CSJ - STP17655-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17655-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17655-2026 Radicación n.°158372 CUI 76001220400020260151101 Acta No 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por BETTY RUTH LOZANO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , la Fiscalía 132° Seccional , ambas de esa ciudad, y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, intimidad e igualdad.1

1 Trámite que se hizo extensivo a la defensora pública Harlem Murillo, a Juan Camilo Hormaza Hormaza, y las demás partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 760016000193201819167.Tutela segunda instancia n.° 158372 CUI 76001220400020260151101

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II. HECHOS

1. BETTY RUTH LOZANO manifestó que, ante el Juzgado 3.º Penal del Circuito de Cali, se adelanta el proceso radicado n.° 760016000193201819167 contra Juan Camilo Hormaza Hormaza por el delito de acceso carnal violento en el cual figura como víctima su hija, quien falleció en marzo de 2026.

2. Al interior de dicho trámite, el 29 de mayo de l

Hormaza por el delito de acceso carnal violento en el cual figura como víctima su hija, quien falleció en marzo de 2026.

2. Al interior de dicho trámite, el 29 de mayo de l presente año, se adelantó audiencia preparatoria dentro de la cual se decretaron pruebas testimoniales y documentales solicitadas tanto por la defensa del procesado, como por la fiscalía. Contra dicha determinación no se interpuso recurso alguno. Se fijó audiencia de juicio oral para los días 23 de septiembre y 7 de octubre de 2026.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3. BETTY RUTH LOZANO, acudió al presente mecanismo constitucional, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, intimidad e igualdad.

4. En su criterio, las pruebas testimoniales solicitadas por la defensa del procesado «no estaban dirigidos a esclarecer las circunstancias concretas del presunto acceso carnal violento denunciado», sino a indagar aspectos «relacionados principalmente con la vida personal» de laTutela segunda instancia n.° 158372

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víctima, la credibilidad de esta y construir un juicio sobre la personalidad y el estado emocional de su primogénita, lo cual la ponía en un estado de revictimización.

5. Indicó que la «defensora pública designada para representar los intereses de la víctima» se retiró de la audiencia preparatoria con autorización del titular del despacho. Adujo que la «ausencia de representación técnica»

5. Indicó que la «defensora pública designada para representar los intereses de la víctima» se retiró de la audiencia preparatoria con autorización del titular del despacho. Adujo que la «ausencia de representación técnica» fue un factor importante para que «la totalidad de las pruebas solicitadas por la defensa fueran admitidas» pues no se promovió «un debate constitucional y legal sobre su procedencia, necesidad, proporcionalidad o compatibilidad con los derechos fundamentales de la víctima fallecida».

6. Con fundamento en los hechos expuestos, BETTY RUTH LOZANO solicitó al juez constitucional dejar sin efectos la decisión adoptada el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Cali ; ordenar la realización de una nueva audiencia «respecto de las solicitudes probatorias cuestionadas» aplicando jurisprudencia constitucional «sobre protección reforzada de las víctimas de violencia sexual»; excluir aquellas pruebas que impliquen una intromisión innecesaria o desproporcionada en la intimidad, dignidad, honra y memoria de su hija ; y garantizar la participación efectiva de sus familiares en el proceso penal, bajo un enfoque de género.Tutela segunda instancia n.° 158372

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IV. DECISIÓN IMPUGNADA

10. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el proceso penal se encuentra en curso y que aún está pendiente la celebración del juicio oral. Indicó que,

Judicial de Cali declaró improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el proceso penal se encuentra en curso y que aún está pendiente la celebración del juicio oral. Indicó que, en esa etapa, el juez de conocimiento conserva «plenamente las facultades de dirección del debate probatorio» y el deber de garantizar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

11. Señaló que , durante dicho trámite , existen mecanismos procesales para controvertir las preguntas que excedan el objeto de la prueba o afecten injustificadamente los derechos de la víctima. En particular, destacó que, conforme al artículo 395 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía, la represent ación de las víctimas y el Ministerio Público pueden formular las objeciones e intervenciones pertinentes, correspondiéndole al juez resolverlas de manera inmediata.

12. Finalmente, r econoció el deber reforzado de protección de las víctimas de delitos sexuales y, por ello, instó al Juez 3.º Penal del Circuito de Cali a ejercer «de manera rigurosa el control que corresponda sobre la práctica probatoria», con el fin de evitar cualquier f orma de revictimización, sin menoscabar el derecho de defensa del acusado.Tutela segunda instancia n.° 158372

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V. IMPUGNACIÓN

13. BETTY RUTH LOZANO manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo ; en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, indicó que «no solicité al juez constitucional que resolviera una simple controversia

13. BETTY RUTH LOZANO manifestó su desacuerdo con la decisión del a quo ; en esencia, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, indicó que «no solicité al juez constitucional que resolviera una simple controversia sobre técnica probatoria, sino que impidiera que el proceso penal se apartara de su finalidad y se convirtiera en un escenario de revictimización».

14. Sostuvo, además, que «las objeciones durante el juicio oral no constituyen un medio idóneo ni eficaz», pues «una objeción formulada con fundamento en el artículo 395 de la Ley 906 de 2004 […] no revoca el auto que decretó el testimonio», ni excluye su obje to probatorio o corrige la decisión que autorizó indagar sobre aspectos relacionados con la vida personal de la víctima. Añadió que «tampoco existe equivalencia funcional entre una objeción y la exclusión solicitada» y que «el deber de debida diligencia reforzada exige prevenir el daño, no permitir la práctica de la prueba y confiar en que intervenciones conti ngentes limiten posteriormente sus efectos».

15. En consecuencia, pidió revocar el fallo y acceder a sus pretensiones.Tutela segunda instancia n.° 158372

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

16. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del

16. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

17. Determinar si acertó el a quo constitucional al declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BETTY RUTH LOZANO, ello tras determinar que el proceso penal n.° 2018-19167, en el cual ostenta la condición de víctima su hija fallecida, se encuentra en curso.

6.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela segunda instancia n.° 158372

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19. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.

Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

20. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se

para la protección de sus derechos fundamentales.

20. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, p ues su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.

21. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela segunda instancia n.° 158372

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22. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece,

específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.Tutela segunda instancia n.° 158372 CUI 76001220400020260151101

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23. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de aquel, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

24. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4. Caso concreto

25. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

26. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues

expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

26. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vulneró los derechosTutela segunda instancia n.° 158372

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fundamentales deprecados por BETTY RUTH LOZANO. Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra la providencia del 29 de mayo de 2026 y, la demanda constitucional, se radicó el 30 de junio del mismo año, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable.

27. No obstante, en el caso sub examine no se satisface el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso penal n.° 2018-19167 se encuentra en curso. Por ende, es al interior de aquél que se deben efectuar las labores necesarias para salvaguardar las garantías fundamentales de la víctima

(hija fallecida de la aquí accionante), ya sea por intermedio del representante de víctimas o de la Fiscalía asignada al caso, en las etapas procesales pertinentes o mediante el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

28. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el trámite penal previamente identificado , apenas está iniciando, pues el juicio oral y público, se tiene previsto para

28. En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el trámite penal previamente identificado , apenas está iniciando, pues el juicio oral y público, se tiene previsto para los días 23 de septiembre y 7 de octubre del presente año.

Esto implica que aún no se ha iniciado el debate probatorio, ni se ha dictado sentencia de primer grado, por lo que aún subsisten varios mecanismos para defender los intereses de la afectada.Tutela segunda instancia n.° 158372 CUI 76001220400020260151101

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29. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional; aunado a que, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones (ordinaria y constitucional) y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

30. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improce dente el amparo deprecado.

riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improce dente el amparo deprecado.

31. Finalmente, se le hace saber a BETTY RUTH LOZANO. que, si tiene algún reproche o queja respecto de la actuación desplegada por el delegado fiscal o por la representación de víctimas dentro del proceso penal, puede acudir, directamente, ante la Fiscalía General de la Nación , la Defensoría del Pueblo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, según corresponda, para ponerTutela segunda instancia n.° 158372

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en conocimiento los hechos que estime pertinentes. Corresponderá, entonces, a dichas autoridades, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, adoptar las decisiones a que haya lugar.

32. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. Magistrada

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. , conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. Magistrada Aclaración de votoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 6676302278E469EFB03FCB1CA14A477D077C14BE3D437C34511E0DAE745F4350

Documento generado en 2026-09-11

13ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

CSJ, STP17655-2026, Rad. 158372

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, quiero manifestar que, si bien comparto la decisión de no conceder el amparo en este caso, estimo que lo pertinente era superar el requisito general de subsidiariedad y analizar de fondo el asunto, como a continuación paso a explicar:

1.- BETTY RUTH LOZANO interpuso acción de tutela contra la decisión adoptada el 29 de mayo de 2026 por el Juzgado 3.º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual, en audiencia preparatoria, decretó las pruebas testimoniales y documentales solicit adas por la defensa dentro del proceso penal adelantado contra Juan Camilo Hormaza Hormaza por el delito de acceso carnal violento, del cual fue víctima su hija fallecida.

2.- Lo anterior, porque considera que algunos de los testimonios decretados a solicitud de la defensa no estaban

Camilo Hormaza Hormaza por el delito de acceso carnal violento, del cual fue víctima su hija fallecida.

2.- Lo anterior, porque considera que algunos de los testimonios decretados a solicitud de la defensa no estaban dirigidos a esclarecer los hechos materia de juzgamiento, sino a indagar aspectos relacionados con la vida personal, elTutela de segunda instancia n.° 158372

CUI: 76001220400020260151101

2 comportamiento y la personalidad de la víctima, con el propósito de cuestionar su credibilidad, circunstancia que, en su criterio, desconocía sus derechos fundamentales y generaba un escenario de revictimización. En particular, se admitieron testimonios dirigidos a acreditar, entre otros aspectos, que la víctima consumía alcohol y sustancias estupefacientes, que era una persona «arrogante» o «conflictiva», así como la existencia de una supuesta «dinámica tóxica» ejercida por ella sobre el acusado.

3.- La Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela porque no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto el proceso penal cuestionado se encuentra en curso y es al interior de esa actuación donde deben procurarse las garantías de la víctima, a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial correspondientes.

4.- Como he tenido la oportunidad de expresarlo en otras oportunidades (Cfr. CSJ STP6941-2026, Rad. 154360;

ordinarios y extraordinarios de defensa judicial correspondientes.

4.- Como he tenido la oportunidad de expresarlo en otras oportunidades (Cfr. CSJ STP6941-2026, Rad. 154360; CSJ STP4639 -2026, Rad. 152509; STP3198 -2026, Rad. 152564; STP1144 -2026, Rad. 151929, entre otras), no considero apropiado concluir que, frente a una decisión adoptada al interior de un proceso penal y respecto de la cual no proceden recursos, la acción de tutela resulte improcedente por el solo hecho de que la actuación ordinaria se encuentre en curso. En mi criterio, ello supondríaTutela de segunda instancia n.° 158372

CUI: 76001220400020260151101

3 materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia, pues impediría la revisión constitucional de una determinación —contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún recurso— que se considera violatoria de derechos fundamentales.

5.- Adicionalmente, asumir esa posición implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden presentarse vulneraciones de derechos fundamentales y que la acción de tutela constituye el mecanismo constitucional dispuesto para revisar excepcionalme nte tales situaciones (CSJ STP2584-2026, 19 feb. 2026, rad. 152006; STP213652025, 11 dic. 2025, rad. 150526; STP19212 -2025, 20 nov. 2025, rad. 150124; STP14419 -2025, 3 sep. 2025, rad. 147862; STP11114 -2025, 17 jul. 2025, rad. 146736;

2025, rad. 150124; STP14419 -2025, 3 sep. 2025, rad. 147862; STP11114 -2025, 17 jul. 2025, rad. 146736; STP1648-2025, 6 feb. 2025, rad. 142989).

6.- En ese orden de ideas, la Sala debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el auto del 29 de mayo de 2026, mediante el cual se decretaron las pruebas cuestionadas, indicó expresamente que contra esa determinación no procedía recurso alguno. Por ello, la sola circunstancia de que el proceso penal continúe en curso no justificaba declarar improcedente el amparo.

7.- Superado ese presupuesto, correspondía analizar si el decreto de las pruebas cuestionadas comportó una actuación arbitraria o desconoció los derechos fundamentales invocados. En ese examen debía tenerse enTutela de segunda instancia n.° 158372

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4 cuenta que el juzgado justificó individualmente la pertinencia de los testimonios solicitados por la defensa y los relacionó con distintos aspectos de su teoría del caso, entre ellos, la relación existente entre la víctima y el acusado, el origen de determinadas afectaciones psicológicas y la controversia respecto de las conclusiones periciales incorporadas por la Fiscalía.

8.- Al abordar el estudio de fondo, la Sala podía concluir que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria o caprichosa, pues el juzgado expuso de manera individual las razones por las cuales consideró pertinentes los testimonios solicitados por la defensa y precisó el objeto probatorio de

que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria o caprichosa, pues el juzgado expuso de manera individual las razones por las cuales consideró pertinentes los testimonios solicitados por la defensa y precisó el objeto probatorio de cada uno de ellos. En particular, relacionó esas declaraciones con aspectos de la teoría defensiva vinculados con la relación existente entre la víctima y el acusado, el consumo previo de alcohol y sustancias estupefacien tes, el origen de determinadas afectaciones atribuidas al hecho investigado y el cuestionamiento de las conclusiones contenidas en el informe psicológico incorporado por la Fiscalía.

9.- En esas condiciones, el análisis de fondo permitía establecer que la providencia censurada no configuraba alguno de los defectos que justifican excepcionalmente la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Por ello, lo pertinente era negar el amparo, al no advertirse una actuación arbitraria o caprichosa en el decreto probatorio, y no declararlo improcedente por la sola circunstancia de que el proceso penal se encuentra en curso.Tutela de segunda instancia n.° 158372

CUI: 76001220400020260151101

5 10.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

decisión adoptada por la mayoría.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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