CSJ - STP17657-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17657-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17657-2026 Radicación n.° 158440 CUI 17001220400020260025201 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DANIEL CORTÉS VALENCIA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 18 Seccional CAIVAS de Manizales.
II. HECHOS
1. La Fiscalía 18 Seccional CAIVAS de Manizales adelanta la investigación identificada con n.º 170016000030202600744, por la presunta comisión delTutela de 2ª instancia n.º 158440
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delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir, denunciados por JUAN DANIEL CORTES VALENCIA.
2. Mediante correos electrónicos de distintas fechas, el apoderado judicial del aquí actor solicitó copia de la orden a policía judicial librada dentro de la actuación. Sin embargo, dicha petición siempre fue negada por el ente acusador.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. JUAN DANIEL CORTES VALENCIA, por intermedio de
a policía judicial librada dentro de la actuación. Sin embargo, dicha petición siempre fue negada por el ente acusador.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. JUAN DANIEL CORTES VALENCIA, por intermedio de apoderado judicial, acudió a esta vía constitucional con el fin de cuestionar la negativa a entregar la información solicitada, pues, a su juicio, dicha determinación vulnera las garantías fundamentales de las víctimas a participar en el proceso y acceder a la información que allí reposa. Para sustentar su tesis, citó distintas decisiones judiciales proferidas por la
Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal.
4. Por lo expuesto , solicitó que se ordenara a la fiscalía accionada « entregar al accionante copia de las ordenes (sic) a policía judicial emitidas dentro de la investigación, e igualmente informar el resultado de las mismas y el estado actual del proceso».
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado, tras estimar que la Fiscalía accionada no habíaTutela de 2ª instancia n.º 158440
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incurrido en vulneración alguna que habilitara la intervención del juez de tutela, por cuanto ha actuado diligentemente al interior de la actuación penal.
6. Con el fin de sustentar su determinación, comenzó por señalar que, en este caso, no resultaba aplicable el derecho de petición, sino el debido proceso en su faceta de postulación, y que se encontraban satisfechos los requisitos
6. Con el fin de sustentar su determinación, comenzó por señalar que, en este caso, no resultaba aplicable el derecho de petición, sino el debido proceso en su faceta de postulación, y que se encontraban satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. A partir de ello, examinó las comunicaciones cruzadas entre el apoderado del actor y la Fiscalía accionada.
7. Al respecto, destacó que, si bien la Fiscalía se negó a suministrar copia de la orden impartida a policía judicial, ello obedeció a que hacía parte de la labor investigativa; no obstante, la autoridad mantuvo informado al representante de la víctima sobre el estado de las diligencias y las razones que habían impedido su culminación. Asimismo, resaltó que, una vez recibido el informe investigador de campo, este fue remitido al apoderado y contenía transcrito el contenido de la orden cuya copia había sido solicitada.
8. Precisadas estas actuaciones, estimó que no se advertía que el accionante hubiera permanecido «ajeno al curso de la actuación penal o privado de la información necesaria para ejercer los derechos que le asisten en condición de víctima», pues conocía que la investigación permanecía activa, las diligencias pendientes y las razones de su demora, además de contar con la posibilidad de aportarTutela de 2ª instancia n.º 158440
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pruebas, documentos o información para contribuir a su esclarecimiento.
9. De otra parte, con el fin de destacar la actuación desplegada, trajo a colación una solicitud de medida de
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pruebas, documentos o información para contribuir a su esclarecimiento.
9. De otra parte, con el fin de destacar la actuación desplegada, trajo a colación una solicitud de medida de protección formulada por el actor, la cual fue atendida de manera inmediata.
10. Finalmente, estimó pertinente llamar la atención al apoderado judicial de JUAN DANIEL CORTÉS VALENCIA, luego de advertir el «trato irrespetuoso» que habría dispensado a la asistente de la Fiscalía, y le recordó el deber de mantener un comportamiento respetuoso y acorde con la ética profesional.
V. IMPUGNACIÓN
11. Notificado el fallo de tutela, la parte actora se limitó a informar que impugnaba la decisión.
VI. CONSIDERACIONES
12. Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al ser su superior funcional.
6.1. Problema jurídicoTutela de 2ª instancia n.º 158440 CUI 17001220400020260025201
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13. En el caso concreto, el problema jurídico consiste en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la demanda de amparo formulada por JUAN DANIEL CORTÉS VALENCIA a través de apoderado judicial, tras concluir que la Fiscalía accionada no vulneró sus derechos
en determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la demanda de amparo formulada por JUAN DANIEL CORTÉS VALENCIA a través de apoderado judicial, tras concluir que la Fiscalía accionada no vulneró sus derechos fundamentales al negarse a suministrar copia de la orden impartida a policía judicial, en tanto garantizó su acceso a la información relacionada con el curso de la investigación y su participación efectiva.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. De la carencia actual de objeto por hecho superado
14. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado ese fenómeno jurídico, de la
siguiente manera1:
Precisamente, en la Sentencia T -045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
1 CC T-085-2018Tutela de 2ª instancia n.º 158440 CUI 17001220400020260025201
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha
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3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.
15. Así las cosas, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional: i) Debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante. ii ) Establecer si la autoridad accionada refiere haber resuelto las pretensiones constitucionales del actor.
16. Por lo tanto, el funcionario judicial está obligado a comprobar que la reclamación del interesado fue resuelta con ocasión del trámite constitucional y constatar que la solución reportada por la accionada, en efecto, satisface las pretensiones consignadas en su libelo introductorio, indistintamente de que sean o no favorables a sus intereses.
17. De superarse positivamente tales interrogantes, el juez de tutela podrá declarar la carencia actual de objeto por hecho superado2.
6.2.2. Caso concreto
18. Conforme se anotó previamente, ante la negativa a remitir copia de la orden impartida a policía judicial dentro de la NUC 170016000030202600744, JUAN DANIEL CORTÉS
2 CSJ STP12523-2026, rad. 156361Tutela de 2ª instancia n.º 158440 CUI 17001220400020260025201
de la NUC 170016000030202600744, JUAN DANIEL CORTÉS
2 CSJ STP12523-2026, rad. 156361Tutela de 2ª instancia n.º 158440 CUI 17001220400020260025201
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VALENCIA acudió a esta vía constitucional el 23 de junio de 2026, con el propósito de que se ordenara a la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad CAIVAS de Manizales suministrar copia de las órdenes impartidas a policía judicial, informar sobre sus resultados y comunicar el estado de la actuación.
19. Durante el trámite de primera instancia, la Fiscalía informó que el 24 de junio de 2026 había remitido al apoderado del actor varios documentos, entre ellos el informe investigador de campo en el que se encontraba transcrito el contenido de la orden impart ida a policía judicial. Sin embargo, como inicialmente solo allegó copia del mensaje mediante el cual efectuó esa remisión, sin los archivos adjuntos, esta Sala dispuso requerirla para que aportara la totalidad de los documentos enviados, requerimiento que fue atendido.
20. Verificados los archivos remitidos al apoderado el 24 de junio de 2026, se constató que la Fiscalía envió treinta documentos, entre los cuales se encontraba el informe investigador de campo FPJ -11, del 23 de junio de 2026, en cuyo numeral «2. Objetivo de la diligencia» se transcribió el contenido de la orden impartida a policía judicial.
21. En dicho apartado se relacionaron las distintas actividades investigativas dispuestas para el esclarecimiento
cuyo numeral «2. Objetivo de la diligencia» se transcribió el contenido de la orden impartida a policía judicial.
21. En dicho apartado se relacionaron las distintas actividades investigativas dispuestas para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas, las entrevistas a la víctima y a otras personas, la obtención de historias clínicas, la verificación de registros y vi deos, así como las demásTutela de 2ª instancia n.º 158440
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diligencias dirigidas a establecer las circunstancias de los hechos y la eventual participación del indiciado.
22. Así las cosas, al contrastar la pretensión de JUAN DANIEL CORTÉS VALENCIA con la información allegada durante el trámite constitucional, se advierte que este finalmente tuvo acceso al contenido de la orden impartida a policía judicial y a los resultados de las labores investigativas desarrolladas en su cumplimiento. En consecuen cia, la situación que dio lugar a la solicitud de amparo quedó satisfecha durante el curso de la actuación constitucional.
6.3. Conclusión
23. En consecuencia, modificará el fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que, durante el trámite de esta acción constitucional, la Fiscalía 18 Seccional de la Unidad CAIVAS de Manizales remitió al apoderado de JUAN DANIEL CORTÉS VALENCIA el informe investigador de campo en el que se encontraba transcrito el contenido de la orden impartida a policía judicial, así como sus resultados , con lo cual se
CAIVAS de Manizales remitió al apoderado de JUAN DANIEL CORTÉS VALENCIA el informe investigador de campo en el que se encontraba transcrito el contenido de la orden impartida a policía judicial, así como sus resultados , con lo cual se satisfizo la pretensión de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia n.º 158440 CUI 17001220400020260025201
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VII. RESUELVE
Primero: MODIFICAR el fallo impugnado. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D675E26A1028136F5A14387486EB877230B83C5C5BE5D65BAD74156BA80891D Documento generado en 2026-09-11
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