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CSJ - STP17664-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17664-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17664-2026 Radicado n.º 158410 CUI 11001020500020260158401 Acta N° 288

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por una magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva contra el fallo de 23 de junio de 2026 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALEIDA RAMÍREZ OSORIO, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 4100131050022019001141.

1 Vinculados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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II. HECHOS

1. ALEIDA RAMÍREZ OSORIO promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.) para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente Libardo Sánchez Medina el 5 de marzo de 2018, así como los emolumentos que de ello derivan.

A.) para lograr el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su compañero permanente Libardo Sánchez Medina el 5 de marzo de 2018, así como los emolumentos que de ello derivan.

2. El proceso c orrespondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva . A la actuación fue vinculada Ligia Lanzo Menza como litisconsorte necesaria. Con fallo de 25 de noviembre de 2022, absolvió a la demandada; empero, reconoció que las 2 mujeres, en calidad de compañera permanente y cónyuge del causante, tenían derecho, en partes iguales, a la devolución del saldo de la cuenta pensional, siempre que no existieran otros beneficiarios.

3. Contra esa decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. Concedido el 25 de noviembre de 2022 ante la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a donde fue remitido el expediente el 25 de enero de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. ALEIDA RAMÍREZ OSORIO acude a la tutela inconforme porque han transcurrido «40 meses» desde queTutela de 2ª instancia n.º 158410

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3 fue remitida la alzada ante la referida corporación , sin que haya sido resuelta.

5. Refiere que el recurso fue admitido el 26 de enero de 2023 y en 4 oportunidades (17 de agosto de 2023 , 11 de

fue remitida la alzada ante la referida corporación , sin que haya sido resuelta.

5. Refiere que el recurso fue admitido el 26 de enero de 2023 y en 4 oportunidades (17 de agosto de 2023 , 11 de agosto y 8 de septiembre de 2025 y 18 de febrero de 2026 ) ha solicitado la prelación de turno, pero ha sido negada por «sobre carga laboral» (mediante autos proferidos el 18 de agosto de 2023 y 10 de marzo de 2026).

6. Reconoce que , a pesar de que existe congestión judicial en todo el país, esa circunstancia no justifica de manera indefinida la demora en la adopción de una decisión, menos cuando el tiempo transcurrido resulta, en su criterio, excesivo e irrazonable.

7. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , ordenar al tribunal accionado proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de su interés.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala homóloga Laboral concedió la tutela.

Consideró que el tiempo que ha permanecido el expediente en el tribunal accionado, esto es, más de 3 años, es «excesivo, desproporcionado y lesivo» de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, a pesar de la justificación expuesta por la magistrada ponente, relacionada con la carga laboral del despacho que preside ,Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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4 diversas situaciones administrativas y la información acerca

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4 diversas situaciones administrativas y la información acerca del turno asignado para resolver el asunto.

9. En consecuencia, ordenó a esa corporación resolver, en 10 días, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

V. IMPUGNACIÓN

10. La magistrada de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , a cargo del recurso de apelación que motivó la interposición de la tutela, indica que no se tuvo en cuenta que pertenece a una sala mixta (conoce asuntos civiles, de familia, laborales y de penales para adolescentes).

11. Destacó que , mediante acuerdo anual, la sala dispone el estudio preferente de los asuntos que convocan el derecho a la seguridad social, naturaleza que reviste el que interesa a la accionante, el cual «a su ingreso le correspondió el turno 329 para 25 de enero de 2023» , para la fecha en la que rindió el informe de tutela « en el turno 90 y 35 por el Acuerdo» y para este momento se ubica «en el turno 81 de la clasificación general, y 31 por el Acuerdo».

12. Señaló que esa corporación registra una carga laboral superior a los 500 procesos en las 3 áreas de conocimiento, además de que en cada trimestre el «53%» de los casos repartidos corresponden a acciones constitucionales. Por esa razón, la tardanza en la definiciónTutela de 2ª instancia n.º 158410

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los casos repartidos corresponden a acciones constitucionales. Por esa razón, la tardanza en la definiciónTutela de 2ª instancia n.º 158410

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5 de los asuntos no obede ce a desinterés o descuido en la función de administrar justicia , sino a la «imposibilidad humana de atender[los] en menor tiempo».

13. Puntualizó que, desde el 25 de enero de 2023 –cuando recibió el expediente de la actora– y la fecha en que impugnó –28 de julio de 2026 –, el despacho a su cargo ha recibido 182 tutelas de primera instancia, 599 de segunda, 2 desacatos, 79 «desacatos de segunda instancia », 10 habeas corpus (de primera y segunda instancia ). De los cuales ha resuelto 180 tutelas de primera instancia, 583 de segunda instancia, 2 desacatos de primera instancia, 78 desacatos de segunda instancia y 10 habeas corpus (de primera y segunda instancia).

14. Agregó que, en el mismo interregno , le fueron repartidos, entre autos y sentencias , 466 laborales , 145 civiles, 87 de familia, 4 penales para adolescentes y 78 asuntos varios (conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones). De ellos, emitió 420 decisiones laborales, «155» [sic] civiles, 84 de familia, 4 penales para adolescentes y 78 asuntos varios. Además, están pendientes para ser «estudiados» por los demás magistrados que integran la Sala: 7 laborales, 3 civiles y 1 de familia.

15. Destacó que el abogado que representa a la

y 78 asuntos varios. Además, están pendientes para ser «estudiados» por los demás magistrados que integran la Sala: 7 laborales, 3 civiles y 1 de familia.

15. Destacó que el abogado que representa a la accionante ha promovido 3 tutelas adicionales en asuntos de similar naturaleza con el propósito de obtener la resolución de los recursos a su cargo; sin embargo, la excesiva carga laboral que afronta esa corporación y el «uso desmedido deTutela de 2ª instancia n.º 158410

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6 la acción» constitucional, no soluciona la congestión judicial, sino que «genera desigualdad» y desconoce la asignación de turnos dispuesta por la ley estatutaria y los Acuerdos de prelación adoptados por la Sala para estudio de los asuntos en orden de llegada.

16. Indicó que «la definición del recurso de apelación de la actora, deberá estudiarse en el orden del turno de llegada correspondiente», so pena de vulnerar el principio de igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo impugnado.

VI. CONSIDERACIONES

17. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra

en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Jus ticia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

18. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al conceder la tutela promovida por ALEIDA RAMÍREZ OSORIO, con base en que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva incurrió en mora judicial injustificada para resolver el recurso deTutela de 2ª instancia n.º 158410

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7 apelación interpuesto contra la sentencia que le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes.

19. Postura que no comparte la corporación accionada, con fundamento en que la excesiva carga laboral que afrontan y el turno asignado al asunto de interés de la actora impiden adoptar una decisión de manera anticipada, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo de ese tribunal.

6.2. Fundamentos de la decisión

6.2.1. Mora judicial

20. La Corte Constitucional ha señalado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la

principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia 2. Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que este, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones

2 CC T -348-1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso. Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia».Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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8 pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar3.

21. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».

pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales».

22. Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política, según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 229 superior-4.

23. No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo. Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de jus ticia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la

3 CC T-173-1993. 4 CC T-173-2019, CC T-431-1992 y CC T-399-1993.Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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9 Corte Interamericana de Derechos Humanos 5, ha señalado que debe determinarse si:

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. no existe un motivo razonable que justifique dicha

que debe determinarse si:

  1. Se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. no existe un motivo razonable que justifique dicha demora –congestión judicial o volumen de trabajo –6, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo 7, entre otras múltiples causas8; y,
  1. la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial9.

24. Así, resulta imperativo para el juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto10.

6.2.2. Caso concreto

25. El 10 de junio de 2026, ALEIDA RAMÍREZ OSORIO interpuso tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , porque no

5 CC T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008.

6 CC T-030-2005. 7 CC T-494-2014. 8 CC T-527-2009. 9 CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017. 10 CC T-357-2007.Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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10 ha resuelto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado

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10 ha resuelto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.

26. Esa autoridad absolvió a Porvenir S. A. de la pretensión dirigida a reconocer y pagar en su favor una pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Libardo Sánchez Medina el 5 de marzo de 2018, así como los emolumentos que de ello derivan. En todo caso, reconoció que la aquí actora y la esposa del causante tenían derecho, en partes iguales, a la devolución del saldo de la cuenta pensional, siempre que no existieran otros beneficiarios.

27. De lo conocido, se sabe que el expediente fue repartido a un despacho de esa corporación el 25 de enero de

2023. Al día siguiente, fue admitida la alzada y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Desde entonces y, por lo menos hasta la fecha de emisión del fallo de tutela de primera instancia (23 de junio de 2026), habían transcurrido 3 años y casi 5 meses sin que hubiese sido decidido ese asunto en segunda instancia.

28. Para justificar las razones de esa tardanza, la magistrada ponente de ese asunto, al rendir el informe de la acción constitucional, refirió que al proceso de interés de la actora le fue asignado el turno 329 y, para ese momento, se ubicaba «en el turno 90 de la clasificación general de sentencias y 35 de aquellos susceptibles de aplicación del

acción constitucional, refirió que al proceso de interés de la actora le fue asignado el turno 329 y, para ese momento, se ubicaba «en el turno 90 de la clasificación general de sentencias y 35 de aquellos susceptibles de aplicación del Acuerdo 001 del 26 de febrero de 2025».Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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29. Además, en mayo de 2026 fueron reemplazados 2 magistrados de la Sala de decisión que integra; «por lo tanto, se está en proceso de cambio y adaptación ». En todo caso, una vez aprobados por parte de esos funcionarios «diez (10) proyectos laborales […] en rotación para revisión», será actualizado el turno asignado al de la actora.

30. En efecto, de acuerdo con la impugnación, para el 28 de julio de 2026, el recurso de apelación objeto de tutela se ubicaba «en el turno 81 de la clasificación general, y 31 por el Acuerdo».

31. No obstante, se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión que echa de menos la accionante, pues, de un lado, se superó el término previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley

2158 de 194811), según el cual:

Artículo 82. AUDIENCIA DE TRÁMITE Y FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

consulta, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación.

11 En similar sentido , la Ley 2452 de 2025 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ) en el artículo 261 regula el trámite, así: « Artículo 261. Trámite segunda instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta se tramitarán así: Si no se requiere el decreto y práctica de pruebas se correrá traslado de cinco (5) días a las partes para alegar de conclusión, vencido el cual, se dictará sentencia por escrito. Cuando haya que practicar pruebas en esta instancia, decretadas estas, se fijará fecha para practicarlas y se recibirán en la misma audiencia los alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior, se dictará por escrito la sentencia respectiva. Cuando se trate de la apelación de un auto, se resolverá el recurso por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes».Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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12 Cuando se trate de apelación de un auto o no haya pruebas que practicar, en la audiencia se oirán los alegatos de las partes y se resolverá el recurso.

32. Además, a pesar de que no se desconoce i) la congestión judicial que afrontan los despachos judiciales del país, derivada de la resolución de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades y los casos constitucionales, tampoco ii ) las situaciones

congestión judicial que afrontan los despachos judiciales del país, derivada de la resolución de asuntos propios de la jurisdicción ordinaria en sus diferentes especialidades y los casos constitucionales, tampoco ii ) las situaciones administrativas que implican el nombramiento de nuevos funcionarios judiciales, lo cierto es que en este caso no se evidencia que se trate de un proceso complejo, pues está relacionado con el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en el que ni siquiera fueron decretadas pruebas para resolverlo. De manera que solo resta emitir la respectiva sentencia.

33. A lo anterior se suma que las solicitudes de impulso procesal no han tenido eco en el despacho accionado, pues las respuestas se han limitado a referir el turno asignado al proceso de la actora , sin señalar fecha aproximada en que será adoptada la respectiva decisión.

34. En esas condiciones, el proceder de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva va en contravía de las prerrogativas constitucionales de ALEIDA RAMÍREZ OSORIO, en tanto superó el término para proferir la decisión a su cargo y los motivos que adujo para justificar tal dilación, no son suficientes. De manera que noTutela de 2ª instancia n.º 158410

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13 hay lugar a postergar la incertidumbre de la accionante en relación con el momento en que se definirá su caso12.

35. Ahora, a pesar de que el 5 de agosto de 2026 fue proferida la sentencia laboral de segunda instancia que

hay lugar a postergar la incertidumbre de la accionante en relación con el momento en que se definirá su caso12.

35. Ahora, a pesar de que el 5 de agosto de 2026 fue proferida la sentencia laboral de segunda instancia que motivó la presentación de esta acción (notificada mediante edicto fijado el 12 de agosto de 2026), no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho super ado, pues tal providencia fue emitida con posterioridad al fallo de tutela de primera instancia (23 de junio de 2026), es decir, obedeció al cumplimiento de las órdenes impartidas en sede constitucional, luego de concluir que lo descrito era indicativo de mora judicial injustificada.

6.3. Conclusión

36. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo reclamado , dada la necesidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

12 CSJ STC16617-2022, dic. 14 2022.Tutela de 2ª instancia n.º 158410

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VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del

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VII. RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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