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CSJ - STP17663-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17663-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17663 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120266 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ contra el fallo de tutela proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente por hecho superado el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fue vinculado en primera instancia, como tercero con interés legítimo en el asunto, el director de la Penitenciaría de Media Seguridad “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca).

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Con sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso con radicado No. 11001600000020200182400, condenó al accionante HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ a la pena de 75 meses de

dentro del proceso con radicado No. 11001600000020200182400, condenó al accionante HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ a la pena de 75 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Por los hechos materia de condena, el accionante estuvo recluido en la Cárcel Distrital de Bogotá entre el 2 de abril de 2019 y 30 de marzo de 2021. En esta última fecha lo trasladaron a la Penitenciaría de Media Seguridad “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca), donde

2CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ actualmente se encuentra purgando la pena de prisión impuesta en su contra.

3. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante quien el accionante y el establecimiento carcelario de Guaduas (Cundinamarca), con escritos del 13 de mayo, 16 de julio y 8 de septiembre del año en curso, solicitaron que remitiera por competencia las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese lugar.

4. Sustentado en este marco fáctico procesal, el

solicitaron que remitiera por competencia las diligencias a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de ese lugar.

4. Sustentado en este marco fáctico procesal, el tutelante afirma que la autoridad accionada no ha remitido las diligencias al juzgado competente en Guaduas, para que vigile la condena impuesta en su contra y así poder acceder a los beneficios a que puede tener derecho.

Con fundamento en lo expuesto, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que acceda a su petición, a fin de conocer el estado actual de su condena y solicitar las prerrogativas relacionadas con su cumplimiento.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y VINCULADAS

1. El director de la Penitenciaría de Media Seguridad “La Esperanza” de Guaduas aseguró que en tres oportunidades ha solicitado al Juzgado 28 de Ejecución de

3CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remita a sus homólogos en ese municipio el proceso en virtud del cual el accionante resultó condenado por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por estar descontando la pena de prisión que le fuera impuesta por esos hechos en ese centro de reclusión desde el 30 de marzo de 2021, pero esta solicitud aún no ha sido atendida.

2. La Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de

la pena de prisión que le fuera impuesta por esos hechos en ese centro de reclusión desde el 30 de marzo de 2021, pero esta solicitud aún no ha sido atendida.

2. La Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que el proceso con radicado No. 11001600000020200182400, dentro del cual figura como condenado el accionante, fue remitido el 20 de septiembre de la presenta anualidad a los juzgados de esa especialidad en Guaduas (Cundinamarca), por ser ellos los competentes, toda vez que el sentenciado se encuentra purgando la pena de prisión impuesta con ocasión de ese asunto en el establecimiento carcelario de ese municipio.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado por hecho superado, porque, el 20 de septiembre de 2021, durante el trámite constitucional, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las diligencias a sus homólogos de Guaduas (Cundinamarca), para que, previo reparto, uno de esos despachos judiciales asumiera la vigilancia de ese asunto. 4CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ Sin embargo, llamó la atención al juzgado accionado para que, en lo sucesivo, cuando sea informada del traslado

Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ Sin embargo, llamó la atención al juzgado accionado para que, en lo sucesivo, cuando sea informada del traslado de un interno, no retrase el envío del expediente a la autoridad competente. Finalmente, con el propósito de garantizar a plenitud el goce del derecho de acceso a la administración de justicia, ordenó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas que, una vez realice el reparto del proceso, inmediatamente informe al sentenciado a qué despacho correspondió, para que sepa a dónde dirigir sus memoriales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Sostuvo que el hecho de no contar con un juzgado que vigile la sanción impuesta en su contra se traduce en que no pueda solicitar los beneficios judiciales contemplados en el estatuto penal, lo cual afecta sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 5CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ Problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quebrantó los

Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ Problema jurídico Corresponde determinar si el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quebrantó los derechos fundamentales de HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ, por la presunta omisión de remitir por competencia a sus homólogos en Guaduas (Cundinamarca) el proceso con radicado No. 11001600000020200182400 , en el que el accionante fue condenado, a fin de que solicite los beneficios a que puede tener derecho, o si hay lugar a declarar improcedente el amparo constitucional invocado por hecho superado, como lo estimó el tribunal a quo. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula ( artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266

HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ

excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 6CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266

HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ

2. A la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas».

En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y por tanto no resulta vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga

en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.

3. En el asunto de estudio, la pretensión medular de HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ está dirigida a que se

7CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la presunta omisión en que está incurriendo el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por no remitir por competencia a sus homólogos en Guaduas (Cundinamarca) el proceso por el que actualmente se encuentra privado de la libertad. Partiendo de lo anterior, la actuación informa que la aspiración objeto del presente mecanismo de tutela fue satisfecha en el curso del trámite constitucional de primera instancia por el juzgado accionado, toda vez que, con oficio del 20 de septiembre de 2021, remitió las diligencias que interesan al Centro de Servicios Administrativos para los despachos de esa especialidad en Guaduas, para que, previo reparto, uno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad asumiera la vigilancia de ese asunto y así el aquí accionante pudiera

reparto, uno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad asumiera la vigilancia de ese asunto y así el aquí accionante pudiera elevar las postulaciones que considere pertinentes. Adicionalmente a lo expuesto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, acudió a la presente actuación en segunda instancia, para informar que, mediante acta de reparto del 27 de septiembre del año en curso, le correspondió la vigilancia de la condena impuesta dentro del proceso No. 11001600000020200182400, y que, por auto del 6 de octubre siguiente, avocó el conocimiento de ese asunto, de lo cual fue notificado de manera personal el accionante el 13 del mismo mes y año. 8CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ Como soporte de sus afirmaciones, aportó la providencia referida, con la constancia de notificación a

HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ.

En este contexto, se impone confirmar el fallo de primera instancia, por haber desaparecido la omisión referida y estarse en presencia de un hecho superado que torna el improcedente el amparo constitucional. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem. 9CUI 11001220400020210291801 Tutela 2ª instancia No. 120266 HÉCTOR JAIME ESPINOSA VÉLEZ Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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