CSJ - STP17662-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17662-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17662 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120489 Acta No. 314 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por accionantes VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO, mediante apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto que el 6 de octubre de 2021 negó el amparo invocado contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia se vinculó a la Fiscalía 17 Seccional de Pasto, Juzgado Promiscuo Municipal deTutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO Iscuandé, Procuradurías 292 y 401 Judicial I de Tumaco y la Gobernación de Nariño. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Contra VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO se adelanta el proceso penal No.
520016099032202051516. Al primero de ellos, el 15 de octubre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, la fiscalía le imputó la presunta
520016099032202051516. Al primero de ellos, el 15 de octubre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, la fiscalía le imputó la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con los punibles de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad material en documento público y, a la segunda, el comportamiento de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público.
En la misma sesión de audiencia, la fiscalía peticionó la imposición de medida de aseguramiento en el lugar de residencia en contra de VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO. Mediante auto del 20 de octubre siguiente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, negó esa postulación y la solicitud de suspensión del cargo, en los términos de la Ley 136 de 1994. 2Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO La fiscalía y Ministerio Público interpusieron recurso de apelación.
3. El 13 de septiembre pasado, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco revocó la decisión de primer grado e impuso a VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO medida de aseguramiento de detención
Circuito de Tumaco revocó la decisión de primer grado e impuso a VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.
4. Los accionantes acudieron ante el Juez constitucional en procura de la protección de las prerrogativas fundamentales del debido proceso, libertad, garantías judiciales y derechos políticos , presuntamente conculcados con la decisión de segunda instancia. 4.1. En punto de los requisitos generales de admisibilidad de la tutela contra providencias judiciales, indicaron que se trata de una decisión de segunda instancia no susceptible de recursos. 4.2. De otro lado, acusan a la autoridad judicial accionada de incurrir en defectos de orden procedimental y decisión sin motivación, porque en la providencia confutada no hizo el test de proporcionalidad o “test de gradualidad” que resulta obligatorio para imponer la medida de aseguramiento que garantiza la ecuanimidad, razonabilidad o estabilidad entre la intromisión en los derechos del imputado y los fines de la medida de aseguramiento.
Además, que aluden que se aplicó indebidamente la hermenéutica piramidal, al no argumentar en escalones la 3Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento
3Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO necesidad de la imposición de una medida de aseguramiento más o menos lesiva.
5. Sustentados en este marco fáctico, los tutelantes pretenden el amparo los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se decrete la nulidad del auto de segunda instancia y, en su lugar, se libre decisión acorde a derecho que se revista de validez jurídica.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara de Iscuandé indicó que por solicitud de la Fiscalía 17
Seccional de Pasto, el 15 de octubre de 2020, adelantó la audiencia de formulación de imputación contra VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO , así como también la de imposición de medida de aseguramiento. Explicó que la última diligencia se realizó en dos sesiones en atención a la complejidad del asunto y la cantidad de EMP aportados, por lo que finalmente el 21 del mismo mes y año se adoptó la decisión respectiva, en contra 4Tutela de 2ª instancia N° 120489
cantidad de EMP aportados, por lo que finalmente el 21 del mismo mes y año se adoptó la decisión respectiva, en contra 4Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO de la cual el delegado del ente acusador, coadyuvado por el Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.
2. La Gobernación de Nariño indicó que las actuaciones adelantadas por parte del ente territorial frente a la suspensión en el cargo del alcalde VÍCTOR CANDELO REINA se han ajustado a las facultades constitucionales y legales conferidas para el efecto.
Trajo a colación el artículo 305 de la Ley 489 de 1998 que consagra las facultades del gobernador, así como el artículo 105 de la Ley 136 de 1994 -causales de suspensióny refirió que, con oficio de 15 de septiembre de 2021, la Fiscalía 17 Seccional de Pasto informó sobre la imposición de medida de aseguramiento en contra del ciudadano en mención, quien fungía como alcalde del municipio de El Charco y solicitó la suspensión del cargo. Manifestó que el 16 de septiembre del año en curso el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco certificó que dicha decisión tenía firmeza material y formal, dado que se notificó en debida forma, aunado a que en su contra no procedían recursos. Explicó que al configurarse una causal de suspensión del alcalde de El Charco, Nariño, por recaer en su contra una
dado que se notificó en debida forma, aunado a que en su contra no procedían recursos. Explicó que al configurarse una causal de suspensión del alcalde de El Charco, Nariño, por recaer en su contra una medida de aseguramiento con privación efectiva de la libertad debidamente ejecutoriada, se generó una falta temporal de ese cargo. Señaló que si se modifica la situación 5Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO jurídica del accionante, la entidad territorial expedirá los actos administrativos que en derecho correspondan.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco indicó que dentro del caso objeto de tutela, para cumplir con la función de control de garantías en segunda instancia, escuchó la totalidad de los audios contentivos de las audiencias preliminares concentradas surtidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Iscuandé (N), con el fin de conocer la exposición de la audiencia de imputación y la solicitud de medida de aseguramiento, esto, por su estrecha relación procesal, obteniendo una visión panorámica de los hechos jurídicamente relevantes, la forma como se formuló el programa metodológico en aras del acopio de EMP/EF/ILO que sustentaran su pedimento.
Recordó los fundamentos expuestos en la demanda de tutela e indicó que el promotor de la tutela no vinculó la participación activa y juiciosa que tuvo el Ministerio Público, que consideró que con lo aportado en audiencia se
de tutela e indicó que el promotor de la tutela no vinculó la participación activa y juiciosa que tuvo el Ministerio Público, que consideró que con lo aportado en audiencia se estructuraba una inferencia razonable de autoría y participación de los imputados en los delitos endilgados, los fines de la medida solicitada por el delegado del ente acusador, que en suma se ciñó a la calidad de servidores públicos a quienes se ha confiado la buena marcha de la administración, según la cual pueden seguir afectando el interés general, pues el burgomaestre conociendo la condición de docente del titular del contrato, lo materializó mediando una inhabilidad, existiendo la posibilidad de que se continúe el actuar delictivo. 6Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO Se ratificó en la decisión adoptada en el entendido de que es evidente la continuidad de los imputados en actividades delictivas aprovechando su investidura, además, que existe un peligro para la comunidad en tanto que, con ese tipo de comportamientos, recurriendo a prácticas nada ortodoxas, evaden la ley de contratación pública para beneficio de sus allegados manteniendo su mandato. Agregó que, pese a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida acopiados ya gozan de cadena de custodia, existe la
beneficio de sus allegados manteniendo su mandato. Agregó que, pese a que los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida acopiados ya gozan de cadena de custodia, existe la posibilidad de un peligro latente para que ese baremo probatorio pueda sufrir un menoscabo antes del juicio. Indicó que no puede perderse de vista que el alcalde es el ordenador del gasto, con lo que se excluye la posibilidad de considerar una medida no privativa de la libertad, esto, por la gravedad de las conductas endilgadas que comprometen la fe pública, aunado a que las penas para las mismas respaldan con suficiencia su imposición. Frente al test de proporcionalidad precisó que va intrínseco en la decisión en tanto que se sopesó el derecho fundamental de la libertad con los derechos de la comunidad, prevaleciendo los últimos, situación que se ha considerado así en la providencia AP7109 de 2016. Finalmente, en punto de la aplicación del caso Petro Urrego Vs Colombia, según la cual una persona sólo puede ser despojada de derechos políticos con una sentencia de 7Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO orden penal en firme, excluyendo cualquier otra posibilidad dentro del orden jurídico interno, consideró que conforme a la dinámica del procedimiento penal colombiano y su estructura, el alcance de ese control de convencionalidad corresponde exclusivamente al hecho particular y judicial,
dentro del orden jurídico interno, consideró que conforme a la dinámica del procedimiento penal colombiano y su estructura, el alcance de ese control de convencionalidad corresponde exclusivamente al hecho particular y judicial, aunado a que su aplicación, a su juicio, está lejos de prosperar a corto, mediano o largo plazo, pues a la fecha no se ha definido y de considerar esa opción, la solicitud de medida de aseguramiento no tendría posibilidad de prosperar y menos a tener los mismos efectos.
4. La Procuraduría 292 Judicial I Penal de Tumaco aludió frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se cumplen los generales pues se agotaron todos los recursos ordinarios, se acudió dentro de un término razonable al mecanismo excepcional, se alega la concurrencia de una irregularidad procesal en tanto que se alude haber omitido el test de proporcionalidad al momento de imponer una medida de aseguramiento, lo que sin duda tiene incidencia en la decisión tachada como vulneradora de derechos, y que se permite conocer los hechos y derechos que le interesan al actor.
Frente a los requisitos especiales de procedencia, indicó que se está frente a un defecto procedimental absoluto por cuanto era obligatorio para el juez control de garantías de segunda instancia realizar el test de proporcionalidad para escoger la medida que se impondría, así mismo, en una decisión sin motivación, por cuanto se impuso una medida 8Tutela de 2ª instancia N° 120489
de segunda instancia realizar el test de proporcionalidad para escoger la medida que se impondría, así mismo, en una decisión sin motivación, por cuanto se impuso una medida 8Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO privativa de la libertad sin las motivaciones de necesidad, adecuación y proporcionalidad que impone la ley y la jurisprudencia, y, una violación directa de la constitución, dado que se ordena la privación de la libertad de unos ciudadanos con desconocimiento al derecho al debido proceso. Para el caso, luego de recordar el trámite impartido, señaló que la segunda instancia se limitó a desarrollar lo alegado por los recurrentes en el recurso de apelación, fines de la medida, en el que la Fiscalía y Ministerio Público no efectuaron una censura sobre el test de proporcionalidad. Luego citó jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia penal e indicó que es obligación del fiscal y el Juez Control de Garantías argumentar el test de proporcionalidad al momento de imponer una medida de aseguramiento, por lo que tal omisión transgrede el derecho al debido proceso y de contera el de libertad, con las consecuencias adversas que ello trajo. Finalmente, señaló que no es suficiente con haber acreditado la inferencia razonable y los fines de la medida, pues en el test de proporcionalidad el juez debe justificar si se ratifica con la medida solicitada por la Fiscalía o imponer
Finalmente, señaló que no es suficiente con haber acreditado la inferencia razonable y los fines de la medida, pues en el test de proporcionalidad el juez debe justificar si se ratifica con la medida solicitada por la Fiscalía o imponer una de menos gravedad, por lo que en el evento es procedente conceder el amparo invocado en aras de que el juzgado accionado adopte una decisión acorde a los pasos exigidos en la ley y jurisprudencia. 9Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901
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5. La Fiscalía 17 Seccional de Pasto manifestó que no ha incurrido en acción u omisión que haya generado afectación a garantías fundamentales.
Señaló que los elementos de conocimiento con los que cuenta son contundentes en torno a la inferencia razonable de autoría y participación de los señores CANDELO Reina y Eraso Colorado frente a las conductas atentatorias al bien jurídico de la administración de justicia, y que esa delegada logró demostrar el cumplimiento de los fines constitucionales para la imposición de medida de aseguramiento, mismos que aunque no se reconocieron en la primera instancia, si tuvieron eco en la segunda, decisión que de manera alguna violentó el derecho al debido proceso. Señaló que el test de proporcionalidad se encuentra implícito en la decisión de segunda instancia por lo que no es necesario proceder a su revocatoria, y señaló que no existe una medida menos lesiva con la que se pudiera cumplir con los fines de protección y garantía contemplados en los
implícito en la decisión de segunda instancia por lo que no es necesario proceder a su revocatoria, y señaló que no existe una medida menos lesiva con la que se pudiera cumplir con los fines de protección y garantía contemplados en los numerales del 1 al 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Manifestó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela se instituyen en una mera inconformidad con la decisión, intentando que el Juez de tutela se convierta en una tercera instancia que le dé la razón a sus intereses cuando se está frente a una providencia debidamente motivada. 10Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901
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EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, el 6 de octubre de 2021 negó el amparo solicitado por los tutelantes. Consideró satisfechos los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, porque se está frente a una presunta afectación al derecho a la libertad, que sin duda resulta de relevancia constitucional, en contra de la decisión cuestionada no proceden recursos, se acudió al juez constitucional en un término prudencial y se han identificado de manera clara los hechos constitutivos de la presunta afectación. Precisó que en los eventos en los que se discuten determinaciones concernientes a la imposición de la medida de aseguramiento las mismas se definen con la resolución
identificado de manera clara los hechos constitutivos de la presunta afectación. Precisó que en los eventos en los que se discuten determinaciones concernientes a la imposición de la medida de aseguramiento las mismas se definen con la resolución del recurso de apelación en sede de garantías, carácter definitivo que hace susceptible su examen a través de la acción de tutela. Dijo que los argumentos expuestos por la parte actora contrastados con la providencia objeto de controversia, de ninguna manera se acreditan los eventos consagrados jurisprudencialmente para sustentar un defecto en la motivación o alguna falencia procedimental. 11Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO Expuso que lo alegado por los accionantes son inconformidades con la fundamentación planteada por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco para llegar a la conclusión de procedencia de la medida de aseguramiento, sin que le corresponda al Juez constitucional incidir en una decisión razonable y adoptada en derecho. Advirtió que para la imposición de la medida de aseguramiento, el juzgado accionado cumplió con lo de su cargo, pues justificó los presupuestos constitucionales y legales, conforme se logra identificar a lo largo de la disertación. Dijo que en la providencia se estableció que la medida restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía, además de
legales, conforme se logra identificar a lo largo de la disertación. Dijo que en la providencia se estableció que la medida restrictiva de la libertad solicitada por la Fiscalía, además de que se sustentó con EMP, “resulta necesaria conforme a las consideraciones arriba retomadas, efectuando un juicio de proporcionalidad cuando, de un lado, sentó la gravedad de las conductas endilgadas, que en concurso implican la imposición de penas altas, que se afectó la ética y la moral y la confianza pública depositada en una persona elegida por voto popular, que se presentó un actuar omisivo frente a un presupuesto que debe manejarse con cumpliendo de la constitución y la ley, que en el caso iba dirigido a una comunidad con grandes necesidades dado los niveles de pobreza, y que se estaba frente a dos personas, funcionarios públicos, sobre los cuales se conoce su experiencia en la administración pública, por lo que puede asumirse que conocen la forma en la que se debe manejar el patrimonio público”. Explicó que, aunque la providencia que impone la medida de manera específica no aludió a la posibilidad de 12Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO imponer una medida menos grave que la solicitada por la Fiscalía, es porque en su discurso justificó la procedencia de aplicar la medida solicitada por el ente investigador, la que se determinó como necesaria y ajustada a las finalidades
imponer una medida menos grave que la solicitada por la Fiscalía, es porque en su discurso justificó la procedencia de aplicar la medida solicitada por el ente investigador, la que se determinó como necesaria y ajustada a las finalidades perseguidas. En ese orden, descartó el desconocimiento del debido proceso porque el juzgador cuestionado examinó con detalle las particularidades fácticas, jurídicas y probatorias del caso, edificando la necesidad de imponer, en contra de los ahora accionantes, una medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia, donde se tuvo en cuenta lo postulado por las partes e intervinientes a lo largo del proceso, por lo que se evidencia que el apoderado judicial pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia para que se analice una situación que escapa de la función del juez de tutela. LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la acción, mediante apoderado judicial, impugnaron el fallo. En sustento de su disenso, argumentaron que la decisión objeto de tutela contiene un defecto procedimental puesto que no se agotó el juicio de proporcionalidad que exige la imposición de una medida de aseguramiento, al igual que argumentar las razones por las cuales una menos lesiva no resultaba procedente, situación que no fue desarrollada argumentativamente por el a quo a fin de verificar la configuración de los yerros denunciados, 13Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO sino que se limitó a concluir anticipadamente que no se acreditaron.
13Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO sino que se limitó a concluir anticipadamente que no se acreditaron. Alegaron que la decisión de primer grado se limitó a hacer un recuento in extenso con transcripción de las partes en forma aislada de las intervenciones de las partes en la audiencia preliminar, de manera genérica y sin precisar lo propio en torno al test de proporcionalidad, pues se limita a tratar de minimizar los yerros del juez de control de garantías y exaltar el cumplimiento de otros requisitos de orden legal, aunque se reconoce que el test de proporcionalidad y su justificación no fue efectuado, tal como lo exige la normatividad vigente. Insistieron en que el yerro procedimental en que incurrió el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco, en decisión del 13 de septiembre de 2021, se contrae a que, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco, omitió realizar el test de gradualidad establecido en el art. 307 del C.P.P. modificado por la Ley 1760 de 2015, que obligaba a realizar un ejercicio de descarte de las medidas no privativas de la libertad, indicando en forma explícita y pormenorizada las razones por las que dichas medidas no eran suficientes para conjurar los fines constitucionales alegados por la fiscalía. Destacan algunos detalles del contrato que dio lugar a
explícita y pormenorizada las razones por las que dichas medidas no eran suficientes para conjurar los fines constitucionales alegados por la fiscalía. Destacan algunos detalles del contrato que dio lugar a la investigación en su condición del alcalde y secretaria de gobierno del municipio del Charco (N), e insisten que la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar 14Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO de domicilio no resulta necesaria y no cumple con los requisitos del artículo 308 del CPP. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto. Problema jurídico Consiste en establecer si en este asunto se cumple la exigencia de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo, si el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco vulnera los derechos reclamados por VÍCTOR CANDELO
REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del
quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 15Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901
VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, entre ellos la subsidiariedad y, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En punto del requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y
procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S. T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras). En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores. 16Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901
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4. En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a salvaguardar los derechos fundamentales del debido proceso y libertad VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO , presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión que les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia, en el proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo con los punibles de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades y falsedad material en documento público y, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público, respectivamente.
inhabilidades e incompatibilidades y falsedad material en documento público y, contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso heterogéneo y sucesivo con falsedad material en documento público, respectivamente. (C.U.I. 520016099032202051516). La información que reposa en la actuación da cuenta que en el proceso penal que reprochan los tutelantes no ha concluido todavía, pues en el mismo ya se surtió la audiencia de formulación de imputación, luego, es al interior del proceso penal donde deben ejercerse las acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se afirman violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría una intromisión indebida del juez constitucional en la competencia de los jueces naturales. Entonces, si lo pretendido por los accionantes es que se revoque la medida de aseguramiento domiciliaria impuesta en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tumaco, tienen la posibilidad de presentar, ante un juez con 17Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901 VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO función de control de garantías, solicitud en ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004. En otras palabras, existe un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la
discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional y, por tanto, la tutela presentada se torna improcedente, por incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la acción de tutela es inadmisible cuando existen mecanismos de defensa judicial ordinarios. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 18Tutela de 2ª instancia N° 120489 C.U.I. 52001220400020210028901
VÍCTOR CANDELO REINA y MERCEDES ERAZO COLORADO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19