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CSJ - STP17661-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17661-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17661-2026 Radicación n° 158485 CUI 08001220400020260042701 Acta N° 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN contra el fallo proferido el 7 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 45 Seccional Unidad Patrimonio Económico de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad y la Alcaldía Distrital de Barranquilla.Tutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN

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II. HECHOS

1. EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN presentó denuncia por el delito de fraude procesal. La noticia criminal fue identificada con el radicado 0800160012572024 -21227 y actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla.

2. El 4 de mayo de 2026, EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN elevó petición ante la mencionada fiscalía, donde solicitó: i) citarlo para ampliar la denuncia, ii) citar a los denunciados

2. El 4 de mayo de 2026, EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN elevó petición ante la mencionada fiscalía, donde solicitó: i) citarlo para ampliar la denuncia, ii) citar a los denunciados «para que comparezcan […] y rindan la correspondiente declaración asistidos de abogado y, iii) aplicar la figura de la prejudicialidad, con fundamento en que los hechos irregulares ventilados tienen incidencia en el proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra.

3. El 29 de mayo de 2026, dicho ciudadano solicitó a la fiscalía dar contestación a sus postulaciones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN promovió acción de tutela contra la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla con fundamento en que no ha obtenido respuesta a la solicitud .

Considera que tal omisión afecta su derecho al debido proceso.Tutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

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5. Aunque el accionante no refirió alguna pretensión en concreto, del contenido de la demanda de tutela se infiere que est á dirigida a que se imparta a la fiscalía accionada orden de resolver la solicitud.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla mediante auto de 1° de julio de 2026 avocó el conocimiento y dispuso correr traslado a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla y vinculó como terceros al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad y a la Alcaldía Distrital de

y dispuso correr traslado a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla y vinculó como terceros al Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad y a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, quienes intervinieron. Luego de lo cual emitió fallo.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que el 3 de julio de 2026, esto es, durante el trámite de la tutela, la fiscalía dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, en el sentido informarle sobre la imposibilidad de dar aplicación a la figura de la prejudicialidad.

V. IMPUGNACIÓN

8. El accionante funda el disenso en que, no era posible declarar la carencia actual de objeto, por cuanto la petición incluía otras dos peticiones relacionadas con citarlo paraTutela 2ª instancia n.° 158485

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ampliar la denuncia y escuchar en declaración a los denunciados, frente a las cuales no hubo pronunciamiento.

VI. CONSIDERACIONES

9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Barranquilla.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

10. Determinar si la mencionada Corporación acertó

es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

10. Determinar si la mencionada Corporación acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, decisión que fundamentó en que la fiscalía dio respuesta a la petición fundamento de la acción de tutela.

6.2. Fundamentos de la decisión

Sobre el derecho de petición y el de postulación

11. Como esta Sala reiteradamente ha sostenido 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su

1 CSJ STP2145-2022, rad. 121262, CSJ STP2148-2022, rad. 121258, entre otrasTutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

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manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

12. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de

normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de esta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

13. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en

sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postula ción (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente , no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento yTutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

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propias del juicio que establecen los términos, procedimiento yTutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

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contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

14. Así las cosas, la autoridad a la que se dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

6.3. Del caso concreto

15. En el presente asunto, el requerimiento que fundamenta la tutela, presentado por EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN, está relacionado con la indagación en la que ostenta la condición de denunciante. Por ello, debe ser atendido por la autoridad judicial accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.

16. Es un hecho probado, no controvertido, que el mencionado ciudadano el 4 de mayo de 2026, elevó petición ante la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, donde le solicitó: i) citarlo para ampliar la denuncia, ii) citar a los denunciados «para que comparezcan […] y rindan la correspondiente declaración asistidos de abogado y, iii ) aplicar de la figura de la prejudicialidad, con fundamento en que los hechos irregulares ventilados en la indagación tienen incidencia en el proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra.Tutela 2ª instancia n.° 158485

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que los hechos irregulares ventilados en la indagación tienen incidencia en el proceso reivindicatorio que se adelanta en su contra.Tutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

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17. Durante el trámite de la tutela, la fiscalía accionada intervino para informar y acreditar que, mediante correo electrónico del 3 de julio de 2026 dio respuesta a la petición.

18. En dicha comunicación informó al accionante sobre la imposibilidad de aplicar la figura de la prejudicialidad, explicándole para el efecto, el sentido y alcance de dicha figura.

19. Sin embargo, como lo sostiene el accionante, no existió pronunciamiento respecto de las dos postulaciones restantes, que se encontraban en la parte inicial de l escrito, relacionadas con: i) citarlo para ampliar la denuncia, ii) citar a los denunciados «para que comparezcan […] y rindan la correspondiente declaración asistidos de abogado.

20. A partir de la anterior descripción, es posible concluir que el oficio no contiene respuesta a todos los aspectos fundantes de la petición, lo que impedía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

21. En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia. En su lugar, se concederá el amparo del derecho al debido proceso y ordenará a la Fiscalía 45

Seccional de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se pronuncie respecto de las demás postulaciones

derecho al debido proceso y ordenará a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se pronuncie respecto de las demás postulaciones contenidas en la petición de 4 de mayo de 2026.Tutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

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6.4. Conclusión

22. En conclusión, se revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la respuesta ofrecida por la fiscalía accionada no cobijó la totalidad de las postulaciones contenidas en la petición.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En su lugar CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de

EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN.

Segundo: ORDENAR a la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, suministre respuesta a EMIRO JAVIER LINERO PINZÓN respecto de las demás postulaciones contenidas en la petición de 4 de mayo de 2026, conforme quedó descrito en la parte motiva de esta decisión.Tutela 2ª instancia n.° 158485

de las demás postulaciones contenidas en la petición de 4 de mayo de 2026, conforme quedó descrito en la parte motiva de esta decisión.Tutela 2ª instancia n.° 158485 CUI 08001220400020260042701

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Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

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