CSJ - STP17656-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17656-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17656-2026 Radicación n° 158876 CUI 11001020400020260258400 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En el trámite se dispuso la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga, del establecimiento carcelario donde se halla recluido el actor, de Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. y de las partes e intervinientes en la actuación de radicado 76111220400320260100400.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
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II. HECHOS
1. MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO, a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela anterior, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga. El conocimiento , en primera instancia, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, bajo el radicado
76111220400320260100400.
Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga. El conocimiento , en primera instancia, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito, bajo el radicado 76111220400320260100400.
2. Mediante fallo del 4 de agosto de 2026, la corporación accionada negó el amparo, al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del demandante.
La decisión se notificó por correo electrónico el 5 de agosto siguiente, entre cuyos de stinatarios figura el apoderado judicial del actor, en la dirección electrónica por él registrada.
3. El apoderado judicial del actor presentó la impugnación contra el fallo de tutela el día 18 de agosto de
2026.
4. Por auto de sustanciación del 20 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rechazó el recurso por extemporáneo, tras establecer que el término para impugnar transcurrió los días 11, 12 y 13 de agosto de
2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO, por conducto de apoderado judicial, promovió la presente acción de tutela contra el autoTutela de 1ª instancia nº 158876
CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
3 del 20 de agosto de 2026, al que atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
6. Como argumento principal alega un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. Sostiene que la corporación accionada confundió la naturaleza de la
los derechos fundamentales.
6. Como argumento principal alega un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa. Sostiene que la corporación accionada confundió la naturaleza de la acción de tutela con la del término para impugnar y aplicó de manera extensiva la excepción prevista en el parágrafo primero del artículo 1º del Acuerdo PCSJA26-12564, cuando, a su juicio, la suspensión general de términos convirtió en inhábiles los días 11, 12 y 13 de agosto de 2026 para el cómputo de las cargas recursivas de los sujetos procesales.
7. De manera subsidiaria, invoca un defecto fáctico por omisión de la valoración de la fuerza mayor. Afirma que el sismo lo obligó a desalojar su vivienda y oficina en el municipio de Caicedonia, que quedó privado del acceso a sus herramientas de trabajo y que el operador Comunica ción Celular S.A. suspendió el servicio de internet en la zona, circunstancias que, en su criterio, hacían imposible la presentación oportuna del recurso.
8. Como prueba de esa situación aportó copia del correo electrónico remitido el 14 de agosto de 2026 a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual formuló queja contra el mencionado operador por la indisponibilidad del servicio.
9. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 20 deTutela de 1ª instancia nº 158876
CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
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derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del 20 deTutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
4 agosto de 2026 y se ordene a la corporación accionada emitir un nuevo pronunciamiento en el que declare oportuna la impugnación presentada el 18 de agosto de 2026 y la conceda. Como medida provisional pidió la suspensión del envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.
10. Por auto del 25 de agosto de 2026, el suscrito magistrado asumió el conocimiento de la actuación, dispuso las vinculaciones señaladas y negó la medida solicitada.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga rindió informe en el que se atuvo a los fundamentos de su decisión, precisó el cómputo del término para impugnar y solicitó que no se conceda el amparo.
12. Precisó que, conforme a los soportes de secretaría que acompañó, el fallo fue notificado por correo electrónico el 5 de agosto de 2026 y que, en aplicación del parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, los términos comienzan a correr una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes a la notificación, la cual se entiende surtida con el envío del mensaje de datos o de la comuni cación a través de correo electrónico. Sobre esa base, indicó que la parte interesada disponía de los días 11, 12 y 13 de agosto de 2026 para i nterponer el recurso de impugnación.
mensaje de datos o de la comuni cación a través de correo electrónico. Sobre esa base, indicó que la parte interesada disponía de los días 11, 12 y 13 de agosto de 2026 para i nterponer el recurso de impugnación.
13. Agregó que el recurso fue presentado el 18 de agosto de 2026, cuando ya había fenecido el término legalmente es-Tutela de 1ª instancia nº 158876
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5 tablecido, razón por la cual su interposición resultó manifiestamente extemporánea, y que, por ese motivo, mediante auto de sustanciación del 20 de agosto de 2026, adoptó la determinación correspondiente frente a la extemporaneidad de la alzada.
14. Concluyó que no se avizora vulneración alguna de los derechos o garantías de rango constitucional invocados, toda vez que la actuación se adelantó con estricta sujeción a las disposiciones legales que regulan la contabilización de los términos procesales.
15. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Guadalajara de Buga señaló que la controversia no se dirige contra actuación suya, sino contra el auto del 20 de agosto de 2026 proferido por la corporación accionada.
16. Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. presentó informe en el que adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se niegue el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo
informe en el que adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se niegue el amparo.
IV. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bu ga, del cual es superior funcional esta corporación.Tutela de 1ª instancia nº 158876
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4.1. Planteamiento del problema jurídico
18. Corresponde determinar si es procedente la tutela para verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO, al rechazar por extemporánea, mediante auto del 20 de agosto de 2026, la impugnación presentada contra el fallo de tutela del 4 de agosto de 2026.
19. Para la parte actora, los Acuerdos PCSJA26 -12564 y PCSJA26 -12567 del Consejo Superior de la Judicatura suspendieron el término para impugnar y, además, la corporación accionada omitió valorar la fuerza mayor derivada del sismo del 10 de agosto de 2026.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencia judicial
20. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta
derivada del sismo del 10 de agosto de 2026.
4.2. Fundamentos de la decisión
4.2.1. Tutela contra providencia judicial
20. Como la presente demanda se dirige contra una decisión judicial, surge necesario precisar que esta corporación ha sostenido de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo1.
1 CSJ STP8641-2018, rad. 99281; STP8369-2018, rad. 98927; entre otros.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
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21. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquel los eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad.
22. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales2 y específicos 3, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la
requisitos de procedibilidad que habiliten su interposición: generales2 y específicos 3, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
23. Ahora bien, en este asunto, como la providencia censurada fue proferida dentro de un trámite de tutela,
2 Según lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii ) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la decisión que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº 158876
inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
8 conviene precisar que la regla de improcedencia de la tutela contra tutela se predica de la sentencia que resuelve el amparo.
24. Tratándose de actuaciones distintas de ellaanteriores o posteriores -, la jurisprudencia constitucional admite la procedencia excepcional del mecanismo cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, que es precisamente lo que ocurre con el auto que rechaza por extemporánea la impugnación4.
25. En esta oportunidad se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia, puesto que: i) el asunto que se discute es de relevancia constitucional, en tanto compromete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de una persona privada de la libertad; ii) la demanda constitucional se presentó en un tiempo razonable, pues el auto cuestionado data del 20 de agosto de 2026 y la tutela se radicó el 21 de agosto siguiente; iii) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que estima vulneratorios de sus garantías; y iv) la providencia que se controvierte no es una sentencia de tutela, sino un auto proferido con posterioridad a ella.
26. Y si bien, en esta oportunidad, el actor podría formular solicitud de nulidad de la actuación, en la que coloque de presente las circunstancias excepcionales
tutela, sino un auto proferido con posterioridad a ella.
26. Y si bien, en esta oportunidad, el actor podría formular solicitud de nulidad de la actuación, en la que coloque de presente las circunstancias excepcionales derivadas del sismo ocurrido en el sitio donde reside, la tutela se torna procedente de forma directa para evaluar, de forma
4 Corte Constitucional, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-627 de 2015.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
9 excepcional, la situación descrita ante el contexto puesto de presente en este caso.
4.2.2. El contexto excepcional en que se produjo la decisión censurada
27. El 10 de agosto de 2026, a las 7:34 de la mañana, se produjo un sismo de magnitud 7.4 con epicentro en el municipio de San José del Palmar (Chocó). Mediante el Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, el Presidente de la República declaró la situación de des astre de carácter nacional, con fundamento en afectaciones registradas en varios departamentos y municipios, entre ellos los del Valle del Cauca5.
28. La propia Rama Judicial documentó el impacto de ese evento sobre la prestación del servicio. En las consideraciones del Acuerdo PCSJA26 -12564 del 10 de agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura dejó constancia del reporte de la Unidad de Transfo rmación Digital e Informática según el cual «el sismo produjo una afectación amplia y simultánea sobre los servicios de
agosto de 2026, el Consejo Superior de la Judicatura dejó constancia del reporte de la Unidad de Transfo rmación Digital e Informática según el cual «el sismo produjo una afectación amplia y simultánea sobre los servicios de conectividad reportados en siete seccionales», y, en consecuencia, suspendió los términos judiciales y administrativos entre el 10 y el 14 de agosto de 2026 en los despachos del departamento d el Valle del Cauca, entre otros6.
5 Decreto 1171 del 11 de agosto de 2026, «por el cual se declara la situación de desastre de carácter nacional». Sobre el hecho notorio, artículo 167, inciso final, del Código General del Proceso. 6 Acuerdo PCSJA26-12564 del 10 de agosto de 2026, considerandos y artículo 1º.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
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29. Dos días después, mediante el Acuerdo PCSJA2612567 del 12 de agosto de 2026, esa corporación prorrogó la suspensión de términos hasta el 11 de septiembre de 2026; suspendió, durante ese mismo lapso, el reparto de acciones de tutela, hábeas corpus y solici tudes de audiencias de control de garantías con personas privadas de la libertad en los despachos permanentes de los distritos judiciales de Armenia, Buga, Cali, Ibagué, Manizales, Pereira, Popayán y Quibdó; y transformó transitoriamente diversos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante, asignando a los de los distritos de Neiva, Yopal, Riohacha y Santa Marta la
Quibdó; y transformó transitoriamente diversos despachos judiciales en despachos de apoyo itinerante, asignando a los de los distritos de Neiva, Yopal, Riohacha y Santa Marta la competencia territorial correspondiente a los municipios que conforman el Distrito Judicial de Buga7.
30. De esos actos administrativos se desprende una constatación oficial que la Sala no puede pasar por alto: para las calendas en que corría el término de impugnación, el Distrito Judicial de Buga carecía de las condiciones de infraestructura física, energétic a y de conectividad necesarias para atender con normalidad los asuntos constitucionales, a tal punto que el gobierno de la Rama Judicial estimó indispensable trasladar transitoriamente su competencia a despachos ubicados en otros distritos del país. Se trata, entonces, de una realidad que el propio Estado reconoció mediante actos generales y que ninguna autoridad judicial de ese distrito podía desconocer.
7 Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, artículos 1º, 3º y 4º.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
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31. A ese contexto institucional se suma la situación particular denunciada en la demanda de tutela. El apoderado del actor, quien promovió la anterior tutela, reside y tiene su despacho profesional en el municipio de Caicedonia, comprendido en el área afectada; afirmó haber debido desalojar temporalmente el inmueble por los daños sufridos, quedando privado del acceso a su computador y a su material de trabajo; y denunció la interrupción absoluta del
comprendido en el área afectada; afirmó haber debido desalojar temporalmente el inmueble por los daños sufridos, quedando privado del acceso a su computador y a su material de trabajo; y denunció la interrupción absoluta del servicio de conectividad a internet prestado por Comunicación Celular S.A. en la zona de su residencia, hecho que puso en conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante queja formal.
4.2.3. Caso concreto
32. En efecto, en el auto del 20 de agosto de 2026, objeto de debate, por medio del cual se declaró extemporánea la impugnación presentada por el apoderado de MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO, en la acción de tutela anterior, la
Corporación accionada expuso:
Conforme a la constancia secretarial obrante en el expediente y al informe rendido por Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, se verifica que el día el 5 de agosto de 2026 las partes fueron notificadas de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el cuatro (04) de agosto de dos mil veintiséis (2026), Discutida y Aprobada en ACTA No. 622; lo anterior mediante correo electrónico. Entre los destinatarios se encuentra el doctor […] quien actúa como apoderado judicial del accionante
MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el término para impugnar la decisión transcurrió los días 11, 12 y 13 de agosto de 2026, enTutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
decisión transcurrió los días 11, 12 y 13 de agosto de 2026, enTutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
12 aplicación del parágrafo del art. 9º de la Ley 2213 del 13 de junio 2022. No obstante, se observa que el recurso de impugnación fue presentado por el apoderado judicial de la parte accionante el 18 de agosto de 2026, esto es, cuando ya había fenecido el término legalmente establecido para ejercer dicho mecanismo de defensa. Así las cosas, al no presentarse la impugnación dentro de la oportunidad procesal correspondiente, resulta forzoso concluir que el recurso fue formulado extemporáneamente, circunstancia que impide a esta Corporación concederlo.8
33. El auto censurado es un proveído de sustanciación que se agota en una operación de calendario: constata la fecha de notificación del fallo, aplica el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, identifica los días 11, 12 y 13 de agosto de 2026 como término para recurrir, verifica que el escrito se radicó el 18 de agosto y concluye que el recurso resultó extemporáneo.
34. En su integridad, esa providencia no contiene una sola referencia al sismo del 10 de agosto de 2026, ni a los Acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567, tampoco a la circunstancia de que, durante los tres días que identificó
sola referencia al sismo del 10 de agosto de 2026, ni a los Acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567, tampoco a la circunstancia de que, durante los tres días que identificó como hábiles, el Consejo Superior de la Judicatura había dispuesto la suspensión general de términos judiciales en el departamento del Valle del Cauca.
35. Y esa omisión no recae sobre un aspecto accesorio, sino sobre el único verdaderamente decisivo. Establecer
8 Auto de sustanciación del 20 de agosto de 2026, Sala de Decisión Penal para Asuntos Constitucionales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, radicado 76111-22-04-003-2026-01004-00.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
13 cuáles días fueron hábiles entre el 11 y el 13 de agosto de 2026 en el Distrito Judicial de Buga no era una operación aritmética: exigía determinar si esas fechas estaban o no cubiertas por la suspensión decretada en el artículo 1º del Acuerdo PCSJA26 -12564 y, de estimarse aplicable la excepción prevista en su parágrafo primero, explicar por qué una salvedad concebida para las acciones de tutela comprendía también el término con que cuenta la parte para recurrir.
36. Y si bien, al momento de radicarse la impugnación en el anterior trámite objeto de debate, no se alegó esa circunstancia, la accionada no era una autoridad ajena a esa realidad, pues los despachos de su distrito habían sido objeto
36. Y si bien, al momento de radicarse la impugnación en el anterior trámite objeto de debate, no se alegó esa circunstancia, la accionada no era una autoridad ajena a esa realidad, pues los despachos de su distrito habían sido objeto de las medidas de transformación transitoria del Acuerdo PCSJA26-12567 y operaba bajo el régimen excepcional allí previsto9.
37. A ello se agrega que la actuación constitucional se rige por los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y oficiosidad. Un recurso radicado cinco días después del vencimiento, en el escenario de un desastre declarado de carácter nacional y en un distrito judicial cuya competencia en materia constitucional había sido trasladada a otras seccionales, imponía cuando menos verificar -o requerir - si mediaba una circunstancia
9 Acuerdo PCSJA26-12567 del 12 de agosto de 2026, artículo 4º, que asignó a los despachos itinerantes de los distritos judiciales de Neiva, Yopal, Riohacha y Santa Marta la competencia territorial correspondiente a los municipios del Distrito Judicial de Buga.Tutela de 1ª instancia nº 158876 CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
14 que justificara la tardanza, antes de rechazarlo de plano con una motivación exclusivamente formal.
38. Es así que l a accionada resolvió sobre la oportunidad del recurso sin examinar la incidencia de las medidas excepcionales vigentes en su distrito ni las circunstancias que rodearon la presentación tardía. Por lo
38. Es así que l a accionada resolvió sobre la oportunidad del recurso sin examinar la incidencia de las medidas excepcionales vigentes en su distrito ni las circunstancias que rodearon la presentación tardía. Por lo tanto, se amparará n los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso de MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO a efecto de que la autoridad accionada realice ese examen.
4.3. Conclusiones
39. En esas condiciones, la Sala advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO, al rechazar por extemporánea la impugnación mediante una providencia que omitió examinar el alcance de la suspensión general de términos decretada en los Acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567 del Consejo Superior de la Judicatura y las circunstancias excepcionales que, según lo acreditado en este trámite, afectaron al Distrito Judicial de Buga durante los días en que corrió el término para recurrir.
40. En consecuencia, se amparará el derecho invocado, se dejará sin efecto el auto del 20 de agosto de 2026 y se ordenará a la Corporación accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que seTutela de 1ª instancia nº 158876
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15 pronuncie de manera expresa y motivada sobre el alcance de
CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
15 pronuncie de manera expresa y motivada sobre el alcance de las referidas medidas excepcionales frente al término de impugnación y sobre las circunstancias invocadas por el impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de
MISAEL SÁNCHEZ LONDOÑO.
Segundo: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 20 de agosto de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro del radicado
76111220400320260100400.
Tercero: ORDENAR a esa Corporación que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que se pronuncie de manera expresa y motivada sobre el alcance de los Acuerdos PCSJA26-12564 y PCSJA26-12567 del Consejo Superior de la Judicatura frente al término de impugnación, y sobre las circunstancias invocadas por el impugnante.Tutela de 1ª instancia nº 158876
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Cuarto: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
CUI 11001020400020260258400 Misael Sánchez Londoño
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Cuarto: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 86D681BA6DFE700AB5811E0C15D1DE584919E5C4E61E86BC2F1D1B07109EC1B6
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