CSJ - STP17664-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17664-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17664 – 2021 Tutela de 1ª instancia No. 120374 Acta No. 314 Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ , contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 30 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2013-463.Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ demandó a Ecopetrol S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de una vinculación laboral a partir del 17 de enero de 1986, que finalizó por el reconocimiento de la pensión de jubilación, el 29 de noviembre de 2009 y, además, la ineficacia de las cláusulas que establecían que el pago denominado “estímulo al ahorro económico mensual” no era constitutivo de salario.
En consecuencia, se condenará a la entidad a la
cláusulas que establecían que el pago denominado “estímulo al ahorro económico mensual” no era constitutivo de salario. En consecuencia, se condenará a la entidad a la reliquidación de las cesantías con retroactividad, los intereses, las primas de servicios legales, vacaciones legales, bonificación especial extralegal, vacaciones convencionales, mesadas pensionales, el pago de la indemnización moratoria, intereses moratorios, lo probado extra y ultra petita y las costas. Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, desde el 17 de enero de 1986 hasta su finalización -por el reconocimiento de la pensión convencional-, que se condenara a efectuar los ajustes sobre el salario básico en el mismo “porcentaje y oportunidad en que se efectuaron los aumentos y ajustes sobre el salario básico al personal de trabajadores directivos, técnico y de confianza vinculados laboralmente 2Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ a ECOPETROL S.A., NO JUBILABLES AL 31 DE JULIO DE 2010”, incremento que debía aplicarse entre el 18 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la terminación y, la reliquidación de las prestaciones indicadas.
2. Del trámite conoció el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 20 de abril de 2015, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ROBERTO
Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 20 de abril de 2015, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ como trabajador y ECOPETROL S.A. como empleador, existió contrato de trabajo en los extremos del 17 de enero de 1986 al 28 de noviembre de 1993 a término fijo y de 29 de noviembre de 1993 al 27 de noviembre de 2009 a término indefinido.
SEGUNDO: DECLARAR ineficaces las cláusulas adicionales a los contratos de fechas diciembre 18 de 2007, 24 de junio y 16 de septiembre de 2008, de conformidad con la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. $94.401.327 por reliquidación de cesantías. b. $18.314.048 por reliquidación de intereses a las cesantías. c. $3.034.126 por reliquidación de la prima de servicios. d. $4.017.077 por reliquidación de prima de vacaciones. e. $5.144.400 por reliquidación de la bonificación especial CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de Buena Fe frente la pretensión de sanción moratoria del art. 65 del C.S.T. y parcialmente la de prescripción frente a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial causadas con
C.S.T. y parcialmente la de prescripción frente a los intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación especial causadas con anterioridad al 14 de junio de 2008.
QUINTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, liquídense por secretaria e inclúyanse como agencias en derecho la suma de $5’000.000”.
3Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500
JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ
3. La alzada se surtió por apelación de las partes y terminó con la sentencia del 11 de agosto de 2016 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la decisión del a quo y no impuso costas.
4. Inconforme con lo decidido, JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ presentó recurso extraordinario de casación. En decisión del 19 de mayo de 2021 l a Sala de Casación Laboral de esta Corte NO CASÓ la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de agosto de 2015.
5. Agotado el trámite ordinario, JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, que estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional que desestimó sus
RAMÍREZ MARTÍNEZ promueve acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, que estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional que desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado. Aduce que, como empleado de Ecopetrol S.A., fue objeto de discriminación al ser clasificado en el denominado “grupo 4” del que formaban parte los que serían pensionados a cargo de la empresa y con retroactivo de cesantías, quienes no tendrían ninguna clase de ajuste en el salario básico “pero como premio de consolación les entregaron el estímulo del ahorro” en contraposición con otros empleados que no tendrían retroactividad de cesantías y no iban a ser pensionados por la empresa. Afirma que esto conllevó a que a pesar de ser 4Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ promocionado el 1° de junio de 2008 al cargo profesional I nivel 7, su salario básico no fuera objeto de reajuste. Acusa a la Sala de Casación Laboral de incurrir en los defectos: i) Por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional contenido en las sentencias T-276/97, T-390/98, SU-519, T-466/98, T-602/99, SU-510/95, T-246/98, T-311/98, T-361/99, T-547/98, T-550/93, SU342/95, T102/95, T-136/95, T-143/95, T-597/95,
T-246/98, T-311/98, T-361/99, T-547/98, T-550/93, SU342/95, T102/95, T-136/95, T-143/95, T-597/95, T-468/96, T-693/96, T-597/95, T-638/96, T-230/94, T-290/93 y C-086/16, que establece los siguientes principios: - Ningún particular puede ser discriminado por el hecho de pertenecer a uno u otro régimen prestacional. - Los empleadores no pueden dispensar un trato diferente a aquellos trabajadores que permanezcan en un régimen distinto al más conveniente para el empleador y desmejorar sus salarios o prestaciones so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o regímenes prestacionales, en franco desconocimiento de sus prerrogativas constitucionales. - El empleador no puede fijar arbitrariamente los salarios de los empleados en igualdad de condiciones. - Toda distinción entre personas para no afectar la igualdad debe estar clara y ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto, no procederán al arbitrio o deseo del sujeto llamado a impartir las reglas sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las circunstancias distintas. - La diferencia salarial que se presente entre trabajadores que cumplen una misma función en las mismas condiciones, no puede obedecer a haberse acogido a un determinado régimen prestacional. - Si dos trabajadores tienen una misma categoría, igual preparación, horarios y responsabilidades deben ser
puede obedecer a haberse acogido a un determinado régimen prestacional. - Si dos trabajadores tienen una misma categoría, igual preparación, horarios y responsabilidades deben ser 5Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ remunerados en la misma cuantía, sin que la predilección o animadversión del empleador influya. - Remuneración acorde con la labor desempeñada que obedecerá a criterios razonables y objetivos que tengan en cuenta entre otras razones, la experiencia, preparación y conocimientos del trabajador. - Cuando se alega vulneración de derechos fundamentales por aplicación de incrementos salariales se ha adoptado como criterio de distinción para establecer un mayor aumento de salarios a favor de algunos trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, mientras que a los que permanecen en el antiguo régimen se les incrementa un porcentaje menor. - No basta la simple afirmación patronal que unos trabajadores son más eficaces que otros. Le corresponde al empleador probar que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y razonablemente justificado y, por ende, no constituye discriminación. ii) Fáctico por omisión de valoración integral de la prueba: - Discriminación por permanecer al régimen tradicional de cesantías y a un régimen especial de pensiones. - No haberse tenido en cuenta su promoción al cargo de
prueba: - Discriminación por permanecer al régimen tradicional de cesantías y a un régimen especial de pensiones. - No haberse tenido en cuenta su promoción al cargo de “profesional I, nivel 7” a partir del 1° de junio de 2008, por lo que, debió recibir un incremento salarial del 10%. - No valoración plena de las versiones 5 y 6 de la Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008. Glosario que define el objeto, compensación, compensación fija y promoción. iii) Sustantivo por omisión de aplicación de la norma correcta. Utilizaron el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por el cual avalaron los pactos de desalarización contenidos en los “otrosí” al contrato de trabajo del 18 de enero de 2008 y 24 de junio de 2008, cuando debieron emplear el artículo 127 ejusdem por haber sido pagos efectuados como contraprestación del servicio prestado a Ecopetrol S.A. lo que denominó estímulo del ahorro. 6Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500
JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ
6. Por lo expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la sentencia proferida en sede casacional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 4 de septiembre pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados
deje sin efectos sustanciales la sentencia proferida en sede casacional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 4 de septiembre pasado fue admitida la tutela del asunto y se surtió el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia confutada y solicitó se nieguen las pretensiones del accionada dada su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y de la línea jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2° de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
2. Ecopetrol S.A. manifestó que en sede de casación se respetaron y garantizaron los derechos fundamentales de las partes en ese proceso, profiriéndose la sentencia conforme al
7Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ análisis y la evaluación de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas dentro del mismo. Destacó que cuestión diferente es que la parte solicitante no se encuentre conforme con la decisión proferida, en razón a que no acogió sus
y practicadas dentro del mismo. Destacó que cuestión diferente es que la parte solicitante no se encuentre conforme con la decisión proferida, en razón a que no acogió sus argumentos y pretensiones, por lo que hoy busca se acceda al reconocimiento de estas, vía constitucional, sin el cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia. Consideró que, de acuerdo con los parámetros establecidos jurisprudencialmente, resulta evidente que no existe un perjuicio irremediable, máxime que en la actualidad el accionante percibe mesada pensional a cargo de Ecopetrol S.A. Argumentó que el derecho a la igualdad tampoco se encuentra transgredido puesto que este derecho se predica entre iguales y, en la acción de tutela no se indica y/o prueba entre qué iguales supuestamente se está dando un trato diferenciado. Precisó, además, que la política de compensación se materializó de acuerdo con las particularidades y beneficios que tenían los grupos conformados, lo que se dio en virtud de las disímiles condiciones laborales existentes al interior de Ecopetrol S.A., derivadas de los regímenes de cesantías y pensiones aplicables a cada trabajador, conllevando a que se tuvieran que generar varios escenarios de aplicación de la Política de Compensación, garantizando el derecho a la igualdad, de modo tal que todos los trabajadores recibieran, de acuerdo con su nivel de cargo, el mismo ingreso. 8Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500
JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ
igualdad, de modo tal que todos los trabajadores recibieran, de acuerdo con su nivel de cargo, el mismo ingreso. 8Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ Por último, dijo que el acuerdo que Ecopetrol S.A. suscribió con el accionante que restó incidencia salarial al beneficio extralegal de “Estimulo al Ahorro” encuentra respaldo legal en el artículo 15 de la ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar dirigida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión No. 3-. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si frente a la providencia del 19 de mayo de 2021, que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario promovido por el ahora accionante, en contra de Ecopetrol S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.
ahora accionante, en contra de Ecopetrol S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado. 9Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los presupuestos generales definidos por la Corte constitucional y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala de
Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, el 19 de mayo de 2021 por incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y sustantivo.
4. Sin embargo, revisada la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por el accionante, que considera violatorios
sustantivo.
4. Sin embargo, revisada la providencia censurada no se advierte que la Sala demandada haya incurrido en los yerros invocados por el accionante, que considera violatorios de sus derechos fundamentales, como pasa a verse de su
fundamentación: 10Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ i) Estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si erró el fallador al negar la connotación salarial al beneficio denominado “estímulo económico al ahorro”, percibido por el trabajador entre el 18 de diciembre de 2007 y el 29 de noviembre de 2009 –fecha de terminación del contrato-, mediante la consignación de una suma periódica mensual, en la cuenta de una administradora de fondo de pensiones. ii) Señaló que el censor solo cuestionó las comunicaciones remitidas por la empresa. Respecto de la comunicación del 24 de junio de 2008 concluyó que el estímulo del ahorro se modificó en su cuantía con ocasión de la promoción en el cargo de que fue objeto, sin que con ello variara la naturaleza de factor no salarial. iii) En punto de la defectuosa apreciación de la “versión 6, sobre políticas de compensación”, destacó su objeto, las acciones salariales que describía, los grupos poblacionales que buscaron la estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa, para señalar que el trabajador perteneció al Grupo 4 “Trabajadores
acciones salariales que describía, los grupos poblacionales que buscaron la estandarización en la aplicación de los sistemas de compensación al interior de la empresa, para señalar que el trabajador perteneció al Grupo 4 “Trabajadores CON retroactividad de cesantías y CON posibilidad de pensionarse”. Indicó que el instrumento planteaba unos criterios para fijar el monto de los incrementos y fijaba los procedimientos para llevar a cabo las acciones salariales “por promoción o ascenso a nómina directiva” (promociones en carrera administrativa y técnica). 11Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ De ese estudio concluyó que la política de compensación, explica el origen del beneficio denominado “estímulo económico al ahorro”, se establece una promoción de los trabajadores a través de un incremento a la remuneración percibida en caso de los ascensos en carrera administrativa, más un pago que podía ser efectuado a una cuenta AFC o a un fondo voluntario de pensiones, luego la conclusión a que arribó el ad quem, “no falta a la realidad que arroja el documento, ni cercena algún punto esencial que haya debido analizarse, por lo que no se constatan los yerros mencionados en la acusación”. iv) Resaltó la posición jurisprudencial relacionada con la naturaleza del “estímulo del ahorro” para reiterar que no constituye salario, ya que no retribuía directamente el servicio, sino que contribuía a mejorar el ingreso del
la naturaleza del “estímulo del ahorro” para reiterar que no constituye salario, ya que no retribuía directamente el servicio, sino que contribuía a mejorar el ingreso del trabajador en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional y que el otorgamiento de este, en lugar del incremento salarial que cobijó a otros grupos de trabajadores tampoco significaba una discriminación injustificada. (CSJ SL5621-2018, reiterada en decisiones CSJ
SL4850-2019 y CSJ SL1662-2021).
Consideró que no se “avista dislate alguno en la valoración de la política de compensación versión 6, ya que las razones que llevaron al sentenciador a concluir que el estímulo del ahorro no constituía factor salarial, fueron de otro orden, valga decir, se asimiló dicho aporte a una prestación a aquellas destinadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, aserto que no se contrapone a la tesis de esta Corporación”. 12Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ vi) Precisó que tampoco incurrió el fallador en yerro alguno en la valoración de los recibos de pago del salario básico y del incentivo al ahorro, certificaciones de la cuenta de los depósitos en Skandia, certificados de ingresos y retenciones para declaración de renta, ni de las pruebas que informan sobre la evaluación del demandante, porque no
de los depósitos en Skandia, certificados de ingresos y retenciones para declaración de renta, ni de las pruebas que informan sobre la evaluación del demandante, porque no hacen otra cosa que corroborar la existencia del pago conocido como “estímulo al ahorro” de la forma en que fue realizado y las condiciones en que se le otorgó de manera periódica hasta su finalización del contrato, sin que en modo alguno desdibujaran su naturaleza de factor no salarial. vii) Analizó la versión 5 de la política de compensación, en punto a la presunta naturaleza salarial del “estimulo del ahorro”, y concluyó que una de las diferencias notables con la versión 6 fue i) el incremento por tres meses de hasta un 27% del salario, que beneficiaba a los grupos 2, 3 y 4 de los trabajadores de carrera técnica, monto sobre el cual no se planteó debate alguno en el proceso, ii) el incremento general anual, del cual no se discutió su naturaleza y no se denota vínculo alguno con el estímulo del ahorro y, iii) el bono variable por resultados que claramente no tiene carácter salarial. viii) En punto del memorando interno de Ecopetrol, argumentó que no se refería a la Política de Compensación ECP-VTH-D-001, pues se trató de una consulta frente a un contrato suscrito con un tercero (Unión Temporal Sun
Gemini -Geología Sistematizada). 13Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ ix) Respecto de la omisión en la apreciación del certificado sobre cargo y salarios del demandante, el certificado sobre cargo y salarios de la trabajadora Lilia María Saavedra, la descripción del cargo del actor y de esta última empleada, las evaluaciones del desempeño del promotor de la causa, el reporte de ingresos de diversos trabajadores, la comparación efectuada frente a otros trabajadores, y los cuadros comparativos de ingresos según niveles mínimo, medio y alto, precisó que solo los dos primeros documentos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, para erigirse en prueba apta en casación, por tratarse de documentos auténticos y, los restantes carecen de tal categoría. Explicó, que de ellos no podía derivarse la distinción injustificada y, consecuentemente, acreditar los presupuestos del principio “a trabajo de igual valor, salario igual” previsto en el artículo 143 del CST, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, la aplicación de dicha preceptiva exige al promotor acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado (CSJ SL4825-2020), condiciones que no infirió de los documentos acusados. x) En relación con el dictamen pericial dijo que no es
equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado (CSJ SL4825-2020), condiciones que no infirió de los documentos acusados. x) En relación con el dictamen pericial dijo que no es una prueba apta para recurrir en casación y respecto del desconocimiento de la presunta confesión derivada de la contestación al hecho 72 de la demanda, al que la accionada respondió “es cierto”, que implica la admisión de que el 14Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ estímulo al ahorro era factor salarial, señaló que la manifestación se “infirma con las demás probanzas, esto es, con la comunicación enviada al actor el 24 de junio de 2008 (f.º128 a 129), así como con los instrumentos denominados «política de compensación», al punto que de los mismos, es dable inferir que la prestación, no tuvo como propósito directo la contraprestación de los servicios”. xi) Concluyó que las piezas analizadas llevan a colegir que el auxilio denominado “ estímulo económico al ahorro” se concibió como un aporte a cargo de la empresa, de carácter pensional, efectuado a través de una administradora de fondos de pensiones. “Así, el hecho que se haya establecido una cláusula, en la que se previó la exclusión, resulta irrelevante, al igual que las manifestaciones en torno a la misma, ya que el derecho en sí mismo, conforme a lo ampliamente analizado, no es constitutivo de salario”.
cláusula, en la que se previó la exclusión, resulta irrelevante, al igual que las manifestaciones en torno a la misma, ya que el derecho en sí mismo, conforme a lo ampliamente analizado, no es constitutivo de salario”.
5. De este estudio, como ya se anticipó, no se establece la configuración de alguno de los eventos constitutivos de vía de hecho por desconocimiento del precedente, ni de otra índole, pues no aparece que la autoridad judicial accionada los haya omitido. Y aunque el accionante cita diversas providencias referentes a la noción del salario y el principio contemplado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo “a trabajo igual corresponde un salario igual” de la Corte Constitucional, lo cierto es que respecto de la figura del “estímulo al ahorro”, consensuado por Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala especializada ha sido profusa en señalar que no tiene naturaleza salarial.
En relación con la naturaleza que del “estímulo al ahorro” ha mantenido una línea pacífica en el sentido de precisar que 15Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ ostenta “una naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que, dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como propósito retribuir el servicio personal prestado por el demandante, a pesar de su habitualidad”. Además, que resulta legal teniendo en cuenta que no desmejoraba los derechos mínimos del trabajador o en sus condiciones. (CSJ SL4850-2019, SL 1399pesar de su habitualidad”. Además, que resulta legal teniendo en cuenta que no desmejoraba los derechos mínimos del trabajador o en sus condiciones. (CSJ SL4850-2019, SL 13992019, SL56212018, SL9827-2015, SL9827-2015, SL 90582014, SL7820-2014, SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, SL, 12 jul. 2011, rad. 3883, SL, 12 feb. 2003, rad. 5481, entre otras).
6. El accionante alega que la colegiatura accionada también incurrió en un defecto fáctico, que fundamentó esencialmente en la presunta discriminación perpetrada por Ecopetrol S.A. que afectó directamente su salario y en la indebida valoración de las definiciones contenidas en las versiones 5 y 6 de la Política de Compensación ECP-VTHD-001 de octubre de 2008.
Lo que se advierte es que lo que pretende ahora el accionante, es utilizar la tutela como instancia adicional contra la decisión que resultó adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo excepcional no fue diseñado. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 16Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500
per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. 16Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ En tales condiciones, la Sala especializada no incurrió en yerro alguno en la valoración de las pruebas aportadas, por el contrario, lo que se observa es que fijó su alcance, bajo la libre formación de su convencimiento – artículo 61 del CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la persuasión racional lo que le permitió descartar la vulneración del principio de igualdad alegado.
7. Por otra parte, el tutelante también acusó a la Sala especializada de incurrir en un defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio, la normativa adecuada era el artículo 127 ejusdem.
Los referentes normativos aludidos contienen en su orden, los elementos integrantes del salario y los pagos que no constituyen salarios. De ahí que se advierte que el tutelante, so pretexto de la incursión de la Sala especializada en el vicio denunciado, pretende continuar en sede constitucional con el debate efectuado en el proceso ordinario laboral e insistir que el “estímulo del ahorro” debe ser catalogado como salario, cuando por sus características ampliamente analizadas en sede extraordinaria, en las
ordinario laboral e insistir que el “estímulo del ahorro” debe ser catalogado como salario, cuando por sus características ampliamente analizadas en sede extraordinaria, en las instancias y los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de cara a las pruebas relacionadas con su naturaleza y aplicación a los empleados de Ecopetrol, se descartó tal circunstancia. El accionante, como si de un escenario procesal ordinario se tratara, insiste en que se acoja y aplique su 17Tutela 1ª instancia No. 120374 CUI 11001020400020210225500 JOSÉ ROBERTO RAMÍREZ MARTÍNEZ interpretación de esas normas, circunstancia indic