CSJ - STP17654-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17654-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17654-2024 Radicación n.º 141286 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ, contra el fallo de tutela emitido el 30 de septiembre de 2024 , por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, promovida en contra de la Fiscalía 65
Especializada – Apoyo a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla.
2. Al presente tramite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y a la Dirección Nacional Especializada de Justicia
Transicional de Barranquilla.
II. HECHOSCUI. 08001220400020240043101
Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 2
3. Fueron expuestos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: Informó el accionante que, presentó solicitud de información relacionado con el proceso de las victimas Conflicto Armado Bloque Resistencia Tayrona Hernán Giraldo Serna, alias “Taladro”, por violación de centenares de menores de edad, radicada en el correo electrónico de la Fiscal 65 Especializada – Apoyo a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, el 15 de abril de
Giraldo Serna, alias “Taladro”, por violación de centenares de menores de edad, radicada en el correo electrónico de la Fiscal 65 Especializada – Apoyo a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional, el 15 de abril de
2024. Se duele porque su repuesta no resolvió de fondo lo solicitado; especialmente las copias de las investigaciones hechas por el ente acusador, y la declaración como delito de lesa humanidad.
Igualmente, manifestó que, presentó una segunda solicitud el 22 de julio de 2024, reiterando la anterior, y respondieron el 24 de julio del 2024, según radicado 20242820004361 oficio DJT-20160, que su respuesta nuevamente, no resolvió de fondo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, al advertir la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque las solicitudes elevadas por el accionante el 15 de abril y el 22 de julio de 2024, las resolvió la Fiscalía el 18 de abril, 24 julio y 23 de septiembre de 2024.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Inconforme con la decisión, DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ la impugnó. Al respecto, insistió en las solicitudes del escritoCUI. 08001220400020240043101
Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 3 de tutela especialmente la solicitud de copias de las carpetas 514429 y
SIJYP 536005.
Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 3 de tutela especialmente la solicitud de copias de las carpetas 514429 y SIJYP 536005. 5.1. Luego, expuso su inconformidad sobre la negativa de la Fiscalía para considerar el hecho punible como masacre. A su juicio «para que se configure una masacre se requiere un elemento cualitativo: que la muerte haya sido ocasionada de manera cruel contra personas indefensas. La simple muerte violenta de varias personas no constituye una masacre, un hecho de estas características es una ejecución extrajudicial o arbitraria de carácter colectivo; lo que diferencia este tipo de ejecución colectiva de una masacre, es la presencia de sevicia junto con el Estado de desprotección de las víctimas (Oacnudh, 2010, p. 117)» (sic). 5.2. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y pretende que se ordene: una nueva evaluación del caso considerando las violaciones de derechos humanos y del DIH conexo al derecho a la información, especialmente con la carpeta de mi hermano menor, OMAR ENRIQUE ESTÉVEZ VÁSQUEZ con carpeta 514436 y SIJYP 718188, el cual era menor de edad y fue asesinado, por Jorge Jiménez, Alías “el Calvo”, en compañía del vecino del frente de la casa de mi madre (calle 7 a No 14-41 barrio 20 de julio de Santa Marta) alias el “Papi o Dólar”, hijo de la señora China Pérez (q,e.p.d). él “Calvo” trabaja de sicario para “Taladro”. La Fiscalía
de julio de Santa Marta) alias el “Papi o Dólar”, hijo de la señora China Pérez (q,e.p.d). él “Calvo” trabaja de sicario para “Taladro”. La Fiscalía no ha cumplido su función, la cual debe de oficiar al investigador judicial, realice las ordenes de trabajo, que en cumplimiento del debido proceso y consecución de elementos materiales probatorio, se pueda establecer procesalmente que si o no es cierto el hecho denunciado por el suscrito, por eso la carpeta existe y tiene un numero de SIJYP, de lo cual se denota que están induciendo en error el Tribunal. Ordenar a la Fiscalía en mención, entregar la carpeta 514429 y SIJYP 536005de mi hermano mayor JOSE LUIS ESTEVEZ VASQUEZ. Y conexa a estas las declaraciones de aceptación y actos administrativos del confeso Hernán Giraldo Serna, los cuales se dieron en audiencia públicaCUI. 08001220400020240043101 Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 4 ante la JEP, con el Magistrado Dr. CARLOS ANDRES PEREZ
ALARCON.
Ordenar la entrega de los resultados de medicina legal y soportes integrales de mi difunta madre; FRANCIA ELENA DE ESTÉVEZ
VÁSQUEZ.
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto
V. CONSIDERACIONES
6. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite
constitucional. Del derecho de postulación – debido proceso.CUI. 08001220400020240043101 Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 5
9. Como punto de partida, precisa la Sala que cuando los sujetos procesales elevan peticiones en una actuación jurisdiccional, estas no deben entenderse como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que integra la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
10. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002). Si bien pueden ejercerlo ante los funcionarios judiciales y estos tienen la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
11. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ se relaciona con el derecho de
juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
11. Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ se relaciona con el derecho de postulación, pues pretende la obtención de copias de varios procesos de justicia y paz en el que afirma ser víctima del conflicto armado.
Solicitud de copias.
12. De acuerdo con los hechos que soportan la acción de tutela y los elementos de prueba aportados, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado por las siguientes razones:CUI. 08001220400020240043101
Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 6
13. DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ mediante petición del 15 de abril de 2024, presentada ante la Fiscalía 65 Especializada – Apoyo a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, solicitó: 1.Copia integra de las carpetas de la referencia.
2. Solicito los Códigos únicos de investigación por cada Punible asignados por la FGN. 3.Por su Conexidad y sistematicidad, solicito sea tenido los diferentes punibles, como una MASACRE debido a lo que indica la DIH y DD.HH, por ser delitos de LESA HUMANIDAD.
14. La titular de la Fiscalía 65 Especializada – Apoyo a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, mediante oficio radicado No. 20242820002191 del 18 de abril de 2024,
14. La titular de la Fiscalía 65 Especializada – Apoyo a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, mediante oficio radicado No. 20242820002191 del 18 de abril de 2024, dio respuesta a su requerimiento en los siguientes términos:CUI. 08001220400020240043101
Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 7
15. Seguidamente, el accionante presentó solicitud el 22 de julio de 2024, en la que reiteró: 1.Copia integra autentica y debidamente foliada de las carpetas de la referencia ley 1712 del 2014 art 21, acceso a los archivos adoptado por la Asamblea General del Consejo Internacional de Archivo, articulo 23 de la ley 1448 del 2014, derecho a la Verdad, Verdad Procesal con el acceso de las víctimas, para la reparación integral.
2. Por su Conexidad y sistematicidad, solicito sea tenido los diferentes punibles, como una MASACRE debido a lo que indica la DIH y DD.HH, por ser delitos de LESA HUMANIDAD.
16. Posteriormente, la Fiscalía accionada mediante oficio radicado No. 20242820004361 del 24 de julio de 2024 remitió respuesta en los mismos términos de la respuesta inicial.
17. Luego, la Fiscalía accionada mediante oficio radicado No. 20242820005491 del 23 de septiembre de 2024 adicionó la siguiente respuesta:CUI. 08001220400020240043101
Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 8
20242820005491 del 23 de septiembre de 2024 adicionó la siguiente respuesta:CUI. 08001220400020240043101 Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 8 En lo que resulta de su interés encontramos que en el apartado de “documentos” de la carpeta 514436 del Sistema de Información de la Dirección de Justicia Transicional no obra elemento material probatorio alguno. En el apartado de documentos de la carpeta 514425 sólo reposan como elementos materiales probatorios copias de documentos de identidad aportados por las propias víctimas reportantes, como lo son el registro civil de nacimiento, el registro civil de defunción y el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de Alfredo Rafael Estevez Vasquez, mientras que en la carpeta 619716 como elementos materiales probatorios reposan copia de la cédula de ciudadanía, un formato de entrevista y un resultado de examen médico de la señora Francia Elena Vásquez. Se trata entonces de elementos aportados por las propias víctimas, salvo la entrevista que ha sido recaudada con asistencia de la víctima y un resultado médico que se encuentra revestido de reserva legal en virtud de lo establecido por el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y por el que sólo la paciente Francia Elena Vásquez, titular del derecho, podría acceder a él. Además, en las carpetas 619716 y 514425 oficio remisorio a examen de medicina legal, orden a policía judicial y sendos informes que no son elementos materiales probatorios por cuanto no se refieren a hechos que haya percibido directamente el investigador, ni a condiciones técnicas
medicina legal, orden a policía judicial y sendos informes que no son elementos materiales probatorios por cuanto no se refieren a hechos que haya percibido directamente el investigador, ni a condiciones técnicas (como una pericia), sino sólo afirmaciones objetivas respecto de los elementos recaudados y en esta etapa procesal están cubiertos por la reserva legal de la indagación, sin perjuicio de que la información relevante sobre el estado de la actuación ya le ha sido brindada a través de los oficios precedentes a los cuales nos remitimos en este punto. En este sentido anexo a esta misiva remitimos copia de los elementos materiales probatorios que relacionamos a continuación: - De la carpeta 514425: o Copia simple del registro civil de nacimiento Alfredo Rafael Estevez Vásquez o Copia simple del registro civil de defunción de Alfredo Rafael Estevez Vásquez. o Copia simple de certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de Alfredo Rafael Estevez Vásquez, expedido el 10 de agosto de 1979.CUI. 08001220400020240043101 Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 9 o Copia simple de certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía de Alfredo Rafael Estevez Vásquez, expedido el 22 de diciembre de 2015. o Registro de hechos 71818 - De la carpeta 619716: o Copia simple de formato de entrevista rendida por Francia Elena Vásquez o Copia simple de cédula de ciudadanía de Francia Elena Vásquez o Oficio remisorio a examen de medicina legal o Registro de hechos 7181889
o Copia simple de formato de entrevista rendida por Francia Elena Vásquez o Copia simple de cédula de ciudadanía de Francia Elena Vásquez o Oficio remisorio a examen de medicina legal o Registro de hechos 7181889
18. Dicha respuesta fue enviada a la dirección electrónica
destevezva@yahoo.es, el cual corresponde al buzón remitido por el actor tanto en la demanda de tutela como en la petición.
19. En este sentido, la Sala le asiste razón al juzgador de primer grado al considerar la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque la Fiscalía 65 Especializada – Apoyo a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla, resolvió las solicitudes del actor. En efecto, mediante oficio 20242820005491 del 23 de septiembre de 2024, remitió las copias de las carpetas solicitadas. Decisión notificada el mismo día al actor mediante correo electrónico.
20. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: […] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela,
sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,CUI. 08001220400020240043101 Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 10 porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
21. La Fiscalía accionada cumplió con definir de fondo el asunto puesto a su conocimiento, esto es, pronunciándose sobre la solicitud de copias de las carpetas 514425, 514436 y 619716, en las que se investiga el homicidio de ALFREDO RAFAEL ESTEVEZ VASQUEZ, OMAR ENRIQUE ESTEVEZ VASQUEZ y la tentativa de homicidio de FRANCIA HELENA VASQUEZ DE ESTEVEZ, respectivamente, quienes son sus familiares.
Solicitud declaración delito de lesa humanidad.
22. Ahora bien, sobre la solicitud del actor encaminada a que se declaren los hechos de investigación como un delito de lesa humanidad, se tiene que la Sala en decisión AP2230-2018, 30 mayo de 2018, rad. 45110, decantó la competencia de su declaración, así: La declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el
decantó la competencia de su declaración, así: La declaración de crimen de guerra o crimen de lesa humanidad es un acto de connotación judicial (léase de autoridad judicial) que bien puede hacerlo el funcionario de la Fiscalía General de la Nación que cumple el papel de acusador, o bien el juez de conocimiento en cualquier oportunidad, a instancia del Ministerio Público o por petición de un ciudadano. Cualquier asomo de discusión al respecto fue zanjado con la expedición de la Ley 1719 de 2014, en tanto expresamente determinó que en la autoridad judicial radica la competencia para declarar que un delito es de lesa humanidad. En su artículo 15, inciso 2°, en efecto, se dispuso:CUI. 08001220400020240043101 Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 11 “La autoridad judicial competente que adelante la investigación y el juzgamiento, deberá declarar que la(s) conducta(s) por la cual se investiga o juzga es de lesa humanidad, cuando así se establezca”. Por supuesto, esa atribución también se entiende diferida a la Fiscalía General de la Nación.
23. En consecuencia, resultaría improcedente que la acción constitucional tenga como objetivo lograr que ciertos hechos se declaren crimen de lesa humanidad, pues tal facultad corresponde a las autoridades judiciales que intervienen en el proceso penal. Por lo que una intromisión en ese ámbito desbordaría las competencias asignadas al juez constitucional.
24. En ese orden DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ o,
en ese ámbito desbordaría las competencias asignadas al juez constitucional.
24. En ese orden DIDIER WALTE ESTÉVEZ VÁSQUEZ o, incluso, el Ministerio Público, pueden solicitar ante el juez la declaratoria de los hechos investigados como crímenes de lesa humanidad, cuando la actuación se encuentre en fase de conocimiento.
25. Entonces, el accionante dispone de herramientas judiciales idóneas para materializar la solicitud a la tutela.
26. Así, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a la autoridad demandada, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia del amparo y no negarlo.CUI. 08001220400020240043101
Radicado Interno 141286 Didier Walte Estévez Vásquez Tutela impugnación 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.