CSJ - STP17660-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17660-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17660-2026 Radicado n.° 158347 CUI 11001020500020260113801 Acta N° 288
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual , negó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Secretaría de la Sala, trámite al que fue vinculada la Fiscalía 38 Seccional de Montería.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
CUI: 11001020500020260113801
CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ
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II. HECHOS
1. Elías José y Silvio Remberto Barreto Martínez promovieron con anterioridad acción de tutela contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cereté , asunto al que fueron vinculados como terceros la hoy accionante -CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ - y la Fiscalía 38 Seccional de Montería.
2. Dicha acción de tutela convocaba presuntas irregularidades en un proceso de sucesión, relacionadas con
terceros la hoy accionante -CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ - y la Fiscalía 38 Seccional de Montería.
2. Dicha acción de tutela convocaba presuntas irregularidades en un proceso de sucesión, relacionadas con la postura de no aplicar la prejudicialidad y suspender el proceso de sucesión con fundamento en la denuncia penal que promovieron por el delito de fraude procesal y que se encontraba en indagación a cargo de la Fiscalía 38 Seccional de Montería.
3. La Sala de Casación Civil, en fallo STC15773-2025 del 1° de octubre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela. Decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral en providencia STL20623-2025 de 19 de noviembre de la misma anualidad. La Corte Constitucional en auto de 28 de mayo de 2026 la excluyó de revisión (T-11979060).
4. El 10 de marzo de 2026, CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ, por conducto de apoderada, elevó petición a la Sala de Casación Civil, dirigida a obtener información y copia del expediente de la mencionada acción de tutela. Puntualmente solicitó:Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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3 Peticiones principales
1. EXPEDICIÓN DE COPIA INTEGRAL E ÍNTEGRA EN FORMATO DIGITAL de la totalidad del expediente judicial bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-04609-00. Se hace énfasis en que esta
1. EXPEDICIÓN DE COPIA INTEGRAL E ÍNTEGRA EN FORMATO DIGITAL de la totalidad del expediente judicial bajo el radicado 11001-02-03-000-2025-04609-00. Se hace énfasis en que esta solicitud abarca todas las piezas procesales que ya integran el trámite constit ucional, incluyendo cuadernos principales, accesorios, memoriales y soportes técnicos.
2. ENTREGA DEL MATERIAL PROBATORIO TÉCNICO YA INCORPORADO: se proceda a la entrega de los 451 folios remitidos por la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 38), los cuales ya forman parte del acervo de este proceso. Especial atención requiere el informe técnico de 286 folios útiles sobre el fraude en el servicio postal 4 -72, incluyendo su trazabilidad y cadena de custodia, documentos que son piezas procesales activas del expediente de la referencia.
3. CERTIFICACIÓN DE INTEGRIDAD Y VOLUNTAD JUDICIAL: Se sirva certificar la participación efectiva y la votación de los siete (7) magistrados relacionados en el fallo de primera instancia del radicado en mención, para garantizar la validez formal del acto administrativo-judicial.
4. GARANTÍAS DE IMPARCIALIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA
(Rad. 11001023000020260004601): informar sobre los mecanismos de transparencia para resolver la impugnación bajo el radicado 11001023000020260004601, asegurando que se preserve la imparcialidad objetiva ante la evidencia técnica de fraude que ya reside y hace parte de los archivos de esta corporación. Debido a que esta sala tiene la segunda instancia de la tutela contra tutela (juez y parte).
preserve la imparcialidad objetiva ante la evidencia técnica de fraude que ya reside y hace parte de los archivos de esta corporación. Debido a que esta sala tiene la segunda instancia de la tutela contra tutela (juez y parte).
5. Reconocimiento de personería adjetiva para actuar.
PETICIÓN SUBSIDIARIA (CERTIFICACIÓN DE EXISTENCIA EN EL EXPEDIENTE). En el evento de que esta honorable Sala considere improcedente la entrega de las copias digitales, parciales o totales, solicito de manera subsidiaria la expedición de una CERTIFICACIÓN FORMAL en la que se haga constar:
6. Que certifique que la Sala Civil recibió de la Fiscalía el arsenal de 451 folios (286 útiles) y que dichos documentos han sidoTutela de 2ª instancia n.º 158347
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4 incorporados y hacen parte del trámite constitucional del radicado 11001-02-03-000-2025-04609-00.
7. Que quede constancia certificada que la señora CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ solicitó formalmente que el acceso a esta información, que ya es parte del expediente, que es vital para proteger su libertad y evitar un riesgo por enriquecimiento Ilícito entre particulares derivado de un fraude procesal ajeno que ella no ideó ni incorporó.
8. Que se sustenten, los motivos jurídicos exactos por los cuales se restringe el acceso a piezas procesales que ya forman parte del expediente público a una de las partes interesadas que actúa bajo el principio de buena fe y cooperación con la justicia.
8. Que se sustenten, los motivos jurídicos exactos por los cuales se restringe el acceso a piezas procesales que ya forman parte del expediente público a una de las partes interesadas que actúa bajo el principio de buena fe y cooperación con la justicia.
9. Solicito que el presente memorial y su respuesta sean incorporados de forma permanente al expediente como constancia de la actividad de defensa técnica desplegada por mi representada.
10. Que la información o enlace de descarga segura sea remitida al correo electrónico registrado en el proceso por razones de celeridad y economía procesal al correo
lilianabarretoabogada@gmail.com.
5. Mediante auto de 15 de abril de 2026 , la Sala de Casación Civil dispuso remitir la petición «a la Secretaría de esta Sala para lo pertinente.
6. La Secretaría de la Sala de Casación Civil, mediante oficio OSSCCT No. 256 del 20 de abril de 2026 , remitido al correo electrónico de notificaciones el día 22 siguiente, dio respuesta a la petición.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela inconforme con la resp uesta suministrada por la Secretaría de la Sala de Casación Civil en el oficio OSSCCT No. 256 del 20 de abril de 2026.
8. Considera que la respuesta «resulta materialmente insuficiente», p orque el expediente que le fue remitido contiene la intervención de la fiscal ía en un archivo de «95
No. 256 del 20 de abril de 2026.
8. Considera que la respuesta «resulta materialmente insuficiente», p orque el expediente que le fue remitido contiene la intervención de la fiscal ía en un archivo de «95
KB / 2 folios ». Sin embargo, conforme a averiguaciones propias, supo que la fiscalía adjuntó a la respuesta en la tutela un «archivo Blanco y Negro» , que corresponde al cuaderno de la indagación, que no obra en el expediente que le fue remitido.
9. Señaló que, con el fin de constatar si existió una omisión de la Secretaría accionada en descargar la información anexada por la fiscalía o incurrió en «alguna omisión en la custodia del archivo Blanco y Negro» ofició a la «Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener información sobre los «registros logs en Microsoft SharePoint», a efectos de verificar «si se generaron y validaron códigos de acceso para el correo institucional
notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co» y si existe registro de acceso exitoso y descarga del mismo , sin resultados positivos , pues le negaron el suministro de la información, fundados en la «reserva».Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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10. Invocó como pretensión: « ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Civil […] acate de manera estricta la función de fe pública administrativa (Art. 115 del CGP) y profiera una respuesta de fondo, clara y congruente
10. Invocó como pretensión: « ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Civil […] acate de manera estricta la función de fe pública administrativa (Art. 115 del CGP) y profiera una respuesta de fondo, clara y congruente que resuelva íntegramente tanto la petición principal como la subsidiaria del 10 de marzo de 2026. En consecuencia, el Secretario deberá expedir el Certificado de Faltantes solicitado, haciendo constar formalmente la realidad técnica y la ausencia, en el repositorio digital del expediente (Rad. 2025-04609-00), del archivo de 34.3 MB (451 folios, conformado por 286 útiles) remitido p or la Fiscalía 38
Seccional de Montería el 26 de septiembre de 2025, superando así la respuesta aparente y evasiva contenida en el Oficio OSSCCT No. 256».
11. La Sala de Casación Laboral , mediante auto de 6 de mayo de 2026 , inadmitió la demanda de tutela y ordenó requerir a la accionante para que identificara « las actuaciones y/u omisiones respecto de cada autoridad».
12. Subsanada la demanda, mediante auto de 19 de mayo de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la Sala de Casación Civil y a la Secretaría de dicha Corporación. Así mismo vinculó como tercero a la Fiscalía 38
Seccional de Montería , quienes intervinieron. Luego de lo cual emitió fallo.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
cual emitió fallo.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
13. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, por carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 22 de mayo de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Civil, remitió al correo electrónico de la accionante un nuevo oficio donde, dando alcance a la respuesta inicial , suministró a la accionante toda la información necesaria en p unto a la inquietud sobre la incorporación de la información adjuntada por la Fiscalía 38
Seccional de Montería al expediente de tutela, así como la información restante relacionada con la composición de la Sala de Decisión.
V. IMPUGNACIÓN
14. La accionante funda el disenso en que, el expediente remitido con ocasión de la presente acción de tutela, pone en evidencia que, en el inicialmente remitido, no se encontraban los anexos aportados por la Fiscalía 38
Seccional de Montería , pues es ahora, en la casilla 38 , con fecha 22 de mayo de 2026, que aparece n incorporados 451 folios.
15. Considera necesario que la Secretaría accionada explique «mediante soportes técnicos y procesales correspondientes, por qué tales documentos aparecen incorporados únicamente (8) ocho (sic) meses después y cuál fue la trazabilidad seguida para la incorporación alTutela de 2ª instancia n.º 158347
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incorporados únicamente (8) ocho (sic) meses después y cuál fue la trazabilidad seguida para la incorporación alTutela de 2ª instancia n.º 158347
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8 expediente electrónico». Y mientras ello no sea esclarecido, la petición inicial continúa insatisfecha.
16. Destaca que, con el fin de conocer si la Secretaría de la Sala de Casación Civil descargó los documentos, solicitó al A -quo oficiar a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) de la Fiscalía General de la Nación para que acreditara «la trazabilidad relacionados con los códigos OTP y el expediente electrónico».
Sin embargo, se optó por vincular a la tutela a la Fiscalía 38 Seccional de Montería , dependencia que «carece de competencia para administrar los sistemas tecnológicos institucionales, los registros perimetrales y la trazabilidad de las comunicaciones electrónicas ». Omisión que impidió que la información técnica pertinente fuera incorporada y valorada en primera instancia.
17. Refiere que, resultado de actuaciones propias, concretamente recurso de insistencia frente a la respuesta ofrecida por la mencionada Subdirección, finalmente le entregaron la información solicitada donde «no obra registro alguno que evidencia la generación o solicitud de un código de autenticación OTP asociado a la descarga de los documentos contenidos en dicho correo» en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 2025, lo que permite inferir que no hubo descarga de la información.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
documentos contenidos en dicho correo» en el periodo comprendido entre el 26 de septiembre y el 1 de octubre de 2025, lo que permite inferir que no hubo descarga de la información.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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18. Señala que, si n perjuicio de lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Civil afirma que la respuesta del expediente obra en la casilla 12, cuando en realidad aparece en el archivo 17.
19. Además, el anexo aportado por la fiscalía aparece descargado en la actuación 38 sin «la existencia de auto, providencia o actuación judicial que motive, explique u ordene la incorporación posterior de esos documentos al expediente electrónico».
20. En tal virtud solicita revocar el fallo y ordenar que en amparo de los derechos de «petición y debido proceso», se ordene a la Secretaría de la Sala de Casación Civil suministre una respuesta adecuada, donde tenga en cuenta los aspectos referidos.
VI. CONSIDERACIONES
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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10 6.1. Planteamiento del problema jurídico
22. Determinar si la mencionada Corporación acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado .
Decisión que fundamentó en que la Secretaría de la Sala de Casación Civil dio respuesta íntegra a la petición.
6.2. Fundamentos de la decisión
Sobre el derecho de petición y el de postulación
23. Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición, sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
24. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de
normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de
1 CSJ STP2145-2022, rad. 121262, CSJ STP2148-2022, rad. 121258, entre otrasTutela de 2ª instancia n.º 158347
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11 su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
25. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en
sentencia CC T-272-2006 sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente , no está obligado a responder bajo las
función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente , no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaci ones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
26. Así las cosas, la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
6.3. Del caso concreto
27. En el presente asunto, el requerimiento que fundamenta la tutela, presentado por CARMEN CECILIATutela de 2ª instancia n.º 158347
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12 BARRETO MARTÍNEZ, está relacionado con una acción de idéntica naturaleza donde fue vinculada como tercero con interés legítimo para intervenir. Por ello, dicho requerimiento debe ser atendido por la autoridad judicial accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
28. Es un hecho probado, no controvertido, que l a mencionada ciudadana el 10 de marzo de 2026 presentó ante la Sala de Casación Civil solicitud dirigida a obtener copia integral del expediente de la acción de tutela 11001-02-0328. Es un hecho probado, no controvertido, que l a mencionada ciudadana el 10 de marzo de 2026 presentó ante la Sala de Casación Civil solicitud dirigida a obtener copia integral del expediente de la acción de tutela 11001-02-03000-2025-04609-00, que esa Sala conoció en primera instancia, donde se incluyera la intervención de la Fiscalía 38 Seccional de Montería, quien, según información obtenida, aportó 451 folios , que correspondían a la indagación que adelanta por el delito de fraude proces al y que involucra un proceso de sucesión.
29. Así como que, en caso de no accederse a la entrega de los folios aportados por la fiscalía, subsidiariamente se le expidiera certificación donde constara : i) las razones de esa postura y ii) que los mismos fueron recibidos y anexados a la acción de tutela en comento.
30. La Secretaría accionada, en lo que interesa al tema materia de impugnación, mediante oficio OSSCCT-No 256 de 20 de abril de 2026 que dirigió al correo electrónico
lilianabarretoabogada@gmail.com, envió el link que contieneTutela de 2ª instancia n.º 158347
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13 el expediente digital , donde le indicó , «podrá verificar los documentos allegados al proceso».
31. Adicionalmente, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Civil le remitió el oficio OSSCCTNo 331 de 22 de mayo de 2026, al correo electrónico de notificaciones
lilianabarretoabogada@gmail.com.
acción de tutela, la Secretaría de la Sala de Casación Civil le remitió el oficio OSSCCTNo 331 de 22 de mayo de 2026, al correo electrónico de notificaciones lilianabarretoabogada@gmail.com.
32. En dicho oficio: i) remitió a la accionante nuevamente el link que contiene el expediente, para que verificara la totalidad de los documentos allegados al expediente; ii) le remitió en formato PDF el archivo denominado «Blanco y negro010626_09_2025161513.pdf» que corresponde al anex o aportado por la Fiscalía 38
Seccional de Montería, y iii) le indicó que ese archivo quedó incorporado en consecutivo 12 del sistema ESAV y «siempre estuvo habilitado su acceso al darle clic al enlace o vínculo mediante el cual lo anexaron».
33. A partir de la anterior descripción, es posible concluir qu e los mencionados oficios leídos en contexto contienen una respuesta clara frente al aspecto que extraña la accionante y en el que insiste en la impugnación.
34. Así, si bien en la primera respuesta le adjuntó el link de la respuesta sin ninguna instrucción adicional. En la segunda, ante las inquietudes contenidas en la demanda de tutela, l e detalló que la documentación anexada por laTutela de 2ª instancia n.º 158347
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14 fiscalía siempre ha estado en el expediente, puntualmente en la actuación 12 del ESAV, donde aparece el link enviado por la fiscalía.
35. Sin perjuicio de lo anterior, a dicionalmente,
14 fiscalía siempre ha estado en el expediente, puntualmente en la actuación 12 del ESAV, donde aparece el link enviado por la fiscalía.
35. Sin perjuicio de lo anterior, a dicionalmente, remitió en formato PDF el archivo «Blanco y negro010626_09_2025161513.pdf» que corresponde al proceso n.° 231626001010202310575, en indagación, que adelanta la Fiscalía 38 Seccional de Montería.
36. Luego es claro que la solicitud de acceso a la información aportada por la fiscalía dentro de la tutela 11001-02-03-000-2025-04609-00, motivo de inconformidad, fue plenamente satisfecha durante el trámite de primera instancia. Por tanto, como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
37. Ahora, en punto a la inconformidad planteada por la parte accionante, se advierte qu e realmente no está dirigida a demostrar una falta de respuesta a la petición fundamento de la acción de amparo, sino a controvertir algunos aspectos que encuentra presuntamente irregulares en el expediente de tutela cuyo link le fue remitido por la Secretaría de la Sala de Casación Civil, que no desdibujan de manera alguna la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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38. Sin embargo, cabe hacer algunas precisiones sobre el particular.
39. Al ingresar al link que la Secretaría accionada
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38. Sin embargo, cabe hacer algunas precisiones sobre el particular.
39. Al ingresar al link que la Secretaría accionada remitió a la accionante, se advierte que , aun cuando no contiene la numeración del consecutivo del ESAV, lo cierto es que , en el archivo «0016Informe_secretarial» aparece el correo electrónico de 26 de septiembre de 2025, que contiene anexo el link del archivo « Blanco y negro010626_09_2025161513.pdf» remitido por la fiscalía durante el trámite de la tutela y, en el archivo «0017Contestación_de_tutela», la respuesta ofrecida por dicha autoridad, donde señala expresamente remitir en correo separado el mencionado link.
40. Lo que permite afirmar que, la pieza procesal que extraña el accionante, siempre hizo parte del expediente, sin que pueda endilgarse alguna irregularidad, con efectos en la contestación de la solicitud cuya protección se invoca, el que la secretaría no lo descargara y, por ende, que no reportara solicitud de código de autenticación asociado a la descarga del documento , pues finalmente siempre hizo parte del expediente que ingresó al despacho para la definición del asunto.
41. Ahora, si bien en el expediente digital remitido durante el trámite de la tutela a la accionante, aparece en la actuación «0038Expediente_remitido» , la descarga del documento que la fiscalía aportó en el link con fecha 22 deTutela de 2ª instancia n.º 158347
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documento que la fiscalía aportó en el link con fecha 22 deTutela de 2ª instancia n.º 158347
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16 mayo de 2026, se advierte que ello obedeció precisamente para atender la petición. Así, la Secretaría accionada, en aras de atender expresamente la solicitud de la accionante en punto a la expedición de copia de dicho documento, la incorporó separadamente al expediente, sin que de ello pueda desprenderse que dicho documento no reposaba en el expediente y fue incluido extraordinariamente.
6.4. Conclusión
42. En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, tras advertir que, durante el trámite de la tutela en primera instancia, se dio contestación a la petición fundamento de la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo emitido por la Sala de
Casación Laboral.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela de 2ª instancia n.º 158347
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Notifíquese y cúmplase.
Magistrado
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CARMEN CECILIA BARRETO MARTÍNEZ
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Notifíquese y cúmplase.
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