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CSJ - STP17660-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17660-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17660 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 119831 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se resuelve la tutela instaurada DARBOY ZAPATA FLÓREZ, mediante apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y las secretarías y/oficinas de apoyo de las autoridades judiciales accionadas y vinculadas.CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831 DARBOY ZAPATA FLÓREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá conoce del proceso con radicado No. 11001600072120190079101 que se adelanta contra DARBOY ZAPATA FLÓREZ por el presunto delito de actos sexuales con menor de catorce años.

2. En sesión de la audiencia de juicio oral del 17 de agosto de 2021, el defensor del procesado solicitó que se decretaran los testimonios de JOSÉ LUIS CRUZ CAPADOR,

INGRID JOHANNA RAMÍREZ CAPADOR y LEIDY TATIANA

agosto de 2021, el defensor del procesado solicitó que se decretaran los testimonios de JOSÉ LUIS CRUZ CAPADOR, INGRID JOHANNA RAMÍREZ CAPADOR y LEIDY TATIANA ESCOBAR TORO, por estimar que eran pruebas sobrevinientes.

3. El juzgado de conocimiento resolvió de manera desfavorable la postulación del abogado defensor, por encontrar que las solicitudes probatorias no cumplían los requisitos establecidos por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 para ser consideradas pruebas sobrevinientes, en razón a que el profesional del derecho conocía de ellas desde antes de que fuera realizada la audiencia preparatoria.

4. Contra la anterior decisión el abogado de ZAPATA FLÓREZ interpuso recurso de apelación, pero el despacho lo negó, por estimar que no fue debidamente sustentado.

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DARBOY ZAPATA FLÓREZ

5. El defensor de la parte actora recurrió en queja, por lo cual, el 20 de agosto de 2021, el juzgado remitió las piezas procesales pertinentes con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dentro de dichas copias se encontraba un escrito presentado, el 18 anterior, por el abogado defensor y que se intitula “RECURSO DE QUEJA”, que iba en un archivo adjunto denominado “ solicitud de recurso de queja”.

6. Con decisión del 27 de agosto del año en curso, la colegiatura accionada desechó dicho medio de impugnación por falta de sustentación.

que iba en un archivo adjunto denominado “ solicitud de recurso de queja”.

6. Con decisión del 27 de agosto del año en curso, la colegiatura accionada desechó dicho medio de impugnación por falta de sustentación.

7. Para el abogado del accionante, la anterior decisión presenta vías de hecho en perjuicio de los derechos fundamentales de su prohijado, por cuanto presentó y sustentó el recurso de queja por intermedio del Juzgado 4º Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, dando cumplimiento a los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal para ese propósito.

8. Agrega que no fue notificado por parte de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para haber sustentado nuevamente la impugnación ante esa corporación.

En consecuencia, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales de su defendido, se restablezcan los términos para sustentar el recurso de queja ante el tribunal accionado. 3CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831

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RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. El Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que el abogado defensor del accionante interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación propuesto contra la decisión que no decretó las pruebas solicitadas por esa parte en el curso de la audiencia de juicio oral, y de conformidad con ello,

accionante interpuso recurso de queja contra el auto que negó el recurso de apelación propuesto contra la decisión que no decretó las pruebas solicitadas por esa parte en el curso de la audiencia de juicio oral, y de conformidad con ello, ordenó la expedición de las piezas procesales con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que allí se diera lugar a la sustentación del recurso invocado, conforme con los artículos 179 C y D de la Ley 906 de 2004. Para lo pertinente, compartió el link que remite a las copias que fueron remitidas al tribunal accionado para que se pronunciara sobre el recurso de queja.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que, una vez recibió el expediente del juzgado de conocimiento, procedió al reparto del recurso de queja, fijando el traslado para su sustentación desde el 23 al 25 de agosto de 2021.

Aseguró que el traslado fue debidamente notificado con la correspondiente anotación en el sistema de registro de actuaciones visible al público, y que, además, envió copia de la fijación del término de traslado a los correos electrónicos del abogado recurrente. 4CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831

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3. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión censurada fue adoptada con fundamento en la constancia emitida el 26 de agosto de 2021 por la Secretaría de esa

Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que la decisión censurada fue adoptada con fundamento en la constancia emitida el 26 de agosto de 2021 por la Secretaría de esa Corporación, donde se consignó que el abogado recurrente no sustentó la queja dentro de los tres días señalados en la ley. Aseguró que la norma no exige que el recurrente debe ser notificado de los términos para la sustentación del recurso de queja, en tanto es al interesado a quien le corresponde estar atento al trámite impartido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 5CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831 DARBOY ZAPATA FLÓREZ administración de justicia de DARBOY ZAPATA FLÓREZ, al desechar por falta de sustentación el recurso de queja interpuesto contra la decisión dictada el 17 de agosto de

DARBOY ZAPATA FLÓREZ administración de justicia de DARBOY ZAPATA FLÓREZ, al desechar por falta de sustentación el recurso de queja interpuesto contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no obstante, según se asegura, fue debidamente sustentado ante el despacho de conocimiento. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley (artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto Ley 2591 de

1991).

2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el caso examinado, DARBOY ZAPATA FLÓREZ, mediante su apoderado, alega la configuración de una vía de hecho que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al haber rechazado por falta de sustentación el

mediante su apoderado, alega la configuración de una vía de hecho que atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al haber rechazado por falta de sustentación el 6CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831 DARBOY ZAPATA FLÓREZ recurso de queja presentando contra la decisión por medio de la cual se negó la apelación presentada contra la negativa de decretar unos testimonios postulados como pruebas sobrevinientes en la audiencia de juicio oral que se está adelantando en el proceso penal seguido en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años. Lo anterior, bajo el supuesto que el recurso de queja fue interpuesto y sustentado oportuna y debidamente por su abogado defensor, ante el juzgado de conocimiento.

4. Partiendo de lo anterior, la actuación informa que, el 18 de agosto de 2021, el abogado defensor del accionante presentó y envió vía correo electrónico al Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad memorial denominado “RECURSO DE QUEJA” el cual iba en un archivo adjunto denominado “solicitud de recurso de queja”, mediante el cual sustentó dicho medio de impugnación.

En vista de lo anterior, el 20 siguiente, la secretaría del despacho judicial remitió copia del referido escrito, junto con el auto que negó el recurso de apelación, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez recibido el expediente por esa dependencia, el

despacho judicial remitió copia del referido escrito, junto con el auto que negó el recurso de apelación, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Una vez recibido el expediente por esa dependencia, el secretario surtió el traslado por el término de tres días (del 23 al 25 de agosto de 2021) a la parte recurrente para que sustentara el recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 179D de la Ley 906 de 2004. 7CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831 DARBOY ZAPATA FLÓREZ Debido a que durante dicho lapso el abogado guardó silencio, la Secretaría de la Corporación accionada dejó la constancia en el siguiente sentido: Para los fines procesales subsiguientes se deja constancia que en el asunto de la referencia en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá entre los días de fijación y desfijación en lista del recurso de queja no se recibió por ningún canal de comunicación sustentación al recurso. En auto del 27 de agosto siguiente, el Magistrado Ponente desechó dicho medio de impugnación por falta de sustentación. En sustento de su decisión, argumentó que: Surtido el trámite previsto en la ley -artículo 179D del C.P.P.-, se advierte, según constancia secretarial que el recurrente no presentó la sustentación del recurso dentro del término de ley. Y, si bien es cierto, la carpeta que fue recibida contenía un documento denominado “solicitud de recurso de queja”, suscrito por el abogado recurrente, ese fue presentado en

presentó la sustentación del recurso dentro del término de ley. Y, si bien es cierto, la carpeta que fue recibida contenía un documento denominado “solicitud de recurso de queja”, suscrito por el abogado recurrente, ese fue presentado en primera instancia, por lo que no puede tenerse como sustentación, porque no fue allegado dentro del término dispuesto por la ley. (Negrilla fuera de texto) De las pruebas que obran en el trámite constitucional y de lo expuesto en la decisión censurada se logra constatar que el escrito de impugnación fue presentado y sustentado por el abogado del tutelante ante el juzgado de conocimiento, incluso desde antes de que la Secretaría de la Corporación accionada surtiera el término de traslado previsto en el estatuto procesal penal para tal efecto. 8CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831 DARBOY ZAPATA FLÓREZ En ese orden, ante la sustentación propuesta por el defensor con anterioridad a la remisión de la actuación al Tribunal, correspondía al Magistrado Ponente estudiar la argumentación planteada y determinar si se cumplían o no las exigencias para conceder la apelación contra la decisión dictada el 17 de agosto del año que avanza por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esta ciudad. La Sala de Casación Penal de esta Corte, en reiteradas decisiones, se ha manifestado sobre la situación aquí planteada, en los siguientes términos: (…) En lo relacionado exclusivamente con el trámite del

La Sala de Casación Penal de esta Corte, en reiteradas decisiones, se ha manifestado sobre la situación aquí planteada, en los siguientes términos: (…) En lo relacionado exclusivamente con el trámite del recurso [de queja] se advierte que: i) El defensor de procesado apeló oportunamente la determinación del Tribunal y que dentro del término de ejecutoria de la decisión que declaraba improcedente la impugnación, presentó de manera verbal el recurso de queja; ii) El mismo día de la diligencia se ordenó la expedición de copias, mismas que fueron expedidas el día hábil siguiente a la diligencia; y iii) Por secretaria de esta Corporación se efectuó el traslado por el término de tres días para sustentar el recurso interpuesto. En el plazo indicado, el recurrente no realizó ninguna manifestación, situación intrascendente dado que con anterioridad a la remisión de la actuación a esta Corporación, el defensor ya había presentado la sustentación. Determinado lo anterior y agotado el trámite legal respectivo es procedente decidir lo que en derecho corresponde1. (Negrillas fuera de texto) 1 CSJ AP677-2019, 27 feb. 2019, rad. 54708. También ver CSJ AP, 6 dic. 2011, rad. 18468, CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 40903, CSJ AP6436-2017, 27 sep. 2017, rad.

18468, CSJ AP, 8 abr. 2013, rad. 40903, CSJ AP6436-2017, 27 sep. 2017, rad. 51174, CSJ AP2292-2018, 6 jun. 2018, rad. 52792, CSJ STP5970-2019, 9 may. 9CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831 DARBOY ZAPATA FLÓREZ Así las cosas, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual al «desechar», por falta de sustentación, situación que habilita la procedencia de la acción de tutela contra la decisión judicial censurada, al acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DARBOY ZAPATA

FLÓREZ.

En consecuencia, como medida de desagravio constitucional, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos el proveído del 27 de agosto de 2021, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 17 de agosto del año en curso, teniendo en cuenta el memorial presentado por el abogado del accionante el 18 siguiente, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

de agosto del año en curso, teniendo en cuenta el memorial presentado por el abogado del accionante el 18 siguiente, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2019, rad. 104175, entre otros. 10CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831

DARBOY ZAPATA FLÓREZ

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DARBOY ZAPATA FLÓREZ. En consecuencia, DEJAR sin efectos el auto del 27 de agosto de 2021 emanado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dejar sin efectos el proveído del 27 de agosto de 2021, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de queja interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 17 de agosto del año en curso, teniendo en cuenta el memorial presentado por el abogado del accionante el 18 siguiente, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio

curso, teniendo en cuenta el memorial presentado por el abogado del accionante el 18 siguiente, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de este fallo.

3. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

4. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase 11CUI 11001020400020210204800 Tutela de 1ª Instancia No. 119831

DARBOY ZAPATA FLÓREZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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