CSJ - STP17652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17652-2023 Radicación n° 134553 Acta 245. Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Gloria Stella Gómez Cortes, en relación con el fallo proferido el 11 de octubre de 2023, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad, la sociedad PETWORLD S.A.S. y las demás partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifestó que, el 24 de o ctubre de 2019, promovió proceso o rdinario laboral contra la sociedad Petworld S.A.S., para que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, junto con las prestaciones sociales. Que, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de marzo de 2020, accedió a algunas de las pretensiones de la demanda; por lo que apeló, ya que, si bien el a quo le recono ció la indemnización por des pido
de marzo de 2020, accedió a algunas de las pretensiones de la demanda; por lo que apeló, ya que, si bien el a quo le recono ció la indemnización por des pido injusto, este no decretó «la indemnización moratoria del pago de [las] prestaciones sociales». El expediente se r emitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bog otá el 8 de marzo de 2021 y fue asignado a la magistrada ponente el 12 del mismo mes y año, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada. Dijo que, el 27 de abril de 2022 y 5 de septiembre del mismo año, solicitó impulso procesal, pues desde el momento en que ingresó al des pacho para el trámite pertinente, esto era, el 12 de marzo de 2021, habían transcurrido 2 años, 6 meses y 1 5 días sin que se hubiese proferido sentencia. Que, al no recibir respuesta a dichas solicitudes se dirigió a la secr etaría del tribunal accionado donde le dijeron que el expediente se encontraba al despacho. El 10 de octubre de 2022 radicó nuevamente memorial, donde informó sobre la insolvencia de la sociedad demandada y manifestó su preocupación ante el riesgo de perder pago de la indemnización por despido injusto después de haber trabajado durante 20 años en e sa compañía. El 9 de febrero de 2023 so licitó nuevamente impulso procesal. Argumentó que l a demora de l a autoridad accionada la estaba afectando gravemente, pues era madre soltera, c abeza de familia, mayor de 50 años, sin trabajo y sin ningún ingreso que le permitiera cumplir con sus obligaciones
gravemente, pues era madre soltera, c abeza de familia, mayor de 50 años, sin trabajo y sin ningún ingreso que le permitiera cumplir con sus obligaciones financieras. Sostuvo también, que no había ninguna justificación para no tramitarle al proceso y q ue se le e staban vulne rando sus derechos al no contestarle sus peticiones. Corolario de lo anterior, rogó que se concediera la protección implorada y, como consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar impulso al pleito a fin de que se resuelva la alzada”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 3 DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, pues consideró que, desde el 12 de marzo de 2021, data en el que el expediente entró para fallo en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a la fecha, no ha transcurrido un tiempo desproporcionado. Adicionalmente, indicó que el pasado 6 de o ctubre, la referida Corporación, requirió al Juzgado Veintidós Lab oral del Circuito de Bogotá, para que allegara el archivo en audio de la audiencia en que se profirió sentencia de primera instancia, pues el medio magnético enviado se encontraba en blanco, situaciones que permiten determinar que la mora judicial referida por la
accionante no se ha configurado. Finalmente, señaló que la accionante presentó el 27 de abril, 5 de septiembre de 2022 y el 10 de octubre de 2023, distintas solicitudes de impulso procesal, sin que las mismas hubieran sido resueltas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, exhortó a dicho Cuerpo Colegiado para que proceda a dar respuesta a tales requerimientos. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló “me permito IMPUGNAR el fallo de la acción de Tutela No, 72182, ya que no estoy conformé (sic) con el fallo proferido por este Despacho Judicial”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en c oncordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente e sta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acertó o no, al negar el amparo deprecado por Gloria Stel la Gómez Cortes al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha incurrido en la mora que
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acertó o no, al negar el amparo deprecado por Gloria Stel la Gómez Cortes al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no ha incurrido en la mora que aduce la accionante, pues desde que la Corporación convocada asumió el conocimiento del asunto no ha transcurrido un tiempo desproporcionado. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Co nstitución Política, toda persona tiene derecho a que las actu aciones ju diciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 5 Sin embargo, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, po r c onsiguiente, cuándo procede la ac ción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley
IDH (T-052/18, T186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el c umplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así, entonces, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria q ue sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, conTutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 6 ocasión a los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de
alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en c ontraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales co mprometidos, m ientras la autoridad ju dicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Tales argumentos han sido compartidos por la Sala de Casación Penal (ver, entre otros pronunciamientos, STP98362021, 3 de agosto 2021, rad. 118241 y STP3622-2022, 17 de marzo 2022, rad. 122637, STP7375-2022, 9 de junio 2022, rad. 124220). En el caso sub judice, Gloria Stella Gómez Cortes, instauró el 24 de octubre de 2019 demanda ordinaria laboral contra la sociedad Petworld S.A.S., para que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, junto con las respectivas prestaciones sociales.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 7 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
moratoria, junto con las respectivas prestaciones sociales.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 7 El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, quien, el 2 de marzo de 2020, accedió a algunas de las prestaciones de la demandada, decisión contra la cual la demandante presento recurso de apelación. El 8 de marzo de 2021, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, siendo asignado al despacho ponente el 12 del mismo mes y año. Como p rimera medida, encuentra esta Sala que, la apelación de la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós La boral del C ircuito de Bogotá, lleva para su resolución aproximadamente 2 años y 8 meses desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá asumió su conocimiento, l apso temporal que, si bien, p uede parecer e xcesivo para la accionante, el mismo no constituye una mora judicial injustificada como pasa a explicarse. De la intervención de la Corporación accionada, se puede establecer que no le ha sido posible proferir la decisión que en derecho corresponde, debido a que el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá no le remitió el expediente en su totalidad, pues en el mismo no se cuenta con el archivo del audio de la audiencia adelantada el 4 de agosto de 2020, por lo que, el 6 de octubre de 2023, por segunda vez, solicitó al despacho de origen la remisión de
expediente en su totalidad, pues en el mismo no se cuenta con el archivo del audio de la audiencia adelantada el 4 de agosto de 2020, por lo que, el 6 de octubre de 2023, por segunda vez, solicitó al despacho de origen la remisión de la grabación de la audiencia referida.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 8 Adicionalmente, la Magistrada asignada para el e studio del recurso de alzada propuesto por la peticionaria, informó que a corte del 31 de diciembre de 2020, el despacho contaba con 395 procesos para decisión de segunda instancia y que en la misma anualidad se profirieron decisiones de fondo en 582 procesos, lo anterior sin contar las decisiones de tutela y los conflictos de competencia que fueron debidamente atendidos, “por ende, el proc eso promovido por el quejoso; hacía parte de este número para el año 2021, con espera del turno respectivo”. Por lo e xpuesto en anterioridad, no se denota una mora o dilación injustificada en el trámite adelantado por la autoridad accionada, pues valga la pena resaltar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, requirió por segunda o casión al juzgado de primera instancia la remisión del expediente completo, lo que denota una actividad por parte de tal Corporación en aras de resolver el recurso presentado. Lo anterior apunta, a que si bien, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá hace más de dos años tiene el asunto para su respectivo est udio, los motivos expuestos para justificar dicha demora resultan razonables: la
Lo anterior apunta, a que si bien, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá hace más de dos años tiene el asunto para su respectivo est udio, los motivos expuestos para justificar dicha demora resultan razonables: la remisión por parte del juzgado de origen del expediente incompleto y el gran cumulo de trabajo. Por lo tanto, no resulta plausible la intervención del juez de tutela en el presente asunto, pues ordenar una resolución del asunto tal como lo pretende el accionante, implicaría desconocer tanto la preceptiva del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administraciónTutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 9 de justicia que aguardan la resolución de sus asuntos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De otra parte, en relación a las postulaciones presentadas el 27 de abril de 2022, 5 de septiembre y 10 octubre del mismo año, así como la del 9 de febrero de 2023, donde (la accionante solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dar un impulso procesal a la actuación, las cuales no fueron atendidas por la Corporación convocada), esta Sala encuentra que tal omisión constituye una vulneración al derecho de postulación y al debido proceso de Gloria Stella Gómez Cortes. Ello significa que la violación expuesta ha perdurado desde el 27 de abril del 2022, data en la que se presentó la primera postulación y no fue atendida por Sala Laboral del Tribunal Sup erior de Bogotá por reflejo, es
abril del 2022, data en la que se presentó la primera postulación y no fue atendida por Sala Laboral del Tribunal Sup erior de Bogotá por reflejo, es meritorio la intervención del juez constitucional en este caso, para procurar el restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y ac ceso a la administración de justicia. En este punto, se debe resaltar que aun c uando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia exhortó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que diera respuesta a las solicitudes presentada por la accionante, esta Sala encuentra que tal d isposición resulta insuficiente, pues como se refirió en anterioridad, pues la vulneración a los derechos fundamentales del accionante, en este punto, resulta concurrente y evidente.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553 CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 10 Por lo tanto, se revocará el fallo impugnado en este punto y, en consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso de Gloria Stella Gómez Cortes y se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuestas a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 27 de abril, 5 de septiembre y 10 octubre del 2022, así como la del 9 de febrero de 2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte S uprema de Justic ia, administrando
2023. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte S uprema de Justic ia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE P r i m e r o : Revocar el fallo impugnado, en relación con el derecho de postulación.
S e g u n d o : Amparar el derecho al debido proceso de Gloria Stella Gómez Cortes, y en consecuencia se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, proceda a dar respuestas a las solicitudes de impulso procesal presentadas el 27 de abril, 5 de septiembre y 10 octubre del 2022, así como la del 9 de febrero de 2023.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134553
CUI 11001020500020230150601 Gloria Stella Gómez Cortes 11
T e r c e ro : Confirmar en lo restante el fallo de primera instancia.
C u a rt o : Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria