CSJ - STP17652-2023.
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17652-2023.
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17652-2023 Radicado 133732 Acta No. 208 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con la radicación 11001600008820180003201.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Del escrito contentivo de la acción, se desprende que, con ocasión de la actuación penal seguida en contra del ciudadano Álvaro Uribe Vélez,Radicado: 11001020400020230205800
Numero interno 133732 Tutela de primera instancia DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 2 se adelantaron varios actos de investigación, dentro de estos la interceptación del abonado celular perteneciente a DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ, producto de lo cual fueron recaudadas «conversaciones que, como abogado, sostuve con el señor expresidente de la República.»1. Por hechos relacionados con dicha actividad investigativa, el día 27 de julio de 2020, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de CADENA RAMÍREZ como coautor de los delitos de
de julio de 2020, ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se adelantó audiencia de formulación de imputación en contra de CADENA RAMÍREZ como coautor de los delitos de soborno en actuación penal - en concurso homogéneo, y fraude procesal, conductas por las que, el 29 de octubre de 2020, la Fiscalía le formuló acusación ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad. En curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 31 de marzo de 2022, el juez de conocimiento dispuso que, «en garantía al sigilo profesional no podrán ser aducidas al proceso las comunicaciones entre el abogado DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ y quien fuera su cliente el exsenador Álvaro Uribe Vélez », toda vez que el recaudo de estas, « configura prueba ilícita al transgredir los artículos 74 de la Constitución y 301 de la Ley 600 de 2000», ordenando su exclusión. Tras la apelación formulada por el fiscal y el apoderado de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 13 abril de 2023, resolvió «revocar parciamente el auto apelado. En su lugar, decretar las interceptaciones telefónicas entre DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ y ÁLVARO URIBE VÉLEZ y la transliteración de las interceptaciones consignada en los informes Nº 11235449, 11232680, 11235451 y
CADENA RAMÍREZ y ÁLVARO URIBE VÉLEZ y la transliteración de las interceptaciones consignada en los informes Nº 11235449, 11232680, 11235451 y 11235440 del 27 de agosto de 2018, 11230436 y 11230437 del 14 de junio de 2018, 11230043 del 8 de junio de 2018 y 5202513 del 23 de septiembre de 2019 (celular 3012796660), 112999377 del 1º de junio de 2018 (celular 3103595057) y 11235451 del 27 de agosto de 2018…». 1 Así lo postula el actor en el escrito inicial.Radicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia
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3 Luego de versar in extenso en torno a la garantía del secreto profesional, para lo cual trajo a colación varias manifestaciones jurisprudenciales sobre el tema, el accionante abordó los fundamentos sobre los que la autoridad demandada edificó su determinación, anotando al respecto que «[e]s cuando menos preocupante que una decisión tan trascendental tenga tan precaria argumentación; no solo porque no presenta un mínimo de ponderación de las razones que permitan justificar la restricción de una garantía fundamental, sino porque, al resolver un recurso de apelación, jamás contradijo los argumentos del a quo, que sí ordenaron la exclusión de estas conversaciones por irrespetar la inviolabilidad del secreto profesional.». Dicho lo anterior, plasmó una serie de argumentos, a efectos de
argumentos del a quo, que sí ordenaron la exclusión de estas conversaciones por irrespetar la inviolabilidad del secreto profesional.». Dicho lo anterior, plasmó una serie de argumentos, a efectos de evidenciar el agravio constitucional que comportan los planteamientos esbozados en la decisión censurada, anotando tras ello que en la misma se configuran «al menos » 3 causales específicas –sobre las cuales ahondó- que tornan procedente la presente acción de amparo: (i) Violación directa de la Constitución (artículos 29 y 74), por haber autorizado introducir en juicio una prueba obtenida en contravía de 39 lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, que reconoce la inviolabilidad del secreto profesional, garantía ligada al debido proceso. (ii) Defecto sustantivo o material, por desconocer las normas que prohíben interferir las comunicaciones entre un abogado y su cliente, así como su necesaria exclusión probatoria. (iii) Desconocimiento del precedente, tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, pues ambas autoridades han insistido en la protección reforzada del secreto profesional (inviolabilidad) y su inoponibilidad frente a terceros, así como la prohibición de interceptar las comunicaciones abogado – cliente.
2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales exaltadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600008820180003201 y «deje sinRadicado: 11001020400020230205800
de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales exaltadas, intervenga en el proceso con radicado 11001600008820180003201 y «deje sinRadicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 4 efecto el Auto del 13 de abril de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, ordenarle que profiera una nueva decisión en la que se deje en firme la exclusión de las conversaciones, y sus correspondientes transliteraciones, sostenidas entre el señor ex presidente de la República, Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y el suscrito abogado.». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de octubre de 2023 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. Con posterioridad a la admisión, el doctor Luis Antonio Hernández Barbosa (quien asumió el direccionamiento del proceso ante la desvinculación de la Corporación del doctor Fabio Ospitia Garzón 2), manifestó impedimento para discutir y decidir el caso con fundamento en la causal descrita en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 20043, toda vez que, según explicó, las interceptaciones de las que trata la presente solicitud de amparo, «fueron obtenidas a partir de los actos de investigación ordenados al interior del proceso de única instancia 52240, adelantado por la Sala de Instrucción #2 de esta Corporación, de la cual hice parte,
de investigación ordenados al interior del proceso de única instancia 52240, adelantado por la Sala de Instrucción #2 de esta Corporación, de la cual hice parte, contra el ex Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez », actuación misma en la que, «esa Sala, mediante auto del 24 de julio de 2018, ordenó abrir investigación.». El 24 de octubre de 2023, se recibió el expediente de tutela en el despacho de quien aquí actúa como Ponente, y mediante auto del 31 de octubre de la misma anualidad, se convocó a la Magistrada Myriam Ávila 2 El asunto había sido asignado al aludido exmagistrado, mediante acta individual de reparto del 10 de octubre de 2023. 3 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.Radicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia
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5 Roldán, para integrar el quorum4. Mediante providencia del 2 de noviembre siguiente, se aceptó el impedimento del Magistrado Hernández Barbosa. Al descorrer el traslado, la autoridad accionada y demás vinculados expusieron lo siguiente:
1. El Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expresó que al actor no le fue vulnerado derecho alguno,
vinculados expusieron lo siguiente:
1. El Magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, expresó que al actor no le fue vulnerado derecho alguno,
[P]orque las interceptaciones fueron ordenadas por la Corte Suprema de Justicia con ocasión del proceso N° 52.240, seguido contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ, mientras que lo que prohíbe el artículo 15 de la Constitución es la interceptación de comunicaciones sin orden judicial; en segundo término, porque, en su momento, DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ no era defensor de ÁLVARO URIBE VÉLEZ, y en tercer orden, porque la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 3 de agosto de 2020, proferido dentro de la mencionada actuación, al resolver la situación jurídica del procesado, ya había considerado que las interceptaciones fueron legales (páginas 137-144 de la providencia).».
2. El Juez 3° Penal del Circuito de Bogotá, refirió que los argumentos planteados por el accionante «carecen de motivación jurídica para lograr el fin pretendido, toda vez que no le es dable pretender revivir términos y oportunidades procesales que ya ejerció en su momento, máxime cuando la decisión de instancia cobró ejecutoria.». En tal orden, solicitó negar el amparo invocado.
3. El Ministerio Público, a través de documento suscrito por los Procuradores 19 y 28 Judiciales II de Bogotá, indicó que en el presente
invocado.
3. El Ministerio Público, a través de documento suscrito por los Procuradores 19 y 28 Judiciales II de Bogotá, indicó que en el presente evento no se configura ninguno de los defectos judiciales enunciados por 4 La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia, se integraba por los Magistrados Hugo Quintero Bernate, Luis Antonio Hernández Barbosa y Fabio Ospitia Garzón, quien, tras haber alcanzado la edad de retiro forzoso, se desvinculó de la Corporación.Radicado: 11001020400020230205800
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6 CADENA RAMÍREZ, porque ya se debatió en la audiencia preparatoria y a través de los recursos interpuestos contra el auto que resolvió el decreto de las pruebas la misma materia que ahora reclama este en el amparo constitucional, «sin que constituya per se violación de tales derechos fundamentales reclamados el que en primera instancia se haya acogido su solicitud de exclusión de las comunicaciones… mientras que en segunda instancia, en decisión que revocó la anterior, se hayan admitido dichas comunicaciones, dado que en una y otra decisión se abordó por los medios legales previstos el problema jurídico…». Arguyó que los soportes argumentativos inmersos en el auto del 13 de abril de 2023, que el susodicho califica de escasos, tienen alcance legal y permiten deducir que sí hubo motivación fáctica y jurídica para negar la exclusión probatoria reclamada, «sin que el desacuerdo del accionante con tales argumentos de la decisión de esa segunda instancia constituya fundamento
y permiten deducir que sí hubo motivación fáctica y jurídica para negar la exclusión probatoria reclamada, «sin que el desacuerdo del accionante con tales argumentos de la decisión de esa segunda instancia constituya fundamento para la procedibilidad del amparo formulado.». Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción, como quiera que esta se formuló como instancia adicional a las legalmente planteadas, «para revivir un debate probatorio concluido legalmente en los medios judiciales previstos, y frente al cual operó la preclusión procesal hace más de seis (6) meses».
4. Reinaldo Villalba Vargas, en calidad de apoderado de Iván Cepeda Castro, tocante a los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, señaló que si existen razones fundadas para considerar que un abogado está delinquiendo, es decir, que se encuentra por fuera de la finalidad legal y legítima de su labor, resulta válido y ajustado a derecho intervenir sus comunicaciones.
Anotó, igualmente, que el censor en ningún momento obró como abogado defensor de Álvaro Uribe Vélez, pues esta función era ejercida por otros profesionales del derecho, ni fungió como abogado que prestara una asesoría jurídica a aquél, adicionando que la interceptación de comunicaciones no tuvo como finalidad descubrir o afectar el derecho a laRadicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 7 defensa y el derecho a determinar las acciones y estrategias defensivas a abordar, que es lo que protege la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y su defendido o cliente.
DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 7 defensa y el derecho a determinar las acciones y estrategias defensivas a abordar, que es lo que protege la confidencialidad de las comunicaciones entre abogado y su defendido o cliente. Sostuvo, asimismo, que, estando revestidas las ordenes de interceptación de legalidad formal y legitimidad constitucional, «de ninguna manera es dable excluirlas del procedimiento, pues no se configura ninguna eventualidad de ilicitud», por lo que solicitó a la Sala que deniegue las pretensiones solicitadas.
5. El defensor del accionante, manifestó, entre otras cosas, que, a pesar de que las interceptaciones objeto de debate hayan sido ordenadas por la Corte en el marco del radicado No. 52.240, «es innegable que los resultados de esta orden no pueden ser utilizados en detrimento de mi cliente. Las transcripciones muestran que abordan cuestiones estrictamente entre abogado y cliente, cuya violación está completamente fuera de lugar.».
Anotó que, de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el auto AEP-0047 de 2019, cuando las comunicaciones entre abogado y cliente son interceptadas, o en sentido inverso, o cuando se incorporan al proceso comunicaciones producto de intervenciones en las líneas utilizadas por el acusado y su defensor, es necesario descartarlas y otorgar prioridad al derecho de defensa y al secreto profesional. Sostuvo, además, que la creación jurisprudencial de situaciones que justifiquen la intromisión en estas comunicaciones excedería los límites legítimos de
y otorgar prioridad al derecho de defensa y al secreto profesional. Sostuvo, además, que la creación jurisprudencial de situaciones que justifiquen la intromisión en estas comunicaciones excedería los límites legítimos de interpretación, y ello «constituiría una violación tanto al principio democrático de la reserva legal como al debido proceso.». De igual modo, apuntó que, al resolver el recurso de apelación, el Tribunal no refutó en ningún momento los argumentos del a quo, quien ordenó la exclusión de estas conversaciones debido a la violación de la inviolabilidad del secreto profesional.Radicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia
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8 Por último, replicó el pedido presentado por su defendido en el escrito inicial.
6. A pesar de haber sido notificados, los restantes vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo examen, DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 13 abril de 2023 , proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual fue revocada la decisión de excluir unos medios probatorios solicitados por la Fiscalía, y ordenada su incorporación en el juicio, adoptada en primera instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito de esa ciudad el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso penal con radicado 11001600008820180003201.Radicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia
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9 Sostiene el actor que dicha decisión es violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese sentido, le corresponde a esta Sala analizar si la decisión cuestionada configura alguno de los defectos alegados por el accionante, esto es, una violación directa a la Constitución, un defecto sustantivo y/o un desconocimiento del precedente.
cuestionada configura alguno de los defectos alegados por el accionante, esto es, una violación directa a la Constitución, un defecto sustantivo y/o un desconocimiento del precedente. Para resolver este problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la razonabilidad de la decisión cuestionada por el actor. (i) Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate deRadicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 10 una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el
orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentraRadicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 11 acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. (ii) Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra una discusión sustancial sobre el contenido del derecho
(ii) Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra una discusión sustancial sobre el contenido del derecho fundamental al debido proceso; (ii) la acción fue instaurada en un término razonable y oportuno y (iii) contra la sentencia atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario. Sobre este último aspecto es necesario precisar que, la jurisprudencia constitucional (CC SU-388 de 2021) ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el curso de un proceso procede en circunstancias particulares y específicas, como ocurre cuando la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial, situación que se configura en este caso, pues contra la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá el 13 de abril de 2023 y que dispuso la incorporación de las interceptaciones cuestionadas por la demanda, no procede ya ningún tipo de recurso. Y aunque eventualmente la institución procesal de las nulidades pueda ser usada para el efecto, su especificidad no se aprecia suficiente para inhibir esta acción constitucional. Adicionalmente, en este caso (iv) se alega la existencia de una irregularidad procesal con contenido sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que, según el actor, generaron la vulneración de los derechos que estima afectados; y (vi) laRadicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732
se identificaron de manera razonable los hechos que, según el actor, generaron la vulneración de los derechos que estima afectados; y (vi) laRadicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 12 demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a revisar la eventual configuración de los defectos alegados en la providencia acusada en el caso concreto. (iii) Análisis de los requisitos específicos La Sala estima que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar pues no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos invocados. En concreto, el accionante alega que se presenta una (i) violación directa a la constitución; (ii) un defecto sustantivo y (iii) un desconocimiento del precedente, sin embargo, ninguno de sus argumentos tiene vocación de prosperidad como a continuación se explica. En relación con el «desconocimiento del precedente», esta Corte ha señalado que […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juezRadicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ 13 resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023;
STP4940-2023 y STP6265-2023).
Por su parte, el «defecto por violación directa de la Constitución» consiste en su inaplicación o aplicación defectuosa, lo que, entre otros supuestos, puede presentarse cuando (i) en la solución de un caso no se interpreta o aplica una norma legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) el juez accionado no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y SU-214-2022).
interpretación conforme con la Constitución, o (iv) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad (CC SU-146-2020 y SU-214-2022). En relación con el «defecto sustantivo» esta Corporación ha explicado (CSJ STP7556-2022), reiterando la jurisprudencia constitucional (CC SU-635-2015), que aparece […] cuando la autoridad judicial desconoce las disposiciones de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado. Específicamente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso, que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legemo claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o verticalsin justificación suficiente; (v) omite motivar su decisión o la motiva de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
de manera insuficiente; o (vi) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. (Negrillas originales)Radicado: 11001020400020230205800 Numero interno 133732 Tutela de primera instancia
DIEGO JAVIER CADENA RAMÍREZ
14 Así pues, en resumen, consiste en un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por la interpretación o aplicación irregular de las normas jurídicas que deben ser utilizadas por un juez al resolver un caso (CC T-453-2017). Sin embargo, no se configura debido a cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación de una norma, dado que, como se mencionó, el yerro debe ser trascendente, es decir, debe tener la suficiente entidad como para modificar el sentido de la decisión controvertida. Ninguno de los alegatos del actor acredita con suficiencia la configuración de los defectos invocados. Por un lado, ningún planteamiento justifica o demuestra la infracción al deber de obediencia al precedente constitucional. Es decir, la solicitud de tutela no explicó qué precedentes constitucionales con identidad fáctica o con antecedentes similares o problemas jurídicos similares fueron desconocidos con el fallo adoptado por el Tribunal de Bogotá que aquí cuestiona mediante la acción de tutela. De otra parte, en relación con la violación directa a la Constitución y el defecto sustantivo, debe señalarse que no se presenta ninguna
adoptado por el Tribunal de Bogotá que aquí cuestiona mediante la acción d