CSJ - STP17662-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17662-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17662-2026 Radicación n° 158548 CUI 25000220400020260066501 Acta N° 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante JUAN MIRAÑA MIRAÑA, frente al fallo proferido el 28 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , por medio del cual negó el amparo promovido contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia , por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y al que denomina «principio de doble instancia», trámite al que fue ron vinculados el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, así como las partes e intervinientes en el proceso penal , fundamento de la acción de tutela.Tutela 2ª instancia n.° 158548 CUI 25000220400020260066501
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II. HECHOS
1. Mediante sentencia de 27 de mayo de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) condenó a JUAN MIRAÑA MIRAÑA a la pena principal de 216 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) condenó a JUAN MIRAÑA MIRAÑA a la pena principal de 216 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años, ambos en concurso homogéneo y sucesivo.
2. Contra dicha determinación , en la audiencia de lectura de sentencia celebrada en la misma fecha, la defensa interpuso recurso de apelación , que manifestó sustentaría por escrito, conforme el artículo 179 de la Ley 906 de 20041.
El término para sustentación corrió entre el 28 de mayo y el 3 de junio de 2026. El defensor remitió por correo electrónico la sustentación del recurso el 3 de junio de 2026, a las 18:53 (6:53pm).
3. En providencia de 4 de junio de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia (Amazonas) declaró desierto el recurso de apelación, por haberse sustentado fuera del término legal. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de reposición.
1 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes ,
SENTENCIAS. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes , precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.Tutela 2ª instancia n.° 158548 CUI 25000220400020260066501
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4. El 26 de junio de 2026, el mencionado juzgado resolvió no reponer la decisión de 4 de junio de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. JUAN MIRAÑA MIRAÑA acudió a la acción de tutela inconforme con las providencias de 4 y 26 de junio de 2026 que declararon desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
6. Adujo que dichas decisiones incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto para declarar extemporánea la sustentación, acudió al artículo 109 del Código General del Proceso, siendo que «utilizar una regla procesal civil de estricto rigor horario para cercenar el recurso de apelación de una condena penal de 18 años de prisión, por una diferencia de apenas 1 hora y 53 minutos del último día hábil concedido, constituye una barrera ritual desproporcionada que anula materialmente la doble instancia».
7. Ventila como pretensiones : «DEJAR SIN EFECTOS jurídicos el Auto Interlocutorio No. 093 del 4 de junio de 2026
desproporcionada que anula materialmente la doble instancia».
7. Ventila como pretensiones : «DEJAR SIN EFECTOS jurídicos el Auto Interlocutorio No. 093 del 4 de junio de 2026 y el Auto Interlocutorio No. 106 del 26 de junio de 2026, proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia, Amazonas» y «OR DENAR a la autoridad accionada que, en el término improrrogable que fije su Señoría, proceda a admitir la sustentación del recurso de apelación enviada elTutela 2ª instancia n.° 158548
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3 de junio de 2026 a las 18:51 horas y, en consecuencia, le imparta el trámite legal ordenado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal»
8. La acción de tutela fue avocada el 14 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. Durante el trámite de primera instancia intervinieron el Juzgado Primero Penal del Circuito , la Fiscalía 4 Seccional, el Centro de Servicios Judiciales y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Leticia.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo con fundamento en que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado dentro del término legal es razonable y se ajusta a los parámetros que frente al tema
Cundinamarca y Amazonas negó el amparo con fundamento en que la decisión de declarar desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado dentro del término legal es razonable y se ajusta a los parámetros que frente al tema ha fijado la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional.
10. Precisó que, «la virtualidad y la teleología de las TICs en la justicia» no flexibiliza el horario para la recepción de comunicaciones procesales.
V. IMPUGNACIÓN
11. El accionante insiste en los argumentos de la demanda de tutela . Considera que para la definición del asunto se tuvo en cuenta únicamente la aplicación delTutela 2ª instancia n.° 158548
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artículo 109 del Código General del proceso, pasando por alto «el verdadero problema jurídico-constitucional sometido a su consideración» que impone ponderar el «excesivo formalismo» frente al derecho a la doble instancia, además que desconoce la teleología de la Ley 2213 de 2022.
12. Afirma que, tampoco se consideró que, la recepción del correo «no generó fraude procesal, no dilató los términos del despacho, ni provocó estado de indefensión o afectación al contradictorio con la Fiscalía».
13. Señala que, deben diferenciarse los dos actos procesales, el de interposición del recurso y sustentación. De manera que, el recurso de apelación contra la sentencia nació a la vida jurídica desde el momento en que se interpuso oralmente en la audiencia de lectura de sentencia , siendo
procesales, el de interposición del recurso y sustentación. De manera que, el recurso de apelación contra la sentencia nació a la vida jurídica desde el momento en que se interpuso oralmente en la audiencia de lectura de sentencia , siendo esto lo relevante en el asunto, no el que la sustentación se haya allegado a las 6:53pm, siendo que ya existía una manifestación sobre la intención de apelar.
14. Afirma, no se tu vieron en cuenta los precedentes citados en la demanda de tutela, que afirma, respaldan su solicitud de amparo (CC T-268/2010, T -310/2023 y T071/2026). Además, pasó por alto el «yerro inexcusable» en que incurrió el juzgado accionado en la providencia de 26 de junio de 2026, donde habilitó la interposición del recurso de reposición.Tutela 2ª instancia n.° 158548
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15. Solicita revocar el fallo de primera instancia. En su lugar, conceder el amparo invocado, se dejen sin efectos las providencias de 4 y 26 de junio de 2026 y se ordene dar trámite al recurso de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
16. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
17. Determinar si la mencionada Corporación acertó en negar el amparo por no advertir ninguna irregularidad en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por no haberse sustentado.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales.
18. Esta Corporación ha sostenido 2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter
2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.Tutela 2ª instancia n.° 158548 CUI 25000220400020260066501
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estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
19. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se
de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
20. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derecho s fundamentales.Tutela 2ª instancia n.° 158548
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21. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii ) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o det erminante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o det erminante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.
22. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución.
6.3. Caso en concreto
6.3.1. De los requisitos generales de procedencia
23. El primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a
exponerse:
24. La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que la parte actora invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido procesoTutela 2ª instancia n.° 158548
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y el acceso a la administración de justicia, que considera han sido quebrantados con la decisión que cuestiona.
25. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la
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y el acceso a la administración de justicia, que considera han sido quebrantados con la decisión que cuestiona.
25. Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, contra la providencia que declar ó desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , por sustentación extemporánea, solo procede el recurso de reposición, que en el asunto se agotó (CSJ AP4870-2017, rad. 50560).
26. Se cumple el presupuesto de la inmediatez, puesto que, entre la fecha de expedición de la providencia que resolvió el recurso de reposición y definió el asunto -26 de junio de 2026y la presentación de la acción de tutela – 2 de julio de 2026-, no han transcurrido 6 meses, término máximo fijado por esta Corporación.
27. La parte actora identificó con claridad, los hechos que generaron la vulneración y las garantías fundamentales vulneradas.
28. La solicitud de amparo, no se dirige contra sentencia de tutela.
29. Superado ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.Tutela 2ª instancia n.° 158548
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6.3.2. De los requisitos específicos de procedencia
30. La parte actora invoca el defecto procedimental bajo la modalidad de «exceso ritual manifiesto».
31. Conforme la jurisprudencia de la Corte
6.3.2. De los requisitos específicos de procedencia
30. La parte actora invoca el defecto procedimental bajo la modalidad de «exceso ritual manifiesto».
31. Conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU -454/2016 y CC SU -061/2018), el exceso ritual manifiesto, se entiende como el «apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas».
32. A partir de la lectura de las providencias de 4 y 26 de junio de 2026, no se advierte la concurrencia de la causal invocada. El fundamento para declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de 27 de mayo de 2026, devino de que el término para sustentar el recurso de apelación vencía el 3 de junio a las 5:00pm, hora de finalización de l horario institucional y la sustentación se allegó el mismo día, pero a las 18:53pm (6:53pm).
33. Este razonamiento no puede entenderse como una interpretación restrictiva que sacrifique el derecho sustancial, como lo sostiene la parte actora, sino corresponde a la aplicación del principio de legalidad, conforme al cual , las actuaciones judiciales deben desarrollarse según las reglas y requisitos previstos en la ley, lo que a su vez garantiza la observancia de principios como la seguridad jurídica.Tutela 2ª instancia n.° 158548
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lo que a su vez garantiza la observancia de principios como la seguridad jurídica.Tutela 2ª instancia n.° 158548 CUI 25000220400020260066501
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34. Adicionalmente, debe señalarse que la exigencia de presentar la sustentación del recurso dentro del horario judicial no comporta un desconocimiento del derecho sustancial, pues constituye una condición objetiva que regula el ejercicio y preserva la igualdad entre los sujetos procesales.
35. La parte actora dispuso de la posibilidad real y efectiva de sustentar dentro del térmi no legal. De manera que, la extemporaneidad no obedece a un rigorismo infundado, sino a la observancia de las reglas fijadas por el legislador que aseguran la seguridad jurídica en la actuación judicial. Flexibilizar tales parámetros implicaría desconocer el principio de igualdad procesal y abrir espacios de discrecionalidad incompatibles con la función jurisdiccional.
36. Conforme lo previsto en el artículo 106 del Código General del Proceso «las actuaciones, audiencias y diligencias judiciales se adelantarán en días y horas hábiles, salvo los casos en que la ley o el juez dispongan realizarlos en horas inhábiles» . A su turno, el artículo 109 ibidem establece que «los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
37. De manera que, la postura del juzgado accionado devino de la aplicación de la norma a la que, por integración
datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
37. De manera que, la postura del juzgado accionado devino de la aplicación de la norma a la que, por integración debía acudir, según la cual , para la presentación deTutela 2ª instancia n.° 158548
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memoriales, incluidos los remitidos mediante el uso de la tecnología, deben presentarse antes del cierre del despacho judicial, en este caso a las 5:00pm, hecho no controvertido.
38. De otra parte, la postura del juzgado se ajustó al criterio fijado por esta Sala sobre el tema. Así, en el STP89942025, rad. 145662 esta Sala de Decisión, analizó un caso de similares contornos, donde la defensa presentó el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria 1 hora y 1 minuto después del horario judicial. En dicha oportunidad se concluyó razonable la declaratoria de desierto por sustentación extemporánea.
39. En igual sentido, se pronunció en la STP 23852021, rad. 114383, donde se estableció que la decisión de declarar extemporáneo un recurso de apelación que se presentó el último día del vencimiento, pero después del cierre del despacho judicial conforme el horario establecido para el distrito judicial de Manizales atendí a a un criterio razonable de interpretación del artículo 179 de la Ley 906 de
2004.
40. En esa providencia, para efectos de fundamentar
cierre del despacho judicial conforme el horario establecido para el distrito judicial de Manizales atendí a a un criterio razonable de interpretación del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
40. En esa providencia, para efectos de fundamentar ese argumento, esta Corporación se refirió a una sentencia de tutela anterior (STP4988-2020, rad. 111496) que concluyó que la decisión cuestionada la cual había considerado extemporáneo un recurso de apelación radicado despúes del horario del cierre del Juzgado, resultaba razonable. Explicó que, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales se entenderánTutela 2ª instancia n.° 158548
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presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día que vence el término judicial.
41. De otra parte, en cuanto al error en que incurrió el juzgado al habilitar en la parte resolutiva la interposición del recurso de reposición contra el auto de 26 de junio de 2026, no se advierte alguna situación que amerite la intervención del juez de tutela, pues realmente, pese al equívoco, ello no trascendió en el quebrantamiento de algún derecho fundamental.
42. Finalmente, en punto a la aplicación de las sentencias CC T-268/2010, T -310/2023 y T -071/2026, basta señalar que, verificado su contenido, si bien en todas, la causal específica analizada fue la de exceso de ritual manifiesto, los casos analizados no guardan relación con los
sentencias CC T-268/2010, T -310/2023 y T -071/2026, basta señalar que, verificado su contenido, si bien en todas, la causal específica analizada fue la de exceso de ritual manifiesto, los casos analizados no guardan relación con los hechos ventilados en este asunto, es decir, no hace relación a la consecuencia jurídica de la presentación de memoriales fuera del horario judicial.
43. En el anterior contexto, la Sala concluye que, como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, por la sustentación extemporánea, no se configuró ningún defecto específico porque aun cuando el memorial de sustentación se radicó el día del vencimiento, se hizo por fuera del horario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Leticia , es decir, en una hora inhábil.Tutela 2ª instancia n.° 158548
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6.4. Conclusión
44. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo, teniendo en cuenta que, con la decisión de declarar desierto el recurso de apelación la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún defecto y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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