CSJ - STP17653-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17653-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17653-2026 Radicación n.° 158370 CUI 11001222000020260018901 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, mediante apoderado, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2026, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió y declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 19 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio (DEEDD)Tutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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de esta ciudad , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada1.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ afirma que es propietario de los inmuebles con folio de matrícula 370-337296, 370196783, 370 -165175, 370 -270769, 370 -274652, 370171121, 370-415582, 370-85513, todos ubicados en Cali.

2. Mediante resolución del 24 de febrero de 2009, la Fiscalía 19 DEEDD inició el proceso de extinción de dominio con radicado N° 3378 E.D, en los términos de la Ley 793 de

2002. Decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder

Fiscalía 19 DEEDD inició el proceso de extinción de dominio con radicado N° 3378 E.D, en los términos de la Ley 793 de

2002. Decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de numerosos bie nes inmuebles, entre ellos los identificados con folios de matrícula 370-337296, 370196783, 370 -165175, 370 -270769, 370 -274652, 370171121, 370-415582, 370-85513.

3. El 9 de abril de 2026, JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ presentó petición ante esa Fiscalía en la que solicitó el levantamiento de las medidas cautelares por considerar que había operado su caducidad conforme al artículo 64 de la Ley 1579 de 2012. No obstante, esa autoridad le comunicó que las había reinscrito.

1 Trámite que al cual fueron vinculados el Ministerio Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho.Tutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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4. Inconforme con la situación. El 3 de junio siguiente, solicitó a la Fiscalía 19 DEEDD realizar un nuevo juicio de proporcionalidad respecto de la subsistencia de tales limitaciones, particularmente de la orden de secuestro.

En comunicación del 22 de junio de 2026, aquella delegada le informó que no se accede ría a lo solicitado hasta tanto calificara la actuación.

5. El 7 de julio de 2026, JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, mediante apoderado, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso

calificara la actuación.

5. El 7 de julio de 2026, JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ, mediante apoderado, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad cuya vulneración atribuyó a la Fiscalía 19

DEEDD.

6. Sustentó su queja constitucional en que la Fiscalía accionada incurre en mora judicial porque excede de manera injustificada el plazo razonable para calificar el trámite extintivo. Además , porque ha mantenido vigentes las medidas cautelares durante cerca de diecisiete años, con lo que afecta el derecho de propiedad.

7. Agregó que la respuesta del 22 de junio de 2026 no constituye una providencia judicial, de manera que no cuenta con otros mecanismos para debatirla y, por lo tanto, vía tutela debe examinarse que la continuidad del secuestro exige la realización de un nuevo juicio de proporcionalidad, necesidad, idoneidad y razonabilidad. Igualmente, que la reinscripción de esas limitaciones desconoce el artículo 64 deTutela segunda instancia n.° 158370

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la Ley 1579 de 2012 y el principio de legalidad, toda vez que, en su criterio, habían caducado.

8. Acorde con lo anotado, solicita la protección de sus garantías fundamentales y, consecuente con ello ordenar:

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía 19 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que dentro de un término temporal

garantías fundamentales y, consecuente con ello ordenar:

Segundo: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Fiscalía 19 de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, que dentro de un término temporal claramente delimitado, proceda a calificar la actuación y, por lo tanto, emita resolución de procedencia y/o improcedencia según corresponda.

Tercero: Que como consecuencia del paso del tiempo, se realice un nuevo juicio de proporcionalidad de las medidas cautelares impuestas a los bienes de mi representado, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria número: 370-196783, 370 -337296, 370 -165175, 370 -274652, 370171121, 370-85513, 370-415582 y 370-270769

III. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante

providencia del 23 de julio de 2026, resolvió:

9.1. Por un lado, estableció que la Fiscalía 19 DEEDD incurre en una mora judicial injustificada en la etapa inicial de la actuación prevista en la Ley 793 de 2002, pues, pese a que han transcurrido más de diecisiete años desde que inició el proceso extintivo, no ha emitido la resolución de procedencia o improcedencia.

9.2. Destacó que, si bien el asunto tiene cierto grado de complejidad por el considerable número de bienesTutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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comprometidos, la pluralidad de personas vinculadas y el

de complejidad por el considerable número de bienesTutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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comprometidos, la pluralidad de personas vinculadas y el estudio minucioso que demanda el expediente y los elementos probatorios, ello no justific a el tiempo que ha permanecido abierta la investigación, conforme a los postulados constitucionales, pues no resulta compatible con una administración de justicia pronta y eficaz.

9.3. En consecuencia, el Tribunal amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ y ordenó a «la Fiscalía 19 DEEDD que, en el término de 6 meses, adopte la decisión que en derecho corresponda para culminar la fase inicial del trámite, mediante la expedición de la resolución de procedencia o de improcedencia de la acción de extinción de dominio.»

9.4. De otro lado, declaró improcedente el amparo en relación con las pretensiones relacionadas con la realización de un nuevo juicio de proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas sobre los inmuebles con folio de matrícula 370-337296, 370 -196783, 370 -165175, 370270769, 370 -274652, 370 -171121, 370 -415582, 37085513, así como frente a la legalidad de su reinscripción.

9.5. Lo anterior, tras considerar que se trata de actuaciones propias de la fiscalía y pueden debatirse al interior del procedimiento de extinción de dominio. De tal manera, el juez constitucional no puede ejercer atribucionesTutela segunda instancia n.° 158370

actuaciones propias de la fiscalía y pueden debatirse al interior del procedimiento de extinción de dominio. De tal manera, el juez constitucional no puede ejercer atribucionesTutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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sobre aquellas, puesto que implicaría invadir la órbita funcional de la instructora.

9.6. Concluyó que la tutela no procede frente a procesos en trámite porque el ordenamiento contempla al interior de aquel, medios de defensa judicial idóneos y eficaces para debatir los derechos que reclama el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN

10. El apoderado de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ impugnó parcialmente el fallo tuitivo de primera instancia. Refirió que comparte el amparo concedido, en punto a la mora judicial.

10.1. Sin embargo, cuestionó que el Tribunal a quo no haya dispuesto un nuevo juicio de proporcionalidad sobre la medida cautelar de secuestro. Pues, debió considerar que ha estado vigente por más de 17 años y esto genera una afectación desproporcionada del derecho a la propiedad privada, máxime cuando la fiscalía no ha emitido una decisión de fondo sobre el proceso.

10.2. Agregó que, el juez de primera instancia al advertir la mora injustificada y sus efectos sobre otr os derechos fundamentales debió adoptar una medida efectiva para conjurar la vulneración, sin que ello implique desconocer la autonomía de la fiscalía.Tutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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derechos fundamentales debió adoptar una medida efectiva para conjurar la vulneración, sin que ello implique desconocer la autonomía de la fiscalía.Tutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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10.3. En ese orden, precisó que no pretende imponer el levantamiento de la medida, sino que por este medio se ordene actualizar el análisis de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de aquellas. Insistió, teniendo en cuenta el prolongado tiempo transcurrido y la afectación que ello supone.

10.4. Solicitó revocar parcialmente el fallo impugnado, para que se ampare el derecho fundamental a la propiedad privada y, por lo tanto, ordenar a la Fiscalía 19 DEEDD que realice un nuevo juicio de proporcionalidad de la medida cautelar impuesta a los bienes ya indicados.

11. Mediante correo electrónico del 18 de agosto de 2026, el apoderado de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ informó que le sustituyó el poder a la abogada Heidy Alexandra Quiroga Parra, por lo cual pidió reconocerle personería.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela segunda instancia n.° 158370

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5.2. Cuestión previa: sustitución de poder

Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Tutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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5.2. Cuestión previa: sustitución de poder

13. En atención a la sustitución de poder informada en el trámite de la impugnación, s e le reconoce personería jurídica para actuar al interior de la presente acción de tutela a la abogada Heidy Alexandra Quiroga Parra, en representación de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ. Dicho reconocimiento se concede en los términos del mandato conferido.

5.3. Problema jurídico

14. De acuerdo con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ contra la Fiscalía 19 DEEDD, en punto a la realización de un nuevo juicio de proporcionalidad de las medidas cautelares decretadas en el proceso de extinción de dominio con radicado N° 3378 E.D. y la legalidad de su reinscripción.

5.4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela

15. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional se ha referido al carácter subsidiario de la acción de tutela para indicar que este mecanismo no fue consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, niTutela segunda instancia n.° 158370

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consagrado «para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, niTutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos» (CC T-001 de 1992, T-256 de 2021).

16. Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T -580 de 2006). Así las cosas, se ha insistido en que la tutela no constituye «un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador» (T-108 de 2012).2

17. De modo que, la acción de tutela se torna subsidiaria y residual, debiendo el promotor agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el ordenamiento le ofrece, especialmente cuando aquel no acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que legitime la activación excepcional del amparo (CSJ STP76472024, STP9367 -2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).

5.5. Caso concreto

18. En el presente asunto, la Fiscalía 19 DEEDD adelanta el proceso de extinción del derecho de dominio

STP11750-2024, entre otras).

5.5. Caso concreto

18. En el presente asunto, la Fiscalía 19 DEEDD adelanta el proceso de extinción del derecho de dominio

2 En el mismo sentido, CC T-858 de 2009, T-165 de 2010 y T-753 de 2012.Tutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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radicado 3378 E.D, respecto de, entre otros, los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-337296, 370-196783, 370 -165175, 370 -270769, 370 -274652, 370171121, 370-415582, 370-85513, ubicados en la ciudad de Cali, sobre los cuales, aquella autoridad impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, secuestro y embargo el 24 de febrero de 2009.

19. En respuesta a la tutela, la Fiscalía precisó que,

en virtud de la Instrucción Administrativa No. 9 del 22 de noviembre de 2022, emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, dichas medidas estuvieron vigentes hasta 19 de diciembre de 2025. Luego, como quiera que el Consejo de Estado mediante auto del 12 de noviembre de 2025 decretó la suspensión provisional de aquella instrucción, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio emitió una directriz para su reinscripción, lo que en efecto realizó.

20. Ahora bien, d e acuerdo con el contenido de la impugnación, la queja cons titucional de JOSÉ IGNACIO

Derecho de Dominio emitió una directriz para su reinscripción, lo que en efecto realizó.

20. Ahora bien, d e acuerdo con el contenido de la impugnación, la queja cons titucional de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ se circunscribe, de una parte, a cuestionar aquella reinscripción de las medidas cautelares y, por otro lado, a insistir que vía tutela se ordene a la Fiscalía que actualice el análisis de la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la mencionada limitación. Para ello, argumentó que las medidas se han mantenido vigentes por más de diecisiete años sin que la autoridad accionada haya proferido laTutela segunda instancia n.° 158370

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resolución de procedencia o improcedencia de la medida extintiva.

21. En este punto es importante destacar que el citado proceso avanza bajo la égida de la Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011 -. Adicionalmente debe destacarse que esa norma no contempla la caducidad de las medidas cautelares por el simple paso del tiempo, como si ocurre en la Ley 1708 de 2014, lo cual permite suponer que se mantienen vigentes mientras avance el proceso de extinción de dominio y su levantamiento depende de una decisión judicial en firme.

22. Ahora, según el artículo 13 de la ley en mención, luego de que la Fiscalía decrete y pra ctique las medidas cautelares, «[l]os titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de 10 días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su

luego de que la Fiscalía decrete y pra ctique las medidas cautelares, «[l]os titulares de derechos reales principales y accesorios tendrán un término de 10 días contados a partir del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas».

23. Agotado lo anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de 30 días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere . La resolución que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposición.

24. Después de esa etapa, la Fiscalía correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de 5 días.Tutela segunda instancia n.° 158370

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Posteriormente, «durante los treinta (30) días siguientes », la Fiscalía emitirá resolución, declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio, respecto de lo cual la ley fija estas reglas:

a) La procedencia se declarará mediante resolución apelable;

b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta;

c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente

c) Los demás casos de improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.

25. Una vez ejecutoriada la resolución, la Fiscalía remitirá al juez la totalidad del expediente, autoridad que:

[C]orrerá traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de conclusión.

Vencido el término del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se profiera tendrá efectos erga omnes.

En contra de la sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expedien te llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos

treinta (30) días siguientes a aquel en que el expedien te llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituirá en falta disciplinaria gravísima.Tutela segunda instancia n.° 158370 CUI 11001222000020260018901

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26. Así las cosas, comoquiera que el proceso extintivo está en curso, la Sala advierte que, como lo indicó la primera instancia, JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ está habilitado para ejercer sus derechos al interior de este.

27. Aquel es el escenario idóneo para que el accionante plantee los reparos que pretendió exponer a través del presente mecanismo subsidiario como la acción de tutela. Si bien al interior de la citada acción extintiva, dado el procedimiento bajo el cual se adelanta no es viable acudir al control de legalidad como ocurre en la Ley 1708 de 2014, lo cierto es que el debate de las medidas puede surtirse una vez la Fiscalía presente la decisión de procedencia o improcedencia de la de la acción de extinción de dominio.

28. Desconocer lo anterior sería ignorar y desnaturalizar los fines para los cuales fue creada la acción de tutela, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.

a suplantar, tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.

29. Pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales. Ello sería admitir que los usuarios de la administración de ju sticia puedan llegar a desconocerTutela segunda instancia n.° 158370

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las formas propias de cada juicio y quebrantar la igualdad ante la ley.

30. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos.

31. Entonces, si el libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo pretender crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional. Admitir tal entendimiento implicaría desconocer la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

32. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como

32. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.Tutela segunda instancia n.° 158370

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33. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

Primero: Reconocer personería jurídica a la abogada Heidy Alexandra Quiroga Parra, como representante judicial

de JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ.

Segundo: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y Cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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