CSJ - STP17661-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17661-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17661-2024 Radicación n.º 141572 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de INVERSIONES CORAL DORADO A&C S.A.S. y CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA contra la sentencia del 28 de agosto de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «constitucionalidad, convencionalidad y legalidad», presuntamente vulnerados por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de noviembre de 2024.CUI. 11001020500020240132701
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2. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia.
Los actores presentaron el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «constitucionalidad, convencionalidad y legalidad».
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y los que denominó «constitucionalidad, convencionalidad y legalidad». Para respaldar sus pretensiones, narraron que Johana Andrea Estrada Zea promovió demanda ordinaria laboral en su contra y en el de Mónica Fernanda Rúa Echeverría, con el fin de que se declarara: (i) la existencia de un contrato de trabajo suscrito con Carlos Ernesto Arenas Lopera desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 5 de diciembre de 2019; (ii) que su renuncia fue inducida por el empleador, y (iii) que se declarara que entre Carlos Ernesto Arenas Lopera e Inversiones Coral Dorado A&C S.A.S. existió un vínculo comercial, al igual que entre Arenas Lopera y el Casino Rey de Oros Yarumal, este último de propiedad de Mónica Fernanda Rúa Echeverría, con el fin de que se declarara una condena solidaria entre los demandados.
Agregaron que, en consecuencia, la demandante solicitó que se condenara a Carlos Ernesto Arenas Lopera a cancelar los aportes al sistema general de pensiones adeudados entre mayo de 2006 y junio de 2006, y de octubre de 2009 a febrero de 2017, junto con los intereses moratorios causados e indemnizaciones de despido sin justa causa y la prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, que como pretensiones subsidiarias la demandante solicitó que se condenara a Inversiones Coral A&C S.A.S. y a Carlos Ernesto Arenas
Código Sustantivo del Trabajo. Además, que como pretensiones subsidiarias la demandante solicitó que se condenara a Inversiones Coral A&C S.A.S. y a Carlos Ernesto Arenas Lopera pagar solidariamente las prestaciones antes mencionadas desde mayo de 2005 hasta junio de 2006, y octubre de 2009 a julio de 2011. Asimismo condenar a Mónica Fernanda Rúa Echavarría al pago solidariamente de las prestaciones referidas desde julio de 2011 a febrero de 2017. Señalan que el asunto se asignó al Juez Primero Civil Laboral del Circuito de Yarumal, autoridad que por medio de auto de 15 de octubre de 2021 inadmitió la demanda, con el fin de que la demandante corrigiera las irregularidades advertidas en la providencia. Indican que el 17 de febrero de 2021 la demandante presentó escrito de subsanación de su demanda y, por medio de auto de 17 de noviembre de 2021, el juez de conocimiento la admitió y ordenó notificar a los demandados, acto que se efectuó el 17 de febrero de 2023 por medio de los correos electrónicos carlosarenas0570@hotmail.com y malugito323@hotmail.com.CUI. 11001020500020240132701 Tutela Impugnación 141572
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3 Mencionan que por medio de auto de 8 de junio de 2023, el a quo tuvo por notificados a los demandados y advirtió que dichas notificaciones judiciales
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3 Mencionan que por medio de auto de 8 de junio de 2023, el a quo tuvo por notificados a los demandados y advirtió que dichas notificaciones judiciales se efectuaron a partir del 17 de febrero de 2023, por tanto, al vencerse el término de traslado el 8 de marzo de 2023 y no recibir a la fecha pronunciamiento alguno de los demandados, tuvo por no contestada la demanda por parte de Inversiones Coral Dorado A&C S.A.S. y Carlos Ernesto Arenas Lopera. Agregan que el 18 de agosto de 2023 solicitaron el acceso al expediente digital del proceso cuestionado y el juez de primer grado en la misma data autorizó el acceso.
Refieren que interpusieron solicitud de nulidad por indebida notificación, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que no se notificó en debida forma la subsanación que presento la demandante y, por medio de auto de 13 de febrero de 2024, el juez de primer grado negó el incidente de nulidad invocado, en virtud a que pese a que el escrito de subsanación que la demandante envió a los hoy actores no contenía la totalidad de correcciones del escrito de demanda, ello no constituía una notificación indebida, toda vez que el 18 de agosto de 2023 dichos demandados solicitaron el expediente digital del proceso cuestionado, pedimento al que el despacho judicial accedió en la misma
constituía una notificación indebida, toda vez que el 18 de agosto de 2023 dichos demandados solicitaron el expediente digital del proceso cuestionado, pedimento al que el despacho judicial accedió en la misma fecha, y solo hasta el 22 de agosto siguiente aquellos formularon el incidente de nulidad, por tanto, el yerro se saneó al permitirse el acceso al expediente digital. Afirman que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior, para lo cual reiteraron los argumentos iniciales y, a su vez, indicaron que el término de traslado para contestar la demanda debió iniciarse el 18 de agosto de 2023, porque a esa fecha tuvieron acceso al expediente digital; no obstante, por medio de auto de 5 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía confirmó la decisión impugnada. Manifiestan que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que interpretó de manera equivoca el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, porque la demandante no remitió el memorial de subsanación de la demanda integralmente a los demandados, por tanto, su notificación no se surtió debidamente, lo que impidió el ejercicio de su derecho de defensa. Indicaron que en el auto censurado, el Tribunal accionado no se pronunció acerca de que el término para contestar reiniciara el 18 de agosto de 2023, por cuanto solo hasta esa fecha se tuvo acceso al expediente digital. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía
Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para establecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía profirió el 5 de abril de 2024. En su lugar, requieren que se ordene que emitaCUI. 11001020500020240132701 Tutela Impugnación 141572
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CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA 4 una decisión de reemplazo, en la que se apliquen las normas que regulan el asunto.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral negó el amparo porque los actores no demostraron la existencia de errores en la decisión judicial que justificaran la intervención del juez de tutela. Concluyó que la notificación de la demanda se realizó correctamente y que los actores tuvieron la oportunidad de acceder al expediente y presentar su defensa, pero no lo hicieron en el tiempo adecuado. Por lo tanto, no se configuraron las causales que permitirían la nulidad del proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de los accionantes lo impugnó. Sustentó que el juez de primera instancia cometió un error al no reconocer que la comunicación de la demanda no se realizó de manera adecuada, lo que afectó su derecho a contestar. Argumentó que la falta de un documento completo en la notificación justificaba la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1,
documento completo en la notificación justificaba la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia
(Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.CUI. 11001020500020240132701 Tutela Impugnación 141572
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6. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para adelantar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este mecanismo opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos que la Ley contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defesa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reglamenta el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
7. Para resolver la impugnación , el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará o de lo contrario la confirmará, tal como lo
7. Para resolver la impugnación , el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En este asunto, las partes accionantes cuestionan la indebida notificación puesto que no remitió el memorial de subsanación de la demanda integralmente a los demandados, por tanto, su comunicación no se surtió debidamente, lo que impidió el ejercicio de su derecho de defensa.
9. Solicitan se deje sin efecto el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquía el 5 de abril de 2024. En su lugar, se emita una decisión de reemplazo, en la que se apliquen las normas que regulan el asunto.
10. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en suCUI. 11001020500020240132701
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CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA 6 planteamiento, como en su demostración. 10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos yCUI. 11001020500020240132701 Tutela Impugnación 141572
en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos yCUI. 11001020500020240132701 Tutela Impugnación 141572
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CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA 7 jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Caso Concreto 1. la Corte estima que la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral resulta razonable y, por ende, se ha de confirmar por las razones que se exponen a continuación.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia anticipó que el sentido de la decisión sería confirmar el fallo de primer grado por los
siguientes motivos:
3. Las nulidades procesales aplicables en materia laboral están consagradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, solo habrá lugar a invocar una causal de nulidad de la actuación procesal, si la norma lo dispone expresamente.
En consecuencia, adujo que cualquier irregularidad no regulada por la norma citada como causal de nulidad por vicio de procedimiento deberá alegarse con otros recursos previstos por el ordenamiento jurídico. 3.1. Ahora bien, referente a la nulidad invocada consagrada en el
norma citada como causal de nulidad por vicio de procedimiento deberá alegarse con otros recursos previstos por el ordenamiento jurídico. 3.1. Ahora bien, referente a la nulidad invocada consagrada en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso el cuerpoCUI. 11001020500020240132701 Tutela Impugnación 141572
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8 colegiado informó que: Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Indicó que, cuando se hizo la notificación personal debatida, regía la Ley 2213 de 2022, por lo que, con base en esa forma, debió surtirse la notificación en este asunto. 3.2. El Tribunal convocado una vez revisó el trámite de las diligencias,
Ley 2213 de 2022, por lo que, con base en esa forma, debió surtirse la notificación en este asunto. 3.2. El Tribunal convocado una vez revisó el trámite de las diligencias, observó que, el 17 de febrero de 2023 la demandante remitió la notificación a los correos electrónicos de Inversiones Coral Dorado A&C S.A.S. y de Carlos Ernesto Arenas Lopera , «a la cual se adjuntó los archivos reseñados como: memorial_de_subsanacion_de_demanda.pdf, INADMISION_JHOANA.pdf y AUTO_ADMISORIO_DE_LA_DEMANDA.pdf, mensaje de texto y archivos adjuntos», y el mismo día se acreditó acuse de recibo del mensaje.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia concluyó que, al demostrarse la recepción del mensaje, la notificación de los demandados se entiende surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes a la recepción de este.
5. Por ende, el término de traslado para que los interesados efectúen laCUI. 11001020500020240132701
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CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA 9 contestación de la demanda correrá desde la fecha que se entiende surtida la notificación, periodo en el que los hoy accionantes no se pronunciaron al respecto. En consecuencia, era procedente tener por no contestada la demanda por parte de aquellos.
6. Ante la nulidad alegada por los recurrentes por indebida notificación dijo que, aunque la demandante la remitió y la recibieron, lo cierto es que el
demanda por parte de aquellos.
6. Ante la nulidad alegada por los recurrentes por indebida notificación dijo que, aunque la demandante la remitió y la recibieron, lo cierto es que el archivo denominado «memorial de subsanación» no se aportó en el mensaje electrónico.
7. Sin embargo, informó que no hay lugar a invocar una nulidad por la referida causal. El 17 de febrero de 2023 se surtió la notificación, pues ese día los actores acusaron recibo del mensaje y, por tanto, se entendieron notificados desde los dos días siguientes a dicha fecha de recepción, el 22 de febrero de 2023.
8. Por lo anterior concluyó que pese que se comprobó la falencia relacionada al escrito de subsanación, el acto de notificación no perdía validez. Los recurrentes podían solicitar al juez de primer grado la remisión del escrito o del vínculo de acceso al expediente digital al advertir el contenido del mensaje de notificación. Es así como el 18 de agosto de 2023, requirieron al juez de instancia el expediente digital del proceso y el 22 del mismo mes y año presentaron la solicitud de nulidad, lo que subsanó el yerro, porque no hubo pronunciamiento respecto de la demanda una vez tuvieron acceso.
9. Por tanto, al verificar que no se constituyó la nulidad por indebida notificación alegada por los recurrentes, confirmó el auto proferido por el Juez Primero Civil Laboral del Circuito de Yarumal el 13 de febrero de 2024, mediante el cual negó el incidente de nulidad.CUI. 11001020500020240132701
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Juez Primero Civil Laboral del Circuito de Yarumal el 13 de febrero de 2024, mediante el cual negó el incidente de nulidad.CUI. 11001020500020240132701 Tutela Impugnación 141572
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10. La Sala, consideró que los argumentos expuestos por el accionado no son arbitrarios o caprichosos, pues el Tribunal Superior de Antioquia aclaró razonablemente los motivos por los cuales confirmó la decisión de primera instancia, expuso que respecto de la notificación de la demanda a los actores, esta se surtió en debida forma, en la medida que el 17 de febrero de 2023 acusaron recibido del mensaje, con la cual fueron advertidos del escrito de subsanación de la demanda, así mismo tuvieron acceso al expediente en el momento de la solicitud del link. Con lo cual se saneó la irregularidad presentada.
11. De otra parte, en lo referente al inconformismo del término de traslado para contestar la demanda, ya que los aquí accionantes consideran que se debió correr a partir del 18 de agosto de 2023, se puede advertir que el juez plural precisó que la notificación se efectuó en debida forma y se dio por realizada el 22 de febrero de 2023.
12. Bajo esa línea de pensamiento , es de aseverar que la acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede
cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir adelante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular ( Corte Constitucional -SU.132/02-).
13. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posibleCUI. 11001020500020240132701
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CARLOS ERNESTO ARENAS LOPERA 11 acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido. 13.1. El juez de tutela no puede inmiscuirse, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía que, por sus connotaciones y consecuencias, es excepcional.
14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
consecuencias, es excepcional.
14. Sin más consideraciones, el fallo de primera instancia será confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI. 11001020500020240132701
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