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CSJ - STP17661-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17661-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17661 - 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120536 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO , contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Refiere el promotor del amparo que el 10 de agosto de 2021, radicó derecho de petición ante el Consejo SuperiorCUI

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de la Judicatura con el fin de poner en conocimiento ciertos hechos que deben ser investigados, por corresponder a infracciones al código disciplinario en las que presuntamente estaría incursa la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa, Santander.

2. Señala que, habiendo transcurrido el término consagrado en el Decreto legislativo 491 de 2020 y la Ley 1757 de 2015, sin que haya recibido contestación sobre la solicitud, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que ampare su derecho fundamental de petición.

3. En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura i) «GENERE una decisión de fondo en relación al derecho de petición incoado…en torno a mis CUATRO (04) PETICIONES, en forma ordenada conforme a mi

3. En consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura i) «GENERE una decisión de fondo en relación al derecho de petición incoado…en torno a mis CUATRO (04) PETICIONES, en forma ordenada conforme a mi escrito petitorio »; ii) se CONMINE al Consejo Superior de la Judicatura para que los SERVIDORES PUBLICOS cumpla a cabalidad sus funciones establecidos en la ley y los actos administrativos que se hayan expedido en relación a los derechos de petición y con ello se BRINDE el APOYO PERMANENTE, al suscrito en sus DERECHOS y DEBERES en el CONTROL SOCIAL INDIVIDUAL, que está desarrollando en el Municipio de Güepsa-Santander, en especial atención al

Juzgado Promiscuo Municipal». 2CUI 11001023000020210191400 Tutela de 1ª instancia No. 120536

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TRÁMITE PROCESAL El 9 de noviembre pasado, fue admitida la tutela y se corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura.

1. La Magistrada Auxiliar de la Oficina de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que las funciones del Consejo Superior de la Judicatura son netamente administrativas y se encuentran sujetas al marco normativo señalado, principalmente, en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia.

Por tal razón, consideró que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura

Política, la Ley 270 de 1996 y las demás que regule sobre la materia. Por tal razón, consideró que no es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la Judicatura dentro del trámite de la presente acción, cuando lo que se busca con la supuesta petición es iniciar una acción disciplinaria contra un funcionario judicial, la que le corresponde adelantar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, concordante con los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996. En ese sentido, informó que esa Corporación mediante correo electrónico del 19 de noviembre del presente año, remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la queja del actor, remitiendo copia a la dirección controlsocial.guepsa@gmail.com, para enterar al accionante 3CUI 11001023000020210191400 Tutela de 1ª instancia No. 120536

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del trámite impartido, tal y como se acredita con la imagen adjunta. En tal virtud, solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el a rtículo 1°, numeral 8º del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en

Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, en tanto se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Consejo Superior de la Judicatura ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, por haber omitido dar respuesta oportuna a la solicitud elevada el 10 de agosto de 2021. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando

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sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos señalados en la ley (artículo 86 de la C.N. y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).

2. La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses

oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (CC T-369-2013, entre otras)

3. En el caso bajo examen, el accionante se encuentra inconforme porque el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta frente al escrito radicado el 10 de agosto de 2021, por medio del cual formuló las siguientes peticiones: i) «se investigue la conducta REITERATIVA de la señora juez INES RUGELES en no cumplir los actos administrativos como lo fue el decreto 1983 de 2017 y con ello CONMINARLA a que cumpla en próximas ocasiones el decreto 333 de 2021, en relación al DEBER DE DAR REPARTO CUANDO LA NORMA LO ESTABLEZCA DENTRO DE SUS OBLIGACIONES como juez de la Republica de Colombia en CONEXIDAD con el artículo 123, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia». ii) «se establezcan los AJUSTES y ACTOS ADMINISTRATIVOS necesarios para que los que operen el SISTEMA DE RECEPCION DE TUTELAS EN LINEA, efectúen el REPARTO DE TUTELAS conforme al decreto 333 de 2021, y con ello tener ACCESO A LA

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, desde el

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ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, desde el momento que se interpone la tutela respectiva». iii) «se me remita INFORMACION Y DOCUMENTACION sobre el nombramiento de la señora Juez Inés Rúgeles (Juez Promiscuo Municipal de Güepsa-Santander), si está en PROVISIONALIDAD O EN CARRERA, y si está en PROVISIONALIDAD cuando se nombrara uno de carrera en nuestro municipio, y con ello remitirme el listado de los juzgados a ocupar en la última convocatoria de concurso para jueces que se hizo en nuestro país». iv) «INTERVENGA su entidad en relación al CONFLICTO DE INTERESES (ENEMISTAD GRAVE), DENUNCIAS PENALES Y DISCIPLINARIAS, en contra de la señora Juez INES RUGELES (Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa-Santander), en relación al CONOCIMIENTO, INSTRUCCIÓN Y FALLOS de mis tutelas, demandas en mi contra o en contra de otras personas ya que la señora Juez NO SE DECLARA IMPEDIDA y menos IMPULSA MIS DEMANDAS, SOLO LAS QUE SE HAN DESARROLLADO EN MI CONTRA. También se EVIDENCIAN en los fallos de tutela que se han desarrollado, y cuando falla a favor no hace cumplir las normas o las deja meros cumplimientos y AVALA personerías jurídicas que no cumplen los requisitos de ley conforme a cada caso o acepta contestaciones sin evidenciar que exista algún ACTO

han desarrollado, y cuando falla a favor no hace cumplir las normas o las deja meros cumplimientos y AVALA personerías jurídicas que no cumplen los requisitos de ley conforme a cada caso o acepta contestaciones sin evidenciar que exista algún ACTO ADMINISTRATIVO que determine que ese SERVIDOR PUBLICO o PARTICULAR está AUTORIZADO para CONTESTAR TUTELAS, en relación a lo establecido en el decreto-ley 2591 de 1991 y demás normas que lo permitan o reglamenten».

4. Al respecto, se observa que, durante el trámite de la presente acción constitucional, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura informó, en oficio del 19 de noviembre del presente año, que mediante correo electrónico de la misma fecha remitió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander la queja elevada por el actor, con copia al interesado a fin de enterarlo de la gestión,

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actuación que se ejecutó en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Con fundamento en lo anterior, esa entidad demandó la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Sin embargo, para la Sala no se estructuran las condiciones para dar aplicación a la figura que plantea el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la petición del accionante no ha sido contestada en su integridad en la medida que solo se le dio trámite a la queja disciplinaria que

condiciones para dar aplicación a la figura que plantea el Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto la petición del accionante no ha sido contestada en su integridad en la medida que solo se le dio trámite a la queja disciplinaria que formuló en contra la funcionaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa. En la petición del accionante también se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura i) realizar los ajustes necesarios al “ SISTEMA DE RECEPCION DE TUTELAS EN LINEA”, para que el reparto se efectúe conforme al decreto 333 de 2021, ii) información y documentación relacionada con la situación administrativa y laboral de la juez Promiscuo Municipal de Güepsa y iii) la intervención en los asuntos en que tiene interés el accionante y se tramitan en el aludido Despacho judicial. En relación con esas temáticas, no se emitió ningún tipo de respuesta y tampoco se impartió el trámite para remitirlas ante las autoridades competentes. 7CUI 11001023000020210191400 Tutela de 1ª instancia No. 120536

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Se deja en claro que no trata de imponer el sentido de la respuesta que ha de ofrecer el Consejo Superior de la Judicatura, solo que, en el ámbito de sus competencias, atienda cada uno de los requerimientos formulados por el ciudadano usuario de la administración de justicia, o de ser el caso, los remita a la autoridad competente, informando de ello al interesado, en los términos de l artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Siendo así, resulta evidente que el Consejo Superior de

el caso, los remita a la autoridad competente, informando de ello al interesado, en los términos de l artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Siendo así, resulta evidente que el Consejo Superior de la Judicatura está vulnerando el derecho fundamental de petición de CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO , por lo que se concederá el amparo pretendido. En consecuencia, se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho , en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, completa y congruente frente a las peticiones propuestas en el escrito de 10 de agosto de 2021. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI 11001023000020210191400 Tutela de 1ª instancia No. 120536

CÉSAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO

RESUELVE

1. TUTELAR, por las razones expuestas, el derecho fundamental de petición de CÉSAR AUGUSTO PARDO

CHAMORRO.

2. En consecuencia, se le ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho , en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta

de la Judicatura que, si aún no lo ha hecho , en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a emitir respuesta clara, concreta y congruente frente a las peticiones propuestas en el escrito de 10 de agosto de 2021.

3. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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Secretaria 10

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