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CSJ - STP17656-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17656-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17656-2024 Radicación n° 141837 Acta 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Danilo Amado Traslaviña, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Del libelo y los informes rendidos por las accionadas se extrae que en contra de Danilo Amado Traslaviña se adelantó el proceso penal n o. 11001610002820050036200 por el delito de homicidio, donde fue condenado por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito con FunciónCUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña de Conocimiento (hoy Juzgado Veintidós), el 24 de abril de 2007 a 220 meses de prisión. Actualmente, el expediente está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que

de Conocimiento (hoy Juzgado Veintidós), el 24 de abril de 2007 a 220 meses de prisión. Actualmente, el expediente está a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que el 26 de septiembre de 2023 le negó la libertad condicional. Decisión que fue apelada y confirmada el 18 de diciembre de esa anualidad por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente, se radicó una nueva solicitud de libertad condicional que se negó el 22 de mayo de 2024, al considerar la gravedad de la conducta, el mal comportamiento del sentenciado cuando se le otorgó la prisión domiciliaria1 y que no acreditó el arraigo. Auto que fue apelado y confirmado por el Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 2 de octubre de 2024, por similares razones. En ese contexto, Danilo Amado Traslaviña acude a esta acción constitucional. Señala que los autos que le negaron la libertad condicional vulneran los derechos que reclama porque los despachos accionados no valoraron el comportamiento intramural y el progreso en el tratamiento penitenciario, que se centraron únicamente en la gravedad de la conducta realizando un nuevo juicio y se apartaron de la jurisprudencia de esta Corporación que exige la verificación del proceso de resocialización. Asegura que en otros asuntos se ha concedido la libertad condicional pese a que con anterioridad se les revocó la prisión domiciliaria, de manera

Corporación que exige la verificación del proceso de resocialización. Asegura que en otros asuntos se ha concedido la libertad condicional pese a que con anterioridad se les revocó la prisión domiciliaria, de manera que tal revocatoria no es un impedimento para acceder al derecho liberatorio, cuando no es cierto que evadió los compromisos porque el 1 El Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, el 10 de noviembre de 2017 le concedió ese subrogado que fue revocado el 7 de abril de 2022 por el Juzado Quinto de esa misma especialidad de Bogotá. 2CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña notificador fue a su casa, pero no espero a que él saliera y por ese motivo decidió desplazarse hasta el juzgado. Que, además, cumple con el requisito objetivo de las tres quintas partes y acreditó su arraigo familiar y social. En consecuencia, solicita revocar los autos emitidos el 22 de mayo y 2 de octubre de 2024 y conceder la libertad condicional. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, negó el amparo. Luego de analizar los autos cuestionados, concluyó el Tribunal a quo que son razonables, puesto que se pronunciaron de fondo en relación con la “lesividad del comportamiento típico, la intensidad de la afectación del bien jurídico lesionado y el proceso resocializador”. Advirtieron que cuando se le otorgó la prisión domiciliaria incumplió las obligaciones impuestas, que

con la “lesividad del comportamiento típico, la intensidad de la afectación del bien jurídico lesionado y el proceso resocializador”. Advirtieron que cuando se le otorgó la prisión domiciliaria incumplió las obligaciones impuestas, que no contaron con los documentos de arraigo y concluyeron que era necesario continuar con el tratamiento penitenciario. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien reiteró argumentos similares a los de la demanda de tutela, como que se desconoce su progresivo proceso de resocialización, que no es cierto que defraudó la confianza cuando se le otorgó la prisión domiciliaria y que, al valorar la gravedad de la conducta, se realiza un nuevo juicio. Agregó que el Tribunal no estudió de fondo sus pretensiones, puesto que falló la tutela con la versión de los juzgados accionados, que omitió verificar la documentación que remitió el Inpec y la que anexó con la 3CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña demanda de tutela relacionada con el arraigo familiar y social. Señala que los únicos delitos que no tienen derecho al subrogado de la libertad condicional son los previstos en los artículos 26 de la ley 1221 y 199 de la ley 1098. Refiere que cumple con los requisitos exigidos para que se le conceda la libertad condicional y, por lo tanto, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

conceda la libertad condicional y, por lo tanto, solicita revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Danilo Amado Traslaviña contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana. Consideró que las providencias emitidas en sede de ejecución de penas son razonables 4CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña

las providencias emitidas en sede de ejecución de penas son razonables 4CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña porque analizaron de fondo, no sólo la gravedad de la conducta, sino el proceso de resocialización que no resultó adecuado porque Danilo Amado Traslaviña incumplió las obligaciones contraídas cuando se le otorgó la prisión domiciliaria y, por lo tanto, concluyeron que era necesario continuar con la ejecución de la pena. Proveído que impugna el actor porque, a su juicio, el Tribunal a quo decidió el asunto sólo con la versión de los juzgados accionados y omitió estudiar la documentación que remitió el Inpec y la que anexo a la tutela atinente al arraigo familiar y social. Refiere que el delito por el que fue condenado no está previsto en las exclusiones contenidas en los artículos 26 de la ley 1221 y 199 de la ley 1098 y que cumple con todos los requisitos para que se le conceda la libertad condicional. Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos

STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un 5CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña perjuicio de carácter irremediable. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; (ii) la determinación cuestionada no es susceptible de recurso alguno; (iii) no ha habido tardanza en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 2 de octubre de 2024 ; (iv) se efectuó una

en la presentación de la demanda de amparo, porque la decisión cuestionada fue adoptada el 2 de octubre de 2024 ; (iv) se efectuó una especificación de los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional; (v) el presunto desconocimiento de las referidas garantías fundamentales fue determinante, porque según el actor, ello dio lugar a la negativa de la libertad condicional; y (vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superados los requisitos genéricos, procedemos al siguiente estudio. 2.- Inexistencia de defecto específico alguno 2.2.- Como el tema objeto de debate es la libertad condicional, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios de la non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y 6CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean estas

6CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452). Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP

relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803). También se destaca que la Sala de Casación Penal, en recientes decisiones, amplió aún más la concepción imperante acerca de la valoración de la conducta punible en la fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una solicitud de libertad condicional, (CSJ AP29772022, rad. 61471, 12 jul. 2022). 2.2.- Ahora bien, resulta válido precisar que la situación fáctica que originó el proceso objeto de reproche constitucional, se ciñe al cuestionamiento que realiza Danilo Amado Traslaviña en relación con las decisiones del 22 de mayo y 2 de octubre de 2024, proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el 7CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá, que le negaron la libertad condicional. Afirma que se centraron únicamente en la gravedad de la conducta, lo que conllevó a realizar un nuevo juicio de reproche, omitieron la valoración del comportamiento intramural y el progreso en el tratamiento penitenciario, que le da el derecho a ese subrogado porque cumple con las

lo que conllevó a realizar un nuevo juicio de reproche, omitieron la valoración del comportamiento intramural y el progreso en el tratamiento penitenciario, que le da el derecho a ese subrogado porque cumple con las demás exigencias del artículo 64 del Código Penal; empero, como se analizará enseguida, no le asiste razón al accionante. 2.3.- Al revisar el auto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se tiene que en relación con la gravedad de la conducta, señaló que el único propósito del procesado fue acabar con la vida de Wilson López Tovar, puesto que de forma predeterminada lo sacó de su domicilio para tomarse “unos tragos, hecho en el que insistió hasta aceptarle el occiso la invitación a quien después el agresor lo presionaba discutiéndole para que le ayudara con el pago de la cuenta, discusión que rápido resolvió el aquí enjuiciado propinándole una certera puñalada” que de inmediato generó su muerte. En lo referente a la verificación del tratamiento penitenciario, puntualizó: “Además, como se señaló en el auto interlocutorio No. 1272, es necesario resaltar que en los términos de la sentencia T-640 de 2017 proferida por la H. Corte constitucional, en el caso del penado que nos ocupa, pese al tiempo transcurrido en prisión NO SE PUEDE DESCONOCER que si bien la Dirección de Penal expidió la Resolución conceptuando favorablemente la

transcurrido en prisión NO SE PUEDE DESCONOCER que si bien la Dirección de Penal expidió la Resolución conceptuando favorablemente la libertad condicional con base en la última calificación de conducta del sentenciado, lo cierto es que el aquí encartado, ya había obtenido un beneficio el cual era el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria la cual fue otorgada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta, sin embargo, por el incumplimiento a las obligaciones impuestas este Juzgado, tuvo que revocar dicho sustituto; lo que demuestra, su falta de seriedad y compromiso con la administración de justicia, pues es 8CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña evidente que el penado no sabe aprovechar las oportunidades otorgadas por el Estado, y de concederle el subrogado de la libertad condicional se estaría enviando un mensaje negativo a la sociedad. En lo tocante con la acreditación del arraigo familiar y social, no fue allegado por el condenado documentación alguna que permita establecer un arraigo familiar y social, en ese sentido dicho requisito tampoco se tiene por cumplido, pues para el análisis de este presupuesto, se debe aportar la documentación probatoria necesaria y eficaz, entendiéndose, documentos donde obren las características especiales en la forma de vida del individuo, cuáles y quienes componen su entorno familiar o quiénes son las personas que lo rodearan mientras cumple el periodo de prueba de la posible libertad condicional, a qué

características especiales en la forma de vida del individuo, cuáles y quienes componen su entorno familiar o quiénes son las personas que lo rodearan mientras cumple el periodo de prueba de la posible libertad condicional, a qué se dedican estos individuos, su vínculo y comportamiento familiar y social, entre otras circunstancias, que permitan confiar fundadamente en que resulta provechoso para el interno y para la colectividad sustraerle de la reclusión intramural y volver a la convivencia pacífica en la sociedad” Mientras que, en el auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de manera clara, refirió que la pena se instituyó con la finalidad constitucional de la resocialización porque el propósito del derecho penal no es la exclusión de la sociedad, sino su reinserción, que en esa dirección el juzgado vigía determinó la necesidad de continuar la ejecución de la pena de prisión impuesta, postura que avaló, porque consideró que “ El 10 de noviembre de 2017, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta le concedió prisión domiciliaria al sentenciado, la cual, fue suspendida el 30 del mismo mes y año para que cumpliera la sanción impuesta dentro del proceso 2010-81237, siendo reactivada, a partir del 7 de octubre de 2019, fecha en la que, fue dejado a disposición de esta actuación”. Subrogado que fue revocado el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

dejado a disposición de esta actuación”. Subrogado que fue revocado el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Ahora bien, en cuanto a la gravedad de la conducta refirió que se atentó contra el bien jurídico de la vida a altas horas de la noche, en un establecimiento público, cuando la víctima fue atacada con arma blanca, causando su deceso de forma inmediata, lo que “a todas luces refulge 9CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña censurable, evidenciándose la connotación negativa de tal comportamiento y la vulneración al bien jurídico protegido, así como la manera en que se perpetró la misma que conllevó a la imposición de la condena que hoy cumple en establecimiento penitenciario”. Y en relación con el tratamiento penitenciario, agregó: “A la par, es claro que, su reprochable actuar criminal, permite establecer que, aunque a la fecha cuente con un aceptable comportamiento dentro de la cárcel La Picota y redime pena, existe necesidad de continuar la ejecución de la pena de prisión impuesta, por las consideraciones antes plasmadas, las cuales fueron consignadas en su oportunidad por el extinto Juzgado 52 Penal del Circuito. (…) Acoge relevancia y con miras a desestimular que el condenado siga en la

de prisión impuesta, por las consideraciones antes plasmadas, las cuales fueron consignadas en su oportunidad por el extinto Juzgado 52 Penal del Circuito. (…) Acoge relevancia y con miras a desestimular que el condenado siga en la práctica de conductas delictivas, como lo hizo durante el beneficio de la prisión domiciliaria concedida por el Juzgado de Ejecución de Penas de Acacias, el cual fue revocado por el Juzgado 5° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por el incumplimiento al compromiso suscrito, al igual que, como correctivo para una adecuada reinserción social, lo cual quiere decir, se insiste, todavía requiere de dicho tratamiento penitenciario. En ese contexto, se debe recalar(sic) que, no siempre o en todas las situaciones la readaptación social del penado puede ampararse en las solas muestras de rehabilitación por el trabajo productivo, del buen comportamiento carcelario y otras situaciones favorables, sino que también debe consultar seriamente el fin de protección social que incumbe a la ejecución de la pena de prisión, sin desconocerse que los conceptos que emite el INPEC al respecto pueden tener peso o connotación pero en situaciones menos graves”. Precisó que el juzgado ejecutor “no tuvo la oportunidad de valorar los documentos donde se establezca el arraigo social del sentenciado” y que en todo caso no se trata de una negativa absoluta porque posteriormente, cuando “haya cumplido otro tiempo de tratamiento penitenciario” el interesado puede volver a solicitar su libertad, momento en que se evaluará de nuevo “su situación con fundamento en su evolución”.

caso no se trata de una negativa absoluta porque posteriormente, cuando “haya cumplido otro tiempo de tratamiento penitenciario” el interesado puede volver a solicitar su libertad, momento en que se evaluará de nuevo “su situación con fundamento en su evolución”. 2.4.- Del anterior contexto procesal no se advierte incorrección alguna en los autos censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo 10CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña señalado por el impugnante, debían fundamentarse, como ocurrió, en los argumentos expuestos en la sentencia condenatoria en relación con la gravedad de la conducta. Evaluación de ese mismo punto que se efectuó en fase de ejecución de penas, respetando el marco normativo y jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues, reexaminaron el análisis del fallo de primera instancia y determinaron la necesidad de que Danilo Amado Traslaviña continúe con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad. De manera que los jueces ejecutores no realizaron un nuevo juicio de responsabilidad, como lo aduce el actor, simplemente acudieron a los argumentos del juzgado fallador para concluir la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que se reclaman, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional.

las garantías que se reclaman, obedece a los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. Se constata además que los juzgados convocados no desconocieron los informes rendidos por el Inpec en punto al adecuado comportamiento del sentenciado y al sopesar esa circunstancia con el hecho de haber evadido la prisión domiciliaria, concluyeron que debía continuar en proceso de resocialización intramural. Lo anterior permite concluir que se evaluaron los aspectos favorables del tratamiento penitenciario, sin embargo, primó el pronóstico desfavorable de la gravedad de la conducta y el incumplimiento de las obligaciones en la domiciliaria para negarle la libertad condicional. 11CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña Las manifestaciones de los despachos convocados no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que e l libelista no satisfizo las obligaciones contraídas con la concesión de la prisión domiciliaria, lo que, de suyo, permite sostener que no ha cumplido con los fines de prevención especial y general de la pena que ha purgado. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los

Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales (artículos 228 y 230 de la Carta Política), sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. De otra parte, el recurrente señala que no se estudiaron los documentos relacionados con el arraigo familiar y social y reclama que sean verificados en esta acción de tutela. Sobre el particular, el juez de ejecución de penas refirió que no se allegaron, pues al parecer se incorporaron luego de emitido el auto del 22 de mayo, porque el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá refirió que en primera instancia no se tuvo la oportunidad de valorarlos y que nada impedía al interesado, radicar una nueva solicitud con tal documental. Argumento que resulta acertado porque su análisis es de competencia de los despachos que vigilan el cumplimiento de la sentencia y no del juez constitucional y, en todo caso, al haber examinado los aspectos positivos y negativos del tratamiento penitenciario para no 12CUI: 11001220400020240370601

y no del juez constitucional y, en todo caso, al haber examinado los aspectos positivos y negativos del tratamiento penitenciario para no 12CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña otorgar la libertad condicional, intranscendente se aprecia el estudio del arraigo. Finalmente, refiere el actor que el delito por el que fue condenado no está excluido de la libertad condicional, como sí sucede con las prohibiciones de los artículos 26 de la ley 1221 y 199 de la ley 1098; empero, tales normas no fueron el fundamento para negar ese subrogado, como ya quedó argumentado. En suma, de todo lo dicho, se concluye la negativa del amparo ante la razonabilidad de las decisiones confutadas, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

13CUI: 11001220400020240370601 Tutela de 2ª instancia nº. 141837 Danilo Amado Traslaviña

GERSON CHAVERRA CASTRO

14

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