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CSJ - STP17655-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17655-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17655 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120042 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante CLARA GAVIRIA MONTOYA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En primera instancia se vinculó al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, y a las demás partes e intervinientesCUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA en el proceso ordinario laboral en cuestión (rad. 11001310502720180036001). ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.

1. CLARA GAVIRIA MONTOYA se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida ( RPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), el 2 de octubre de 1998; el 19 de noviembre de 2003 cambió de AFP y se afilió a Skandia y en el 2009 retornó al régimen de prima media del ISS. Mediante Resolución SUB32318 del 7 de abril de

1998; el 19 de noviembre de 2003 cambió de AFP y se afilió a Skandia y en el 2009 retornó al régimen de prima media del ISS. Mediante Resolución SUB32318 del 7 de abril de 2017 le fue reconocida pensión de vejez por parte de Colpensiones, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003.

2. Con el propósito que se declare la nulidad del traslado efectuado al fondo privado de pensiones y cesantías Porvenir S.A., el 2 de octubre de 1998; así mismo, que se declare la nulidad del traslado efectuado a Old Mutual S.A., el 19 de noviembre de 2003, por no haberse brindado información veraz, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas de uno y otro sistema pensional, CLARA GAVIRIA MONTOYA promovió demanda laboral ordinaria contra Colpensiones, Porvenir S.A. y Old Mutual S.A., para que Colpensiones le reconozca que es beneficiaria del régimen de transición.

2CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

3. El asunto correspondió al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por sentencia del 5 de agosto de 2020 negó las pretensiones de la demanda y absolvió de las mismas a Colpensiones, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación

absolvió de las mismas a Colpensiones, tras declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la entidad demandada.

4. Por apelación de la parte demandante, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, corporación que en providencia del 24 de marzo de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que el traslado de régimen cumplió con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994.

Adicionalmente, precisó que no hay duda que cualquier deficiencia en la información por parte de las administradoras de pensiones demandadas, quedó subsanada desde el momento en que la demandante aceptó el reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones; pues es claro que a través de un fallo de tutela, el Juez 35 Penal Municipal de Bogotá, el 16 de mayo de 2008, autorizó el traslado de la aquí demandante, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y que en cumplimiento de un fallo judicial del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, le fue reconocida la pensión de vejez mediante resolución No. 3CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA 32318 del 7 de abril de 2007, hecho que es aceptado por las partes.

5. Con sustento en la situación fáctica descrita, la

Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA 32318 del 7 de abril de 2007, hecho que es aceptado por las partes.

5. Con sustento en la situación fáctica descrita, la accionante promovió acción de tutela en tanto afirma que, al negar las súplicas de la demanda laboral, se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y derechos adquiridos. 5.1. En criterio de la promotora del amparo, el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de hecho, por cuanto se apartó del precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado, en particular las sentencias STL6990-2020 y STL8374-2081. 5.2. Precisó igualmente, que el recurso extraordinario de casación interpuesto no constituye el medio idóneo para lograr la protección de sus derechos, dada « la demora que representa el trámite del recurso extraordinario de casación de acuerdo con la congestión de la Corte…, es decir estoy dentro de la esfera de sujetos de especial protección».

Por último, puso de manifiesto que ante la inminencia del perjuicio que representa esperar el trámite del recurso extraordinario, son circunstancias que le permiten acudir a la presente acción constitucional, tal como ya lo ha sentado tanto la Corte Constitucional como la propia Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

tanto la Corte Constitucional como la propia Sala de Casación Laboral. 4CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

6. Por lo expuesto, pidió amparar sus derechos fundamentales y, como consecuencia, «se deje sin efectos la sentencia de, 24 de marzo de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y se ordene dictar una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia en la

Sentencia STL6990-2020 y STL8374-2081». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades y entidades accionadas y vinculadas, que se pronunciaron en los siguientes términos:

1. Colpensiones informó que esa administradora, el 7 de abril de 2017, reconoció a la actora una pensión de vejez con una mesada inicial de $2.761.773, y que el traslado de régimen ya fue debatido en el proceso ordinario, sin que se evidencie que el Tribunal haya incurrido en los errores que alega la accionante.

2. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no ha desconocido las garantías de la reclamante; agregó que la tutela carece del presupuesto de subsidiariedad por lo que pidió declararla improcedente.

Porvenir S.A. adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva en tanto no ha desconocido las garantías de la reclamante; agregó que la tutela carece del presupuesto de subsidiariedad por lo que pidió declararla improcedente. 5CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

3. El Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link del proceso ordinario objeto de reparo.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que, tal como lo afirmó la accionante y se verificó al consultar el proceso en el aplicativo de la página web de la Rama Judicial, no se interpuso recurso extraordinario de casación, sin que se adviertan razones que justifiquen la flexibilización de dicha exigencia. No encontró válido el argumento de la tutelante que señaló que no acudió a ese mecanismo por «la demora que representa el trámite del recurso extraordinario de casación de acuerdo con la congestión de la Corte, considero que no puedo esperar las resultas del mismo». Agregó que, en el caso de la señora CLARA GAVIRIA DE MONTOYA, no está en controversia el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, “ en tanto ella goza de dicho 6CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

derecho a la pensión de vejez, “ en tanto ella goza de dicho 6CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA beneficio desde el año 2017, y fue esa la razón que llevó a los jueces de las instancias a negar las pretensiones incoadas en la demanda, que aunque no se indicaron expresamente en el escrito de tutela, se infiere de la revisión de las providencias atacadas, están relacionadas con la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, a fin de recuperar el régimen de transición”. Recordó que supuestos como el planteado por la tutelante ya han sido objeto de estudio por esa Corporación, entre otras, en sentencia STL9769-2020, y STL10056-2021 por lo que no es dable predicar el desconocimiento del precedente que alega la gestora del amparo. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso retomó los argumentos del libelo introductorio y reiteró las pretensiones allí formuladas. De otra parte, manifestó que exigirle agotar el recurso extraordinario de casación resulta desproporcionado y comporta una ostensible afectación de sus derechos fundamentales, dado que no cuenta con la capacidad adquisitiva para cubrir los costos que implicarían acudir a dicho medio de impugnación. 7CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

adquisitiva para cubrir los costos que implicarían acudir a dicho medio de impugnación. 7CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA Para finalizar, solicitó se tenga en consideración que la pensión es el único sustento con el que cuenta para sobrevivir y solventar sus necesidades básicas, por lo que, verla reducida de esta forma tras haber perdido los beneficios del régimen de transición debido a la desinformación, afecta directamente su calidad de vida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela promovida por CLARA GAVIRIA MONTOYA satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de ser así, si el Juzgado 27 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no declarar la ineficacia del traslado al fondo privado de pensiones reclamado por la aquí accionante, incurrió en una vía de hecho susceptible de ser conjurada por vía constitucional. 8CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección

constitucional. 8CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06). 9CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de

Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.1. En lo atinente al principio de subsidiariedad, aun cuando la accionante renunció voluntariamente al recurso extraordinario de casación, teniendo la posibilidad de procurar la protección de los derechos que afirma violados a través de ese medio, la Sala es del criterio que en este caso se impone flexibilizar tal exigencia, dado que se está frente a una clara afectación de las garantías fundamentales invocadas (STP12082-2019, STP10616-2020, STP11474-2020, STP11552-2020, STP12281-2020, STP3009-2021, STP3205-2021, STP1228-2021, STP2995-2021, entre otras).

Por tanto, se estudiará de fondo el asunto, teniendo en cuenta que, (i) tiene relevancia constitucional, (ii) no se cuenta con otro mecanismo alternativo de defensa judicial, (iii) la acción fue presentada dentro de un término razonable, (iv) la interesada identifica claramente los hechos y los

cuenta con otro mecanismo alternativo de defensa judicial, (iii) la acción fue presentada dentro de un término razonable, (iv) la interesada identifica claramente los hechos y los derechos fundamentales violados, y (v) no se procede contra una decisión de la misma naturaleza. 10CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

4. Pues bien, como se indicó en acápites anteriores la parte actora plantea que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dictada el 24 de marzo de 2021, desconoce el precedente de la Sala de Casación Laboral respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional, por cuanto no tuvo en cuenta que la AFP no le proporcionó información clara, suficiente, veraz y completa para la adopción de esa determinación.

El defecto por desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión1. Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido

demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”2.

5. El criterio jurisprudencial -STL9769-2020 y STL100562021del que se valió el juez constitucional a quo para 1 T – 459 de 2017. 2 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.

11CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA declarar improcedente el amparo invocado por CLARA GAVIRIA MONTOYA, se refiere a asuntos donde quien solicitó la ineficacia del traslado ya se encontraba pensionado en el RAIS, situación fáctica completamente diferente a la de la accionante, quien logró retornar al régimen de prima media y está pensionada por Colpensiones, y lo que requirió en el proceso laboral fue la declaratoria de ineficacia del inicial traslado al RAIS con el fin de lograr recuperar las prerrogativas de la transición pensional de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se deberá verificar si efectivamente se estructura el desconocimiento del precedente alegado por la

recuperar las prerrogativas de la transición pensional de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, se deberá verificar si efectivamente se estructura el desconocimiento del precedente alegado por la accionante.

6. Al revisar la providencia confutada, se advierte que el referido Tribunal para abordar el estudio de la sentencia apelada, comenzó por indicar que el problema jurídico puesto en su conocimiento consistía en “verificar si el traslado de régimen pensional de la aquí demandante estuvo viciado o no de nulidad, por falta de información suficiente por parte de las administradoras de pensiones demandadas, encontrándose ya pensionada”. 6.1. Ahora bien, como acotación previa, señaló: […] atendiendo la nueva conformación de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, a partir de la

12CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA providencia emitida dentro del presente proceso, procede a apartarse del criterio que venía exponiendo en precedencia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales. Lo anterior, atendiendo lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en las sentencias de tutela n.º CSJ STL, 13 de may. 2020, rad. 59412; y CSJ STL 3716-2020, 29 may. 2020, rad. 59352; así como también, a la postura del Honorable Magistrado, Doctor Ornar

CSJ STL 3716-2020, 29 may. 2020, rad. 59352; así como también, a la postura del Honorable Magistrado, Doctor Ornar Ángel Mejía Amador, en la sentencia CSJ STL 8125-2020, 30 sep. 2020, rad. 60722, y a los trámites incidentales promovidos dentro de ellas, en virtud de los cuales acato la orden allí impartida, y emito las decisiones que amparan las pretensiones en materia de traslado de régimen pensional de los demandantes con fundamento en las actuaciones mencionadas. 6.2. El tribunal confirmó la decisión de primer de grado, en cuanto absolvió a las demandadas de las suplicas invocadas en su contra, para lo cual argumentó: i) Los formularios de afiliación suscritos por CLARA GAVIRIA MONTOYA, el 2 de octubre de 1998 con la AFP Horizonte -hoy Porveniry posteriormente, el 19 de noviembre de 2003 con Old Mutual, no demuestran por sí solos que en ese momento la «aprobación» de la actora estuviera afectada por alguno de los vicios del consentimiento. ii) La firma del formulario por parte de la demandante es una manifestación de su consentimiento, al tenor del 13CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA artículo 1502 del Código Civil y la jurisprudencia, por lo que no puede estar afectada de vicios. iii) El traslado del régimen de prima media al de ahorro

CLARA GAVIRIA MONTOYA artículo 1502 del Código Civil y la jurisprudencia, por lo que no puede estar afectada de vicios. iii) El traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, cumple con los requisitos señalados en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por cuanto dicha norma permitía que la manifestación de voluntad se realice con la utilización de formatos preimpresos, manifestación que efectuó en forma libre y voluntaria, y con ello sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993. iv) El error de derecho no vicia el consentimiento y el demandante no acreditó la concurrencia de un error de hecho derivado de la convicción de estar celebrando un acto jurídico distinto, lo que no se evidencia en este caso porque la actora suscribió de manera espontánea y sin presiones la solicitud de traslado de régimen. v) El desconocimiento de la ley no sirve de excusa pues el artículo 60 de Ley 100 de 1993 contempla las características del régimen de ahorro individual con solidaridad. vi) Cualquier deficiencia en la información por parte de las AFP demandadas, quedó subsanada desde el momento en que la accionante aceptó el reconocimiento de la pensión que hizo Colpensiones mediante resolución No. 32318 del 7 de abril de 2017. 14CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042

CLARA GAVIRIA MONTOYA

que hizo Colpensiones mediante resolución No. 32318 del 7 de abril de 2017. 14CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA vii) Que una decisión contraria a la del juez de primer grado, desconocería el principio de solidaridad que gobierna el régimen de prima media y los de equidad y sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones (art. 48 de la C.N.).

7. El precedente de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la temática que se debate, ha fijado criterios que fueron reiterados en la SL1452-20193, en la que se señaló: i) Las AFP deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito . Es decir, no solo deben brindar información acerca del régimen de ahorro individual con solidaridad, sino, en cuanto al régimen de prima media con prestación definida, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.

Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas, y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes. ii) La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado. 3 Ver entre otras, SL19447-2017, reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017. 15CUI 11001020500020210103902

alguno puede entenderse como un consentimiento informado. 3 Ver entre otras, SL19447-2017, reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017. 15CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA iii) Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP, para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindó, dado que es quien está en mejor posición de hacerlo. iv) En la SL1688 de 2019, la Sala de Casación Laboral puntualizó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. v) En la SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral indicó que la ineficacia del traslado no requiere una

en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. v) En la SL1452-2019, la Sala de Casación Laboral indicó que la ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.

8. Al confrontar los fundamentos de la decisión cuestionada con los anteriores criterios, se advierte que el juez colegiado anunció que se apartaría de la tesis que venía aplicando en relación con los asuntos que aborden la nulidad

16CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA o ineficacia de traslado entre regímenes pensionales y que, en su lugar, iba a acoger la línea trazada por la Sala de Casación Laboral desde la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2020, radicado 594124. 8.1. No obstante, al estudiar el caso concreto, se apartó por completo de los precedentes que en la materia ha fijado la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en razón a que: 8.1.1. Entendió que la deficiencia en la información por parte de las AFP demandada, quedó subsanada desde el momento en que la accionante aceptó el reconocimiento de la pensión que hizo Colpensiones mediante resolución No. 32318 del 7 de abril de 2017, es decir, tomó en cuenta actos posteriores, desconociendo que “ ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la

32318 del 7 de abril de 2017, es decir, tomó en cuenta actos posteriores, desconociendo que “ ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado.” (CSJ, SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la aplicación de estos criterios la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral –permanentede esta Corte, en cuanto que el cumplimiento de la asesoría o información 4 Retomando para ello el criterio fijado en las sentencias de casación SL44262019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019 y SL3463-2019, entre otras. 17CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA debidas debe analizarse al momento del acto jurídico del traslado, sin que resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con posterioridad. 8.1.2. Desconoció que, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, le correspondía a la AFP probar que le ofreció al usuario suficiente información para conocer las ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual y la doble asesoría exigida. 8.1.3. Centró la negativa de acceder a la ineficacia del traslado en estudiar el simple diligenciamiento del formulario

ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual y la doble asesoría exigida. 8.1.3. Centró la negativa de acceder a la ineficacia del traslado en estudiar el simple diligenciamiento del formulario y el consentimiento del afiliado, desconociendo que esa manifestación de voluntad debía estar precedida del cumplimiento del deber de la AFP de brindar información suficiente, objetiva y clara sobre las consecuencias del traslado. 8.1.4. Argumentó que la ineficacia del traslado quebrantaba los principios de solidaridad y la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media, dejando de lado lo señalado en providencia SL2877-2020, en la que se descartó la dicha afectación fiscal frente al sistema pensional. 8.2. Bajo ese contexto argumentativo, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá violó el debido proceso de CLARA GAVIRIA MONTOYA , dado que con la expedición de la decisión reprobada se distanció abiertamente de los precedentes que en la materia ha fijado 18CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por lo que se impone revocar el fallo de tutela impugnado y, en su lugar, conceder la protección invocada. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de

conceder la protección invocada. En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2021 y resuelva nuevamente el recurso apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 11 de agosto de 2021. En su lugar, CONCEDER el amparo del debido proceso invocado por CLARA GAVIRIA

MONTOYA.

2. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje

19CUI 11001020500020210103902 Tutela de 2ª instancia No. 120042 CLARA GAVIRIA MONTOYA sin efecto la sentencia de 24 de marzo de 2021 y resuelva nuevamente el recurso apelación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo

jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 20

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