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CSJ - STP17663-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17663-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17663-2024 Radicación n.° 141479 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.ASUNTO

1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano PABLO JOSÉ ROMERO MARTINEZ, ante el fallo de tutela de primera instancia proferido el 3 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOS

2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:Radicación:11001220400020240281701

Pablo José Romero Martínez Impugnación Número interno 141479 2

[…] En el contexto del reclamo tutelar, el actor manifiesta que la fiscalía accionada no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación que interpuso el 12 de abril pasado, el procurador judicial 38 penal, contra el auto del 5 de ese mismo mes, en el que esa delegada decretó la cesación del procedimiento en favor del subintendente Luis Alberto Saraza Gamba. Refirió, que el 15 de enero de 2017, sufrió lesiones personales con pérdida de órgano funcional causadas por el subintendente Luis Alberto Saraza Gamba, quien para la época era mimbro (sic) activo de la Policía

de órgano funcional causadas por el subintendente Luis Alberto Saraza Gamba, quien para la época era mimbro (sic) activo de la Policía Nacional. Por tanto, el 15 de enero de 2018, interpuso la correspondiente denuncia, la cual fue asignada a la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá, bajo el sumario 1319. Que el 05 de abril del año que avanza, la Fiscalía 146 Penal Militar ante el Juzgado de Policía Metropolitana de Bogotá profirió decisión decretando la cesación del procedimiento contra Saraza Gamba. Decisión frente a la que, el 12 siguiente, el doctor Juan Carlos Joya Arguello, procurador judicial 38 penal del caso, interpuso recurso de apelación, el cual, según aduce el actor, no se ha resuelto...

III. FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo de tutela del 3 de septiembre 2024 declaró improcedente la acción de tutela invocada. Consideró que el accionante no estaba legitimado en la causa para ostentar tales pretensiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN

4. Contra la anterior decisión ROMERO MARTÍNEZ interpuso impugnación y solicita: i) Que el superior revise la decisión de primera instancia, pues se dice que no estoy legitimado para presentar el amparo constitucional frente a un proceso penal en el que soy víctima.Radicación:11001220400020240281701

Pablo José Romero Martínez Impugnación Número interno 141479 3 ii) Argumenta que al ser víctima en el proceso penal y a pesar de no

Pablo José Romero Martínez Impugnación Número interno 141479 3 ii) Argumenta que al ser víctima en el proceso penal y a pesar de no haber interpuesto el recurso, la resolución de este afecta sus derechos fundamentales ya que está a la espera de la resolución justa de la denuncia que instauro en contra del Subintendente Luis Alberto Saraza Gamba.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a. Competencia

5. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite

su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.Radicación:11001220400020240281701 Pablo José Romero Martínez Impugnación Número interno 141479 4

8. En el presente asunto el señor PABLO JOSÉ ROMERO MARTÍNEZ, promueve acción de tutela para solicitar que se le informe sobre la resolución del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial 83 contra el auto del 5 de abril de 2024 emitido por la Fiscalía 146

Penal Militar MEBOG.

9. Así las cosas, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el auto del 5 de abril de 2024 emitido por la Fiscalía 146 Penal Militar decretó la cesación del procedimiento en favor

del Subintendente Luis Alberto Saraza Gamba. b. De la legitimación por activa.

10. Ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-633 de 2017

[…]

El interesado en la acción de tutela es la persona cuyos intereses puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional tome en relación con la solicitud de protección presentada.

11. Por lo anterior, se logra evidenciar que el señor ROMERO MARTÍNEZ si tiene legitimación por activa con la solicitud de protección presentada, pues hay que destacar que, sin duda alguna, como víctima, puede resultar afectado con la providencia que se emita en segunda

MARTÍNEZ si tiene legitimación por activa con la solicitud de protección presentada, pues hay que destacar que, sin duda alguna, como víctima, puede resultar afectado con la providencia que se emita en segunda instancia con relación al recurso de apelación por el que alega la trasgresión al debido proceso.

12. No obstante, se avizora que como se trata de un proceso en curso, que espera de la resolución de un recurso de apelación por parte de la segunda instancia, se tiene que reiterar que no es dable que el juez constitucional intervenga.Radicación:11001220400020240281701

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13. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por garantías judiciales debe hacerlo dentro de la actuación, no por tutela, ya que no puede emplearse para retrotraer o discutir las decisiones de los procesos ordinarios que aún no se han emitido.

14. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

15. Pero es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación ordinaria estarían

15. Pero es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación ordinaria estarían siempre sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella. Así sería como una instancia superior, adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

16. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar

que2:

“3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto).

17. Finalmente, y ante la pretensión de la parte interesada, sobre la resolución justa del proceso o de la “denuncia” que instauro en contra delRadicación:11001220400020240281701

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resolución justa del proceso o de la “denuncia” que instauro en contra delRadicación:11001220400020240281701 Pablo José Romero Martínez Impugnación Número interno 141479 6 Subintendente, debe indicársele que una vez el superior jerárquico resuelva la instancia, podría hablarse de una vulneración de garantías superiores si así se logra demostrar, pues hasta el momento este no ha emitido un pronunciamiento de fondo que demuestre una posible o eventual amenaza a sus derechos fundamentales.

18. Mientras un proceso se encuentre en curso y no se haya agotado la actuación del juez ordinario, los afectados pueden reclamar allí el respeto de las garantías constitucionales. Por esto no es admisible acudir para tal fin a la tutela.

19. En estos términos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y que no se advierte una situación excepcional que habilite el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

20. La Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación:11001220400020240281701 Pablo José Romero Martínez

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación:11001220400020240281701 Pablo José Romero Martínez Impugnación Número interno 141479 7 Notifíquese y cúmplase

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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