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CSJ - STP17665-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17665-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17665 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120452 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 8 de septiembre de 2021 que declaró improcedente el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia, fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral No. 110013105008 20160055300.Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO demandó a la empresa RV Inmobiliaria S.A. para que se declarara el carácter salarial de las comisiones pagadas durante la relación laboral, en consecuencia, se reliquidaran las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Asimismo, se condenara a la demandada a pagarle horas extras,

relación laboral, en consecuencia, se reliquidaran las prestaciones sociales y aportes a seguridad social. Asimismo, se condenara a la demandada a pagarle horas extras, dotación y sanción moratoria.

2. Del trámite conoció el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 5 de julio de 2019 i) Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente del 24 de enero de 2011 al 1° de septiembre de 2016. ii) Condenó a la demandada a pagar las diferencias de las cesantías causadas del 1° de enero a 31 de diciembre de 2012 ($117.659,17) y de las primas de servicios de los periodos 2014-2 ($4.441,58) y 2016-1 ($69.571,75). A pagar a Colpensiones el valor de la reliquidación de aportes al sistema general de pensiones entre el 24 de enero de 2011 y el 1° de septiembre de 2016. iii) Declaró probadas la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción propuestas por la demandada.

3. La alzada se surtió por apelación de las partes, y terminó con la sentencia del 30 de junio de 2020 a través de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

2Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802

JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO

la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 2Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de esta ciudad, en cuanto a que, el reajuste de los aportes a seguridad social solo versará respecto al periodo comprendido de septiembre de 2011 a febrero de 2015, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada

(…)”.

4. Inconforme con lo decidido, JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO promueve acción de tutela en procura de protección de la libertad de expresión, trabajo y debido proceso, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas.

Aduce que los juzgadores no hicieron una valoración minuciosa de los valores consignados en extractos ni los confrontaron con los comprobantes de pagos suministrados, en los cuales se observa una gran diferencia. Señala, además, que exoneraron de la mala fe a su empleador a sabiendas que realizó actos de encubrimiento y liquidación de valores por debajo de la carga salarial, para evadir parafiscales, prestaciones sociales y no proveer dotación. Asegura que desconocieron el artículo 127 del Código

liquidación de valores por debajo de la carga salarial, para evadir parafiscales, prestaciones sociales y no proveer dotación. Asegura que desconocieron el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo pues los pagos realizados por 3Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO concepto de comisiones hacen parte de la carga prestacional, pero la empresa los hizo pasar por auxilio de movilidad.

5. En virtud de la situación fáctica descrita, pretende el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitó: 1. (…) la Nulidad del Proceso debido a que el actual de la señora Juez octavo (8) DIANA MARÍA Gutiérrez GARCIA, me está violando los DERECHOS FUNDAMENTALES y no me fue permitido controvertir los hechos y las falacias de los testigos WILLIAN HERRERA y LIZ MANOSALVA y se abra un nuevo proceso libre de vicios jurídicos, cabe anotar aporte mis pruebas en 213 folios a 350 del expediente los cuales no fueron tenidos en cuenta, además de manera arbitraria, no solicito a la demandada RV INMOBILIARIA S..A., las planillas de entrada y salida del personal, ni los correos enviados a recursos humanos para poder, re liquidar horas extras y constatar la hora muerta en el contrato, sino que desestimo mi demanda vulnerando todos mis derechos como ciudadano y empleado. 2. (…) se investigue a la señora JUEZ DIANA MARÍA

liquidar horas extras y constatar la hora muerta en el contrato, sino que desestimo mi demanda vulnerando todos mis derechos como ciudadano y empleado. 2. (…) se investigue a la señora JUEZ DIANA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA, por qué no solicito a la parte demandada la documentación requerida para corroborar los hechos y con qué datos sacó la tabla salarial sin tener en cuenta extractos bancario y desprendibles de pago, porque no indagó por la doble consignación de los lotes en la cuenta de ahorros donde se puede constatar, la mala fe por parte de la demandada.

3. Se investigue a los Magistrados ponentes del Tribunal

Superior del Distrito de Bogotá D.C., Sala quinta de decisión laboral, si han tenido o tienen relación en algunos casos como árbitros laborales con el abogado JULIÁN MAURICIO OLANO QUINTERO, debido a que se ufanaba delante mío, que el desempeñaba y ha sido asignado como ARBITRO LABORAL, para temas de corrupción”. 4Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 31 de agosto de 2021 la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. El Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá indicó que conoció de la demanda ordinaria instaurada por el accionante en contra de RV Inmobiliaria S.A. radicada bajo el número 110013105008-2016-00553-00, proceso en el cual, el 5 de julio de 2019, profirió sentencia de primera instancia condenatoria, decisión modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboralen providencia del 30 de junio de 2020. Señaló que con auto del 15 de febrero de 2021 aprobó la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. Manifestó que el demandante solicitó demanda ejecutiva y, posteriormente, desistió de ella.

Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante con las actuaciones desplegadas al interior del proceso ordinario y aportó copia digital del expediente.

2. RV Inmobiliaria S.A. defendió la legalidad de las actuaciones judiciales cuestionadas, rechazó las afirmaciones sobre su apoderado, señaló que el accionante

5Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO no las puso en conocimiento en el proceso y afirmó que ya

5Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO no las puso en conocimiento en el proceso y afirmó que ya pagó las condenas que se le impusieron. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral, a través de providencia del 12 de octubre pasado, declaró improcedente el amparo constitucional por insatisfacción del requisito de la inmediatez. Argumentó que el término que transcurrió entre la fecha en que se dictó la última decisión que cuestiona -30 de junio de 2020 - y la data en la que se interpuso la acción constitucional -24 de agosto de 2021 -, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Señaló, además, que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza del accionante y que permitan la flexibilización del principio de inmediatez en tanto presupuesto de procedencia de la acción constitucional. Dijo, por último, respecto a la relación presunta que a juicio del actor existe entre los magistrados que decidieron su caso y el abogado de la demandada, que el convocante desatendió el principio de subsidiariedad, en tanto omitió formular recusación contra los funcionarios, pese a que era la vía procesal idónea para plantear tal aspecto. 6Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802

formular recusación contra los funcionarios, pese a que era la vía procesal idónea para plantear tal aspecto. 6Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso señaló que el a quo no examinó los argumentos con que sustentó la conducta omisiva de las autoridades judiciales accionadas, y reiteró la motivación expuesta en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, canon 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 –, y el 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Problema jurídico Establecer sí contra la providencia que definió el proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO contra la empresa RV Inmobiliaria S.A. se configuran los requisitos generales y específicos de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO Análisis del caso concreto

judiciales. 7Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO Análisis del caso concreto La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En cuanto al requisito de inmediatez, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que

8Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802

cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que 8Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU-184/19: “La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

(i)  que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)  que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)   que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral

alejado de la fecha de interposición”.

En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la sentencia emitida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, notificada mediante edicto el 6 de julio siguiente. Siendo así, se establece que el accionante tardó más de 1 año en acudir al presente trámite constitucional1, lo cual desborda el plazo considerado razonable por la Corte Constitucional, sin que además se aduzcan razones que permitan a la Sala flexibilizar este 1 La acción de tutela se impetró el 24 de agosto de 2021. 9Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO requisito, pues el accionante no se ocupó de justificar la tardanza en acudir a la tutela.

4. Adicionalmente, se debe precisar que las situaciones relacionadas con la posibilidad de contradicción frente a los testimonios de William Herrera y Liz Manosalva, las pruebas aportadas y que, en su concepto, no fueron tenidas en cuenta, y las medios de conocimiento no decretados, no fueron temáticas discutidas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que permite advertir la improcedencia del amparo desde el punto de vista de la subsidiariedad.

En efecto, el accionante circunscribió su inconformidad únicamente en la valoración probatoria del a quo respecto de

interpuesto contra la sentencia de primera instancia, lo que permite advertir la improcedencia del amparo desde el punto de vista de la subsidiariedad. En efecto, el accionante circunscribió su inconformidad únicamente en la valoración probatoria del a quo respecto de la mala fe del empleador frente a la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

5. De otro lado, la Sala no advierte que al abordar el estudio de la presunta mala fe en que asegura JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO incurrió RV Inmobiliaria S.A., la providencia objeto de la presente solicitud de amparo vulnere de alguna forma los derechos fundamentales del accionante e incurra, por ende, en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

El tribunal frente a ese aspecto destacó que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, 10Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO porque depende del estudio que se haga, en cada caso, de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago total de prestaciones sociales al finalizar el vínculo estuvo o no precedida de buena fe, dado que si se demuestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, no es viable la condena por ese tipo de sanción.

pago total de prestaciones sociales al finalizar el vínculo estuvo o no precedida de buena fe, dado que si se demuestra que su conducta omisiva obedece a motivos atendibles o razonables, no es viable la condena por ese tipo de sanción. Argumentó que “ el demandante sustentó la mala fe de la convocada, porque intentó disfrazar el pago de comisiones, haciéndolo pasar como un supuesto auxilio de movilidad. Sin embargo, estima la Sala que el examen de los medios de convicción adosados al plenario, llevan al mismo razonamiento al que llegó la instancia, en atención a que en este asunto se constata que la empleadora pagó casi en su totalidad las prestaciones sociales adeudadas, siendo ínfimo el valor que dejó de ser reconocido al trabajador, de ahí que no pueda considerarse que con ello se defraudaron los derechos laborales que ahora se reclaman por el trabajador, sin contar que actuó bajo la firme convicción de que los pagos efectuados a través de cuentas de cobro no eran salariales, de ahí que no fueran incluidos en la liquidación de las prestaciones causadas a favor del actor”. En ese orden, se aprecia que la conclusión a la que arribó la Sala accionada obedeció al análisis conjunto de las pruebas aportadas, especialmente, las circunstancias que rodearon la omisión en el pago parcial de las prestaciones sociales de JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO, que llevaron a la judicatura a concluir que se trataba de una diferencia mínima y que obedeció a que no era considerado como factor salarial por parte de la empresa. Entonces, la omisión de valoración que denuncia el

llevaron a la judicatura a concluir que se trataba de una diferencia mínima y que obedeció a que no era considerado como factor salarial por parte de la empresa. Entonces, la omisión de valoración que denuncia el tutelante en esta sede se descarta al requerirse, por la 11Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO jurisprudencia especializada, que el juez adelante un estudio de la totalidad de las pruebas, con especial énfasis en las circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si existió o no la mala fe, carga con la que el sentenciador de segunda instancia cumplió cabalmente (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, SL8216-2016 y SL3936-2018). Para la Sala, el razonamiento presentado por la Sala accionada no se ofrece arbitrario ni caprichoso, ni violatorio del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedido de un análisis serio, fundamentado jurisprudencialmente y es fruto del estudio de los medios de prueba que le permitieron tener por acreditado que la empresa demandada no actuó de mala fe, y que, por tanto, no resultaba procedente la indemnización por el no pago de salarios que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue

Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Por tales razones, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

12Tutela de 2ª instancia No. 120452 C.U.I. 11001020500020210118802 JHON JAIRO VALENCIA JARAMILLO Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la providencia impugnada.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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