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CSJ - STP17658-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17658-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17658-2026 Radicado n.° 158888 CUI 05001220400020260146901 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación interpuesta por LUIS FELIPE DUQUE ARIAS, por conducto de apoderada, contra el fallo del 10 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la tutela de los derechos fundamentales al hábeas data, buen nombre, trabajo y presunción de inocencia , presuntamente vulnerados por la Fiscalía 212 Seccional de Medellín.

Trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 05001220400020260146901 Tutela 2ª instancia n°. 158888

LUIS FELIPE DUQUE ARIAS

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II. HECHOS

1. En contra de LUIS FELIPE DUQUE ARIAS se adelantó indagación penal radicada con el número 050016000206201138421 por el delito de uso de documento falso que correspondió a la Fiscalía 212 Seccional de

Medellín.

2. El 30 de junio de 2011 , ese despacho emitió auto donde ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

3. Ese expediente aparece registrado en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio SPOA en estado «INACTIVOdonde ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta.

3. Ese expediente aparece registrado en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio SPOA en estado «INACTIVOMotivo: Archivo por conducta atípica art. 79 cpp».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. LUIS FELIPE DUQUE ARIAS, por conducto de apoderada, acude a la acción de tutela, refiere que después de 14 años no existe justificación para mantener ese registro en el sistema de consulta del SPOA.

5. Señala que esa anotación le ha impedido ubicarse laboralmente porque, al hacer el «filtro de seguridad, debido a que terceros han podido acceder a la información » del SPOA, observan el registro de esa noticia criminal.CUI: 05001220400020260146901

Tutela 2ª instancia n°. 158888

LUIS FELIPE DUQUE ARIAS

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6. Indica que el 15 de mayo de 2026 presentó solicitud a la Fiscalía para que eliminara de forma definitiva el registro del proceso 050016000206201138421 en el SPOA, autoridad que el 9 de junio siguiente , en oficio 2026104300529972 , negó su pretensión con el argumento de que la consulta pública de ese sistema no expone datos personales y que esa información cumple fines de política criminal.

7. Respuesta que, en su criterio, desconoce lo previsto en la Sentencia CC T -125-2025, que destacó la finalidad específica y concreta para mantener el dato, sin que sea suficiente invocar fines estadísticos; motivo por el cual es necesario verificar el « criterio de caducidad a supuestos

específica y concreta para mantener el dato, sin que sea suficiente invocar fines estadísticos; motivo por el cual es necesario verificar el « criterio de caducidad a supuestos distintos del desistimiento».

8. En consecuencia, solicita que se ordene a la Fiscalía accionada: i) eliminar sus datos personales en la noticia criminal 050016000206201138421, visibles «en el registro de consulta del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) y de todas las bases de datos de acceso público y/o restringido de la entidad», así como cualquier registro donde se relacione su nombre con ese expediente y, ii) expedir certificación escrita de dicha eliminación.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo.CUI: 05001220400020260146901

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10. Consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 la permanencia de la información en el SPOA no afecta las garantías fundamentales invocad as porque: i) los registros contenidos en esa plataforma obedecen al cumplimiento de una finalidad constitucional y legal legítima asignada a la Fiscalía General de la Nación; ii) se constató que la consulta pública asociada a la noticia criminal 0500160002062011284212 no contiene datos personales que permitan identificar al accionante ; iii) la información inscrita obedece a la realidad procesal, toda vez que aparece en el estado «INACTIVO - Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p.».

personales que permitan identificar al accionante ; iii) la información inscrita obedece a la realidad procesal, toda vez que aparece en el estado «INACTIVO - Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 c.p.p.».

11. Destacó que ese registro no desconoce lo previsto en la sentencia CC T -125-2025 porque no existe tensión entre los derechos fundamentales que se reclaman y la finalidad constitucional de conservar esa información.

12. Agregó que, aunque la parte actora asegura haber perdido oportunidades laborales por la existencia de ese registro en el SPOA, no allegó prueba de tal manifestación y tampoco demostró que terceras personas hubieran podido acceder indebidamente a esa base de datos.

V. IMPUGNACIÓN

1 CC T-509 de 2020 2 Anexó pantallazo de la consultaCUI: 05001220400020260146901 Tutela 2ª instancia n°. 158888

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13. La apoderada de LUIS FELIPE DUQUE ARIAS refirió que el Tribunal realizó la consulta en el SPOA respecto de otro proceso, dado que el radicado relacionado con el actor es el número 2011 38421 y el consultado es 201128421, circunstancia que permite concluir que la decisión carece de respaldo probatorio.

14. Insistió en que se debe aplicar la Sentencia CC T125-2025, que no se puede perder de vista que ese registro lleva más de 14 años, pese a que el asunto fue archivado por atipicidad del delito y que la sentencia de la Corte Constitucional citada sirvió de fundamento para que el

lleva más de 14 años, pese a que el asunto fue archivado por atipicidad del delito y que la sentencia de la Corte Constitucional citada sirvió de fundamento para que el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 23 de enero de 2026 ordenara la eliminación de la anotación de un delito no querellable.

15. Refirió que resulta desproporcionado exigirle prueba de los rechazos laborales y del ingreso irregular a la base de datos del SPOA.

16. En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, acceder a sus pretensiones y disponer que la Fiscalía General de la Nación elimine los datos personales del SPOA «asociado a la noticia criminal número 050016000206201138421, con la precisión de que la entidad podrá conservar la información general de la actuación procesal únicamente de forma anonimizada y para efectos estadísticos» sin vincular esa información con el accionante y en los términos de la Sentencia T -125 de 2025 y reiterados por el Tribunal Superior de Bogotá.CUI: 05001220400020260146901

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VI. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 46 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia 3, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

18. Determinar si la Corporación de primera instancia acertó al negar la tutela promovida por LUIS FELIPE DUQUE ARIAS, por considerar que los registros del SPOA cumplen un fin constitucional y legal; además de destacar que la consulta pública de ese sistema no contiene datos personales y, que la información allí contenida obedece a la realidad procesal.

19. Postura que no comparte la parte actora, en su criterio, el fallo impugnado carece de respaldo probatorio porque se consultó otro número de proceso y que, en todo caso, de conformidad con la jurisprudencia, el registro de su expediente en la base de datos del SPOA debe eliminarse porque fue archivado hace más de 14 años por atipicidad del delito.

3 Acuerdo Nº 2175 del 7 de diciembre de 2023CUI: 05001220400020260146901 Tutela 2ª instancia n°. 158888

LUIS FELIPE DUQUE ARIAS

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6.2. Fundamentos de la decisión

20. A efectos de resolver la impugnación propuesta y verificar si la decisión adoptada se encuentra o no ajustada a la legalidad, a continuación: i) se revisará lo concerniente a la naturaleza jurídica de los registros contenidos en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación; y, posteriormente, ii) se analizará el caso concreto.

a la legalidad, a continuación: i) se revisará lo concerniente a la naturaleza jurídica de los registros contenidos en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación; y, posteriormente, ii) se analizará el caso concreto.

6.2.1. De las anotaciones en el SPOA de la Fiscalía General de la Nación

21. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP79782023, STP7428 -2023, entre otras), ha sido pacífica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en el sistema SPOA no desconocen los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Esta do tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.

22. Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía General de la Nación; aspecto que explica la razónCUI: 05001220400020260146901

Tutela 2ª instancia n°. 158888 LUIS FELIPE DUQUE ARIAS 8 por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino a un grupo reducido de funcionarios de ese órgano.

23. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no

sino a un grupo reducido de funcionarios de ese órgano.

23. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al hábeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:

[…] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este últimollámese anotaciones o registros - se refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.

24. De manera que únicamente se habilita la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando esa información no refleja la realidad de la información.

25. De otra parte, el SPOA tiene dos tipos de consulta:

  1. Reservada: Contiene toda la información del proceso y, por lo mismo, es consultable solamente por la

Fiscalía.

  1. Pública: Se realiza por la persona que tenga el Código Único de Identificación de proceso y, entre otros aspectos, permite verificar el estado de la actuación “ACTIVO”CUI: 05001220400020260146901

Tutela 2ª instancia n°. 158888

Código Único de Identificación de proceso y, entre otros aspectos, permite verificar el estado de la actuación “ACTIVO”CUI: 05001220400020260146901 Tutela 2ª instancia n°. 158888 LUIS FELIPE DUQUE ARIAS 9 o “INACTIVO” pero no revela el nombre del involucrado en el asunto.

26. Luego, tratándose de la consulta pública, no se evidencia de qué manera puede afectar los derechos al buen nombre y hábeas data, pues no contiene, ni permite consulta por nombres. Incluso, es evidente que su finalidad no es otra que permitir que los involucrados en un determinado asunto puedan consultar con el número de radicado el estado del expediente. (CSJ STP131662025, rad. 147286)

27. Sumado a lo anterior, la Sala de Casación Penal, en tratándose de solicitudes de anonimización y ocultamiento de asuntos penales que estuvieron a cargo, dispone únicamente la anonimización, más no eliminación, de la información que obra en los sistemas de consulta pública de esta Corporación. De esa manera, limita la consulta al público en general de todo aquel contenido que permita la identificación o individualización de personas, es decir, propende porque no se conozca el nombre del involucrado en un a actuación judicial ya finalizada (CSJ AP3330-2025, 28 may. 2025, rad. 26381; CSJ AP821-2025, 19 feb. 2025, rad 38211, entre otros).

6.2.2. Caso concreto

28. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales consignados en esta providencia, se advierte que no existe

19 feb. 2025, rad 38211, entre otros).

6.2.2. Caso concreto

28. Conforme lo reflejan los antecedentes procesales consignados en esta providencia, se advierte que no existe motivo de discusión en punto a que, en contra de LUIS FELIPE DUQUE ARIAS, se adelantó indagación penal no.CUI: 05001220400020260146901

Tutela 2ª instancia n°. 158888 LUIS FELIPE DUQUE ARIAS 10 050016000206201138421 por el delito de uso de documento falso, que correspondió a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín.

29. El asunto correspondió a la Fiscalía 212 Seccional de Medellín, despacho que el 30 de junio de 2011 emitió auto donde ordenó el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, expediente que aparece en la base de datos del Sistema Penal Acusatorio SPOA en estado «INACTIVOMotivo: Archivo por conducta atípica art. 79 cpp».

30. La parte actora alega que ese registro le ha impedido ubicarse laboralmente porque no supera el filtro de seguridad y que terceras personas han ingresado a la base de datos del SPOA donde aparece su nombre relacionado con ese número de proceso, pese a que han pasado más de 14 años desde el archivo.

31. Bajo este panorama, la Sala debe precisar que la información que trae a colación el accionante para solicitar el amparo de las referidas prerrogativas es reservada, en tanto, conforme así se precisó en el marco jurídico de esta decisión, la Fiscalía Genera l de la Nación es la única que

información que trae a colación el accionante para solicitar el amparo de las referidas prerrogativas es reservada, en tanto, conforme así se precisó en el marco jurídico de esta decisión, la Fiscalía Genera l de la Nación es la única que puede acceder a ese tipo de información específica.

32. Por lo tanto, no es viable, por esta vía, impartir una orden dirigida a modificar unos datos que, en principio, solo son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.CUI: 05001220400020260146901

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33. Ahora, en la práctica, es común que se realicen consultas externas; no obstante, conocer ese tipo de información reservada por parte de la Fiscalía no implica que la misma se deba eliminar del sistema SPOA, pues, atendiendo la naturaleza constitucional y jurídica que debe desarrollar esa entidad , es indispensable que este órgano lleve un control de las noticias criminales que ha tenido a su cargo.

34. Esto último tiene como propósito no solo evitar duplicidad de actuaciones, sino también conocer la forma como han terminado los asuntos, por archivo, sentencia, preclusión o indemnización integral.

35. La única forma de alterar esa información, como se precisó, es que exista inconsistencia en los datos de la persona vinculada a la investigación penal, caso en el cual la intromisión del juez de tutela resulta necesaria .

Circunstancia que no se verifica en el sub judice, lo que no permite que se pueda impartir una orden dirigida a modificar los datos que son de reserva del ente acusador.

36. Además, respecto del sistema de consulta pública

Circunstancia que no se verifica en el sub judice, lo que no permite que se pueda impartir una orden dirigida a modificar los datos que son de reserva del ente acusador.

36. Además, respecto del sistema de consulta pública del SPOA, que es la información que no tiene reserva, recuérdese que la misma solo se encuentra integrada por el número de noticia criminal y su estado “ACTIVO” o “INACTIVO”; en tal sentido, no hay lugar a decir que los derechos fundamentales al h ábeas data o buen nombre del actor se encuentran afectados.CUI: 05001220400020260146901

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37. En cuanto a la aplicación de la sentencia CC T125 de 2025 basta señalar que el escenario constitucional analizado en dicha determinación dista4 de lo acontecido en la actuación fundamento de la presente acción de tutela y, por tanto, no se analizará su contenido, ni la aplicación de las reglas allí contenidas5.

38. Otro aspecto que cuestiona la parte actora es que el pantallazo de la consulta en el SPOA que se incorporó en el fallo de primera instancia corresponde a otro número de proceso6, proceder que, en su criterio, permite concluir que la decisión carece de respaldo probatorio; error que en manera alguna desdice la realidad procesal del expediente seguido en contra de LUIS FELIPE DUQUE ARIAS, puesto que al verificar el mencionado en la demanda de tutela (050016000206201138421), figura «INACTIVO -Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 cpp».

39. Al margen de lo anterior, observa la Sala que la

verificar el mencionado en la demanda de tutela (050016000206201138421), figura «INACTIVO -Motivo: Archivo por conducta atípica art. 79 cpp».

39. Al margen de lo anterior, observa la Sala que la respuesta ofrecida por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación , en el oficio 2026104300529972 del 9 de junio de 2026 y que dirigió al accionante, a través de la cual negó la eliminación de la

4 Se destacó que “la anotación penal no refleja una sentencia condenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable , como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos”. 5 Tesis reiterada por esta Sala de Decisión de Tutelas CJS STP5151 -2026, 26 mar.2026, rad. n.° 153239 6 El radicado relacionado con el actor es el número 2011 38421 y se consultó el 201128421.CUI: 05001220400020260146901 Tutela 2ª instancia n°. 158888 LUIS FELIPE DUQUE ARIAS 13 información, atiende lo expuesto en esta providencia , conforme se expone enseguida.

40. La Fiscalía destacó la prevalencia del principio constitucional de presunción de inocencia, según el cual toda persona se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. De ahí que la vinculación de una persona como indiciado en una investigación penal no constituy a antecedente penal ni

persona se presume inocente mientras no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada. De ahí que la vinculación de una persona como indiciado en una investigación penal no constituy a antecedente penal ni pueda usarse para imponer sanciones o atribuir responsabilidad. En este sentido, las anotaciones del SPOA no generan efectos jurídicos propios de una condena.

41. Refirió que el SPOA cuenta con dos modalidades de consulta: una interna, de uso exclusivo para funcionarios de la Fiscalía, que solo puede compartirse con los sujetos autorizados por la Ley 1581 de 2012; y otra pública, disponible en la página web institucional, que per mite acceder de manera limitada a información no reservada de determinadas investigaciones. Esta consulta pública requiere conocer el número de la noticia criminal y solo muestra datos generales y administrativos, como estado del proceso, etapa, fecha y lu gar de los hechos, despacho asignado y seccional correspondiente. No permite acceder al expediente completo, a actuaciones reservadas ni realizar búsquedas por nombre o identificación, garantizando así la protección de derechos fundamentales como el hábeas data, el buen nombre y el trabajo.CUI: 05001220400020260146901

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42. Manifestó que la información que asocia a una persona con una noticia criminal no es accesible a terceros, sino únicamente a los funcionarios de la Fiscalía en ejercicio de sus funciones. La permanencia de los registros en los sistemas misionales no implica exposición pública ni consulta libre, reafirmando la naturaleza reservada y anónima de dicha información frente a terceros.

de sus funciones. La permanencia de los registros en los sistemas misionales no implica exposición pública ni consulta libre, reafirmando la naturaleza reservada y anónima de dicha información frente a terceros.

43. Indicó que la Corte Constitucional ha señalado que la permanencia de estos datos debe justificarse en criterios de necesidad, pertinencia, utilidad y temporalidad; que , por lo tanto, los registros de investigaciones activas e inactivas son indispensables para evitar contradicciones procesales y garantizar el principio de non bis in ídem, pues su alteración dificultaría verificar actuaciones previas.

44. Precisó que los datos de investigaciones inactivas resultan útiles para evaluar un eventual desarchivo cuando surjan nuevas pruebas, conforme al artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Incluso en casos de extinción de la acción penal, como la preclusión o archivo, la cons ervación de las anotaciones se justifica por la necesidad institucional de contar con información estadística, apoyar la formulación de política criminal y diseñar estrategias frente a fenómenos delictivos.

45. Advirtió que «su conservación responde al principio de finalidad, en la medida en que los datos son tratados con un propósito específico, legítimo y explícito vinculado al ejercicio de la acción penal», además de satisfacer «elCUI: 05001220400020260146901

Tutela 2ª instancia n°. 158888 LUIS FELIPE DUQUE ARIAS 15 principio de utilidad, toda vez que dicha información mantiene una utilidad clara, suficiente y determinable con relación a las competencias funcionales de esta entidad».

46. Con fundamento en la sentencia CC T-125-2025,

15 principio de utilidad, toda vez que dicha información mantiene una utilidad clara, suficiente y determinable con relación a las competencias funcionales de esta entidad».

46. Con fundamento en la sentencia CC T-125-2025, destacó que en esa decisión se precisó que no era viable conservar el registro « exclusivamente en el sistema de consulta pública cuando el proceso termina por desistimiento de un delito querellable y existe un riesgo real de que esa información trasgreda derechos fundamentales»; pues de lo contrario, consideró necesario mantener las anotaciones en el SPOA, por «fines estadísticos, su incidencia en algunas actuaciones del sistema procesal penal acusatorio (…) y en el diseño de la política criminal, es decir, el desarchivo, evitar dobles juzgamientos ante hechos en los que se declaró la preclusión, y el reconocimiento de la indemnización integral»

47. Explicó que los datos del proceso 050016000206201138421 visibles en la consulta pública del

SPOA

[…] NO permiten relacionar esa noticia criminal con el nombre del señor DUQUE ARIAS, lo cual descarta que terceros que puedan acceder a dicha consulta pública hagan uso negativo de la información. Cosa distinta sería que, en el marco de una actuación constitutiva de un delito, los particulares o terceros obtuvieran información del sistema de consulta interna (reservada) del SPOA, pues en este caso el interesado podría formular la correspondiente denuncia en los canales oficiales habilitados por la Fiscalía General de la Nación.CUI: 05001220400020260146901 Tutela 2ª instancia n°. 158888

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formular la correspondiente denuncia en los canales oficiales habilitados por la Fiscalía General de la Nación.CUI: 05001220400020260146901 Tutela 2ª instancia n°. 158888

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48. Así las cosas, para la Sala es evidente que en este asunto no existe afectación de derechos fundamentales, pues el manejo que la Fiscalía General de la Nación ha dado a los datos del accionante respeta la política de privacidad implementada por la propia entidad; además, la consulta interna que se hace de sus bases de datos, en la que sí reposa la totalidad de la información, en modo alguno puede ser la base para ordenar la eliminación de información.

6.2.3. Conclusión

49. No hay lugar a ordenar la eliminación de la noticia criminal que se siguió en contra de LUIS FELIPE DUQUE ARIAS, pues: i) no existe error en los datos registrados en el SPOA y, ii) en la consulta pública de ese sistema no figura su nombre, dado que, allí solo aparece el número de la noticia criminal y el estado “INACTIVO” de la misma. Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI: 05001220400020260146901

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Segundo: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional

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Segundo: REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada la sentencia.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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