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CSJ - STP17662-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17662-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17662-2024 Radicación n.º 141675 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diez de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA VALDERRAMA a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2024 1, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó la solicitud de amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Homóloga de Casación Laboral en sentencia de primera instancia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 20 de noviembre de 2024.CUI. 11001020500020240174701

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2 El actor acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Gabriel Valderrama

accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Luis Gabriel Valderrama Arboleda y Río Perforaciones Drilling Group S.A.S., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor con el primero, entre el 21 al 27 de noviembre de 2019, en virtud del cual devengó un salario mensual de $1.500.000 y, en consecuencia, se condenara a ambos demandados, solidariamente, al pago de salarios insolutos, prestaciones sociales, vacaciones, reajuste en el pago de los aportes a seguridad social en pensiones y la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro con el radicado n.° 05615310500120210022801, autoridad que, mediante proveído de 15 de enero de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que lo celebrado con el demandante fue un contrato de obra civil de seis (6) días, en virtud del cual este fungió como trabajador independiente. Inconforme con la anterior determinación, el demandante, hoy actor, presentó recurso de alzada, insistiendo en la declaratoria del contrato de trabajo. Para tal efecto, solicitó se tuviera en cuenta la confesión de los demandados en el interrogatorio de parte, indicando que estos aceptaron su contratación para realizar perforaciones con maquinaria de propiedad

trabajo. Para tal efecto, solicitó se tuviera en cuenta la confesión de los demandados en el interrogatorio de parte, indicando que estos aceptaron su contratación para realizar perforaciones con maquinaria de propiedad de la sociedad demandada y «que hubo un pago de salario por $100.000 y que en los 6 días de la labor desarrollada cumplió con un horario, hubo subordinación y prestación personal del servicio». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia de 30 de agosto de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro el 15 de enero de 2024, en cuanto absuelve a la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S.; en su lugar se declara que entre esta sociedad y José Luis Norberto Andrade Valderrama existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 21 hasta el 27 de noviembre de 2019, para desempeñarse como ayudante de perforación en la obra Belén Medellín - Naun, devengando un salario de $50.000 diarios.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral primero, para reconocer a favor de José Luis Norberto Andrade Valderrama y a cargo de la empresa RioCUI. 11001020500020240174701

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3 [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S. [la suma de $411.550, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones]

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3 [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S. [la suma de $411.550, por concepto de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones] TERCERO: ADICIONAR el numeral primero, para reconocer a favor de José Luis Norberto Andrade Valderrama y a cargo de la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S. el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones por el periodo del 21 al 27 de noviembre de 2019, mediante el cálculo actuarial ante Colpensiones y, a satisfacción de la entidad, con un IBC de 50.000 diarios, para lo cual se concede el término de 2 meses.

CUARTO: CONFIRMAR el numeral primero en cuanto absuelve a Luis Gabriel Valderrama Andrade del total de las pretensiones.

QUINTO: ADICIONAR el numeral primero para DECLARAR probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación de Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S. al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. […] A juicio del convocante, el Tribunal lesionó sus garantías superiores, dado que, en su sentir, se abstuvo de imponer la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin motivar la razón por la cual se apartaba del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema.

Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto

apartaba del precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre este tema. Por tanto, acude a la acción tuitiva para que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto parcial la providencia del ad quem de 30 de agosto de 2024 «y se le ordene a la instancia» condenar adicionalmente al pago de la sanción moratoria previamente mencionada.

III. FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de 23 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado al considerar que la decisión censurada no estructura ningún presupuesto que excepcionalmente autorice la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural este último ejerció su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes que se solicitaron.CUI. 11001020500020240174701

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2. El a quo negó la solicitud de amparo constitucional al considerar que, el juez natural había tomado una decisión fundamentada y razonable, sin evidenciar desviaciones protuberantes en su análisis. Además, se consideró que la buena fe del empleador fue demostrada, ya que actuó con base en un contrato civil y no se probó que hubiera un ánimo defraudatorio.

Por lo tanto, la acción de tutela no era procedente para reabrir el debate ya cerrado por el togado.

IV. IMPUGNACIÓN

base en un contrato civil y no se probó que hubiera un ánimo defraudatorio. Por lo tanto, la acción de tutela no era procedente para reabrir el debate ya cerrado por el togado.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante apeló el fallo y reiteró los fundamentos del escrito introductor. Consideró que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no reconoció la sanción moratoria establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se evidenció mala fe por parte del empleador. También, impugnó la decisión de no conceder el amparo solicitado en la acción de tutela. Por estas razones, solicita la revocación de la decisión adoptada.

V. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 5º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002) , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deCUI. 11001020500020240174701

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2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción deCUI. 11001020500020240174701

Tutela impugnación 141675 JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA VALDERRAMA 5 tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

4. En atención a que el promotor de la acción señala aparentes defectos en la decisión emitida el 30 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual que revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Rionegro, el 15 de enero de 2024, pues en la decisión resolvió entre otras determinaciones absolver a la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S.; en su lugar se declaró que entre esta sociedad y José Luis Norberto Andrade Valderrama existió un contrato de trabajo por

entre otras determinaciones absolver a la empresa Rio [sic] Perforaciones Drilling Group S.A.S.; en su lugar se declaró que entre esta sociedad y José Luis Norberto Andrade Valderrama existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 21 hasta el 27 de noviembre de 2019, para desempeñarse como ayudante de perforación en la obra Belén Medellín - Naun, devengando un salario de $50.000 diarios.

5. La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedenciaCUI. 11001020500020240174701

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JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA VALDERRAMA 6 del amparo.

6. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben

acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal

cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. Si, tras realizar el análisis de fondo, se advierte la configuración de uno o más de estos defectos, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo. De no ser así, deberá negarlo.CUI. 11001020500020240174701

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8. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

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8. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. En segundo lugar, si concurren los requisitos generales, sigue el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, procede conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

9. En este asunto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Esto, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales de JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA VALDERRAMA, quien acudió a la jurisdicción constitucional mediante un apoderado acreditado.

10. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios teniendo en cuenta que el monto de las condenas en primera y en segunda instancia no superan la cuantía de 120

(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios teniendo en cuenta que el monto de las condenas en primera y en segunda instancia no superan la cuantía de 120 salarios mínimos para recurrir en casación; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable paraCUI. 11001020500020240174701 Tutela impugnación 141675 JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA VALDERRAMA 8 satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segundo grado aquí cuestionada se emitió el 30 de agosto de 2024, y el accionante acudió al mecanismo de protección constitucional el 16 de octubre de 2024.

11. Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo.

12. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que tachan la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta, por ende, la decisión emitida en primera instancia por la homóloga laboral es acertada y, por ende, se confirmará

por las siguientes razones:

13. En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, al interior del proceso laboral, el Colegiado de instancia, señaló que, al analizar la providencia reprochada, es claro que el tribunal realizó

por las siguientes razones:

13. En primera medida, tal como lo evocó la magistratura de primera instancia, al interior del proceso laboral, el Colegiado de instancia, señaló que, al analizar la providencia reprochada, es claro que el tribunal realizó un análisis normativo y fáctico meritorio, dado que el Colegiado se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

14. Examinada la documentación allegada a este trámite, se advierte que en el proceso ordinario se acreditó que el beneficiario directo de la obra fue Río Perforaciones Drilling Group S.A.S., sociedad con la que se suscribió el contrato civil «sobre el principio de la supremacía de la realidad sobre las formas» y, adicionalmente, se demostró que recibió órdenes por parte del representante legal de la mencionada empresa, razón por queCUI. 11001020500020240174701

Tutela impugnación 141675 JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA VALDERRAMA 9 declaró la existencia de un contrato por obra o labor por 7 días, en virtud del cual el trabajador devengó $ 50.000 como suma diaria, «sin que se cumpliera la carga por parte de las demandadas para desvirtuar lo correspondiente a la subordinación».

15. Que el Tribunal en su estudio se percató que referente a los salarios solicitados, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones por esos siete días e indicó que, realizadas las operaciones aritméticas, tales conceptos ascendieron a la suma de $390.550, cifra que,

salarios solicitados, auxilio de transporte, prestaciones sociales y vacaciones por esos siete días e indicó que, realizadas las operaciones aritméticas, tales conceptos ascendieron a la suma de $390.550, cifra que, indexada, correspondía a $411.550, por lo que condenó a la demandada al pago de dicho rubro.

16. En cuanto a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se demostró «que con posterioridad al 27 de noviembre de 2019 el demandante recibió la suma de $100.000 y posterior a la presentación de la demanda otros $400.000» y que su pago fue tardío.

17. Precisado lo anterior, recordó que las sanciones moratorias solo procedían cuando el empleador «no aporta[ba] elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador».

18. Así mismo, no se observó la intención de causar detrimento alguno. Por el contrario, se allegaron al expediente pruebas tales como la terminación de común acuerdo del contrato civil, junto con un acuerdo de liquidación «[t]ambién dice que el contrato no se ejecutó por fuerza mayor, así que no tuvo conocimiento de la prestación personal ni la vinculación de la fuerza laboral con lo que desconocía por completo la relación laboral y la deuda prestacional».CUI. 11001020500020240174701

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19. En ese orden, la Sala advierte que no procede conceder la

prestacional».CUI. 11001020500020240174701 Tutela impugnación 141675

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19. En ese orden, la Sala advierte que no procede conceder la protección invocada, pues según lo dicho por la primera instancia, quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió la alzada razonablemente. Eso hace innecesaria la intervención del juez constitucional.

20. Además, debe indicar la Sala que el apoderado del accionante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al de la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, esto es, que se modifique la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia.

21. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, lo cual es improcedente. La tutela no es otra fase para revivir etapas procesales fenecidas o cuestionar decisiones amparadas por las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, según los principios de autonomía e independencia judicial, del artículo 228 de la

Carta Política.

22. Bajo esa línea de pensamiento, viene al caso reiterar que la acción de tutela no puede ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por

acción de tutela no puede ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia del accionante se basa en una inconformidad con la conclusión declarada por los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión. Un ejercicio así en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que, con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posibleCUI. 11001020500020240174701 Tutela impugnación 141675 JOSÉ NORBERTO ARBOLEDA VALDERRAMA 11 adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

23. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido.

24. Por estos motivos, ya que no se configura la irregularidad de la parte accionante, y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI. 11001020500020240174701

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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