CSJ - STP17664-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17664-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17664-2024 Radicación No.141422 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, ante el fallo de tutela de primera instancia proferido el 17 de julio de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema De Justicia , por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela que presentó contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, dignidad, salud, vida y otros que llamo «principio de favorabilidad y derechos adquiridos»
II. HECHOSRadicación: 11001020500020240102801
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2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A
quo de la siguiente manera:
[…] El accionante promueve la acción de tutela, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, dignidad, salud, vida y los que denominó «principio de favorabilidad y derechos adquiridos Para respaldar su petición, narra que a través de dictamen n.°91239047 de 22 de diciembre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56,68%, de
de 22 de diciembre de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56,68%, de origen común y fecha de estructuración de 13 de febrero de 2019. Señala que el 18 de marzo de 2021 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que le reconociera y pagara la pensión de invalidez; no obstante, por medio de Resolución SUB 161879 de 12 de julio de 2021 lo negó, pues indicó que el accionante no acreditó el cumplimiento del tiempo de cotización que exige la ley. Refiere que el 19 de julio de 2021 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la referida resolución; sin embargo, a través de Resoluciones SUB 223325 de 13 de septiembre de 2021 y DPE 9181 de 19 de octubre de 2021, Colpensiones mantuvo su decisión bajo las mismas consideraciones. Agrega que el 9 de agosto de 2021 promovió acción de tutela contra la entidad pensional referida para que se revocaran dichas resoluciones y, en su lugar, se accediera a la pensión de invalidez, asunto que se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de 19 de agosto de 2021 «negó por improcedente» el amparoRadicación: 11001020500020240102801 Javier Francisco Barroso Plata Impugnación Número interno 141422 3 constitucional invocado, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó por medio de sentencia de 21 de
Javier Francisco Barroso Plata Impugnación Número interno 141422 3 constitucional invocado, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó por medio de sentencia de 21 de septiembre de 2021. Indica que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para obtener el pago de la prestación mencionada, asunto que se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de sentencia de 10 de mayo de 2023 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 13 de febrero de 2019 […].
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez [sic] 13 de febrero de 2019 […].
TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2021 […].
CUARTO: ABSOLVER […] COLPENSIONES de la indexación de las condenas y de la indexación de la primera mesada pensional
[…].
QUINTO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES del pago de los perjuicios morales y materiales reclamados […] SEXTO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción y demás excepciones formuladas.
Agrega que el 31 de mayo de 2024, formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y el 17 de junio de 2024 el magistrado ponente de las diligencias remitió el expediente al grupo de actuarios
y demás excepciones formuladas. Agrega que el 31 de mayo de 2024, formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y el 17 de junio de 2024 el magistrado ponente de las diligencias remitió el expediente al grupo de actuarios adscrito a dicha Sala para que determinara el valor de su interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues valoró de forma indebida las pruebas que se aportaron al proceso, las cuales daban cuenta que tenía la densidadRadicación: 11001020500020240102801 Javier Francisco Barroso Plata Impugnación Número interno 141422 4 de semanas cotizadas suficientes para el reconocimiento del derecho pensional. Además, cuestionó que Colpensiones se niega a reconocerle la pensión de invalidez, pese a que cumple con los requisitos que la ley establece. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 21 de mayo de 2024...”
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo de tutela del 17 de julio 2024 declaró improcedente la acción de tutela invocada. Consideró que al estar en trámite el recurso extraordinario de casación no es dable la intervención del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión JAVIER FRANCISCO BARROSO
PLATA interpuso impugnación y solicita:
extraordinario de casación no es dable la intervención del juez de tutela.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Contra la anterior decisión JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA interpuso impugnación y solicita: i) Que ante la necesidad o inminencia del reconocimiento y pago de su derecho a la pensión de invalidez por la situación de salud que ostenta. Se sirva la honorable Sala de revocar el presente fallo de tutela y se amparen sus derechos fundamentales a la vida.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a. CompetenciaRadicación: 11001020500020240102801 Javier Francisco Barroso Plata Impugnación Número interno 141422 5
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala De Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de quien es su superior funcional.
6. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar
disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. Para resolver la impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
8. En el presente asunto el señor JAVIER FRANCISCO BARROSO PLATA, promueve acción de tutela para solicitar el pago de su pensión de invalidez y como consecuencia se deje sin efecto la sentencia del 21 de mayo de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.Radicación: 11001020500020240102801
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9. Así las cosas, una vez revisadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que frente a esa providencia se interpuso recurso extraordinario de casación el día 31 de mayo de 2024.
12. Por lo que se avizora que como se trata de un proceso en curso, que espera de la resolución del recurso de casación en cita, se tiene que reiterar que no es dable que el juez constitucional intervenga.
13. Es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por garantías judiciales debe hacerlo dentro de la actuación, no por tutela. Esta no puede emplearse para retrotraer o discutir las decisiones de los procesos ordinarios.
14. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una
actuación, no por tutela. Esta no puede emplearse para retrotraer o discutir las decisiones de los procesos ordinarios.
14. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
15. Pero es bueno precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales tomadas en el transcurso de la actuación ordinaria estarían siempre sometidas a la revisión de un juez ajeno a ella, como si fuera una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
16. Al respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que2:Radicación: 11001020500020240102801
Javier Francisco Barroso Plata Impugnación Número interno 141422 7 “3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior
vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.” (Negrillas y Subrayado fuera texto).
17. Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso ente el juez ordinario, los afectados tienen la posibilidad de reclamar en el trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
La Sala de Decisión de Tutelas N.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación: 11001020500020240102801 Javier Francisco Barroso Plata Impugnación Número interno 141422 8 Notifíquese y cúmplase