CSJ - STP17665-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17665-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-17665-2023 Radicación No. 132604 Aprobado Acta No. 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO RONCALLO CABAL por intermedio de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la acción instaurada en contra de la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico, el Juzgado 74° Penal Municipal de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001220400020230246101
Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 2
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes
hechos jurídicamente relevantes: (i) En diciembre de 2018, luego de una búsqueda realizada en la plataforma OLX, Carlos Alberto Roncallo Cabal compró una camioneta marca Toyota 4Runner modelo 2018 de placas DJZ560, por un valor de $123.000.000. (ii) En posesión del vehículo, le realizó la revisión reglamentaria en la empresa Distoyota, en donde le informaron que este no había sido importado por Toyota Colombia. Esto hizo que le realizara una pericia
$123.000.000. (ii) En posesión del vehículo, le realizó la revisión reglamentaria en la empresa Distoyota, en donde le informaron que este no había sido importado por Toyota Colombia. Esto hizo que le realizara una pericia especializada en Colserauto, que determinó que el rodante tenía regrabados el chasis y el motor. (iii) El 21 de febrero de 2019, presentó ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia penal en contra de Dayan Estiven Valencia Villegas y Fabian Alonso Carmona por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, a la cual, se asignó el radicado No. 110016000050201914600. (iv) A través de apoderado judicial, solicitó la realización de una “audiencia preliminar de restablecimiento de derechos”, por medio de la cual buscaba obtener autorización para transitar en el vehículo que aún se encontraba en su poder. (v) La audiencia se realizó el 15 de febrero de 2023 ante el Juzgado 74 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, autoridad que, dispuso negar la solicitud presentada “ debido a que no se cumplen las disposiciones legales, constitucionales y jurisprudenciales para acceder a ello”, decisión frente a la cual se formuló recurso de apelación. (vi) Posteriormente, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 328 Seccional – Unidad de Fe Pública y Orden Económico en la que solicitó la mencionada autorización. (vii) Frente a dicha solicitud, recibió respuesta del 1 de marzo de 2023, en la que se le informó de la imposibilidad que existía de emitir providencia
la mencionada autorización. (vii) Frente a dicha solicitud, recibió respuesta del 1 de marzo de 2023, en la que se le informó de la imposibilidad que existía de emitir providencia en los términos solicitados, pues tales funciones estaban asignadas a los jueces de la República.CUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 3 (viii) El Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 2 de junio de 2023, resolvió confirmar la decisión proferida por el Juzgado 74° Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad. (ix) A juicio del demandante, las autoridades judiciales acusadas vulneran su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, por cuanto ninguna ha actuado de manera diligente para salvaguardar el restablecimiento de los derechos que tiene como víctima del injusto penal.
2. Dentro de ese contexto, el gestor del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja la garantía constitucional al acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, ordene a las autoridades accionadas proferir las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento del derecho afectado con ocasión del injusto sufrido. En caso de considerarlo pertinente, se expida la autorización por medio de la cual se le permita la libre movilización en el vehículo de su propiedad.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 17 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, corriendo el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 17 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, corriendo el traslado correspondiente a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juez 74° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, señaló haber conocido de la solicitud de audiencia de restablecimiento de derechos invocada por el actor. Resaltó que, aunque no tenía competencia para resolver la solicitud, en trámite de la referida audiencia presentó argumentos por los que negó lo pedido, los cuales fueron respaldados por su superior jerárquico al confirmar su decisión. Por lo anterior, solicitó se niegue el mecanismo de amparo presentado.CUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 4 Por su parte, el Juez 4º Penal del Circuito de Bogotá, adujo que conoció del recurso de apelación presentado contra la decisión adoptada por el Juez 74° Penal Municipal de Garantías. Señaló que confirmó la decisión de primera instancia dado que se tornaba improcedente lo planteado por el peticionario, “ debido a que el rodante no ha sido objeto de medida cautelar en el proceso penal y lo buscado no es de resorte del juez constitucional”. Por lo tanto, considera que no se han vulnerado derechos fundamentales del quejoso, por cuanto la decisión se ajusta a derecho. A su turno, la Fiscal 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico dio cuenta de las diligencias investigativas que adelanta con ocasión de la denuncia formulada por CARLOS ALBERTO RONCALLO
derecho. A su turno, la Fiscal 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico dio cuenta de las diligencias investigativas que adelanta con ocasión de la denuncia formulada por CARLOS ALBERTO RONCALLO CABAL, y las actuaciones adelantadas en relación con la audiencia de restablecimiento de derechos a la que alude el actor. Consideró que la acción de tutela no está llamada a prosperar puesto que el derecho que se alega vulnerado jamás se ha impedido ni limitado. Manifestó que desde que se recibió la denuncia, se han realizado ingentes labores para individualizar e identificar a los autores de la comisión de los delitos y el rodante, además, ha contestado todas las peticiones recibidas. Expuso que el restablecimiento de derechos se produce al regresar las cosas a su estado anterior, situación que es imposible realizar en el caso bajo análisis, porque el denunciante fue víctima del delito de estafa al comprar un vehículo del cual se desconoce su procedencia. Indicó que en el caso concreto se han formulado diferentes hipótesis de lo que pudo haber sucedido con el rodante, en las cuales se advierte la existencia de más de una víctima. En todo caso, respecto al denunciante, señaló que “lo único que puede perseguir es el resarcimiento del dineroCUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 5 que invirtió junto con sus posibles intereses de lo que haya generado la estafa”, por tanto, pretender una autorización para movilizar el vehículo no es una forma de restablecer sus derechos, ya que al parecer el automotor le pertenece a otra persona, a quien si se le debe respetar el derecho de uso del bien mueble en cuestión.
estafa”, por tanto, pretender una autorización para movilizar el vehículo no es una forma de restablecer sus derechos, ya que al parecer el automotor le pertenece a otra persona, a quien si se le debe respetar el derecho de uso del bien mueble en cuestión. Concluyó que el vehículo no puede transitar por las vías de Colombia, porque se trata de un rodante del cual se desconoce su procedencia, sus sistemas de identificación fueron regrabados y no cuenta con placas legales que así permitan lo pretendido. Finalmente, advirtió que la fiscalía requerirá al actor para que deje a su disposición el vehículo inmerso en falsedad, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. La Sala a quo, mediante fallo del 31 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de las decisiones judiciales que negaron la medida de restablecimiento de derechos solicitada, por considerar que las autoridades accionadas expusieron motivos razonables y suficientes al negar la concesión de lo solicitado. Señaló que los despachos judiciales coincidieron en referir que el vehículo hasta la fecha ha podido transitar sin dificultad y no presenta restricción alguna. Además, no es posible acceder a lo solicitado porque desde antes de la adquisición del rodante por parte del actor, presentaba “ilicitud por importación irregular y adulteración en los números de identificación”. Tampoco evidenció la vulneración del derecho alegado por cuanto el accionante pudo acudir ante las autoridades judiciales para queCUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia
identificación”. Tampoco evidenció la vulneración del derecho alegado por cuanto el accionante pudo acudir ante las autoridades judiciales para queCUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 6 analizaran si había o no lugar a la protección de sus derechos. Finalmente, en lo que respecta a la fiscalía accionada, negó el amparo del derecho a la administración de justicia, al considerar que aquella no vulneró derecho alguno, como quiera que resolvió de forma clara y completa la petición de restablecimiento de derechos presentado por el actor, en la que se expuso que “no es procedente expedir autorización de libre circulación porque ese rodante tiene origen ilícito, lo que permite inferir que, además del accionante, existen más víctimas”. Notificada la sentencia, esta fue impugnada por el accionante. Para fundamento de ello, empezó por decir que la acción de tutela no se dirigía contra las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas, sino al “análisis del restablecimiento de derechos”. En lo demás, reiteró la argumentación presentada en el escrito petitorio para solicitar que se revoque la decisión de primera instancia y, se ordene a las autoridades competentes proferir las medidas necesarias para garantizar el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados porCUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 7 cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Aunque en la impugnación el actor indica que la acción de tutela no se dirigía contra las providencias judiciales proferidas por las autoridades accionadas, sino respecto del “análisis del restablecimiento de derechos como la figura principal para el perfeccionamiento del derecho fundamental a la administración de justicia”, lo cierto es que dicho análisis fue efectuado por los Juzgados 74° Penal Municipal de Garantías y 4° Penal del Circuito, ambos de Bogotá, a través de la expedición de decisiones judiciales, herramienta mediante la que la administración de justicia se expresa y materializa. Entonces, por una parte, se impone realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en relación con las providencias
decisiones judiciales, herramienta mediante la que la administración de justicia se expresa y materializa. Entonces, por una parte, se impone realizar el análisis de procedibilidad de la acción de tutela en relación con las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados y, por otra, el examen respecto de la actuación desplegada por la fiscalía accionada. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.CUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 8 Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites
superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, tal y como lo indicó la primera instancia, emerge con meridiana claridad que están cumplidas en su totalidad las exigencias generales aludidas. Por tanto, corresponde analizar el amparo reclamado por el ciudadano CARLOS ALBERTO RONCALLO CABAL , el cual, en todo caso, no tiene vocación de éxito, por las razones que pasan a explicarse a continuación. Como primera medida, se debe recordar que, en razón a lo acontecido al actor, presentó denuncia penal por la comisión de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, investigación que correspondió adelantar a la Fiscalía 328 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá bajo el radicado 110016000050201914600. Dentro de dicha actuación, por intermedio de apoderado judicial presentó solicitud de audiencia preliminar de “restablecimiento de derechos”, en la que buscaba mediante providencia judicial, obtener autorización para circular libremente en el vehículo adquirido y que resultó no haber sido importado legalmente y regrabado en sus sistemas de
identificación.CUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 9 Se observa que el Juzgado 74 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, negó lo solicitado señalando que era materialmente imposible restablecer el derecho de la forma en que se pretendía, por cuanto, i) la alteración del vehículo se realizó antes de que CARLOS ALBERTO RONCALLO CABAL comprara el vehículo, ii) no es posible otorgar un permiso de movilidad sobre un vehículo afectado por ilicitud, iii) para el momento de la solicitud, no existía restricción alguna sobre el rodante, iv) el afectado podía acudir a la jurisdicción civil a efectos de obtener el resarcimiento de los perjuicios y, v) la solicitud debía ser resuelta por la fiscal que adelantaba la investigación. Recurrida dicha decisión, el Juzgado 4° Penal del Circuito la confirmó. Advirtió que no se podía otorgar la autorización solicitada debido a que el vehículo se encontraba libre de gravamen alguno y no se evidenciaba la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida pretendida, debido a que no se configuraba un perjuicio irremediable. Dentro de ese contexto, a partir del tipo de audiencia preliminar propuesta por el representante de la víctima, es que se advierte que, de manera acertada, los juzgados accionados no accedieron a lo pretendido. Y es que, teniendo como punto de partida las facultades que le asisten a las víctimas en el proceso penal, debe recordarse que el artículo
manera acertada, los juzgados accionados no accedieron a lo pretendido. Y es que, teniendo como punto de partida las facultades que le asisten a las víctimas en el proceso penal, debe recordarse que el artículo 99 de la Ley 906 de 2004 establece que, el fiscal, a solicitud del interesado, podrá: “ autorizar a la víctima el uso y disfrute provisional de bienes que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto del delito”. Bien puede apreciarse, sin dificultad alguna, que lo postulado por el representante de víctimas ante la judicatura, fue la celebración de unaCUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 10 audiencia de “restablecimiento del derecho” que pretendía, realmente, el uso provisional de un bien objeto de un ilícito, solicitud frente a la cual no resultaba competente el juez de control de garantías. De ahí que el Juez 74º Penal Municipal de Bogotá despachara desfavorablemente su pretensión aduciendo, entre otras, que el solicitante estaba habilitado para acudir ante el fiscal que adelantaba la investigación, quien, de considerarlo pertinente, podía emitir la autorización solicitada. Por consiguiente, acorde con el planteamiento expuesto en precedencia, la Sala considera que no obran razones para poner en entredicho las providencias motivo de reproche, pues en las mismas se indicaron los motivos por los cuales no era procedente la autorización y, además, quién era el competente para resolver lo pedido. Ante tal panorama, la protección rogada está llamada al fracaso, toda vez que proceder en forma contraria constituiría una interferencia indebida
indicaron los motivos por los cuales no era procedente la autorización y, además, quién era el competente para resolver lo pedido. Ante tal panorama, la protección rogada está llamada al fracaso, toda vez que proceder en forma contraria constituiría una interferencia indebida en la competencia de los jueces naturales, con afectación de los principios de seguridad jurídica, independencia y autonomía judicial, máxime cuando lo que se evidencia es la existencia de una disparidad de criterios entre lo que considera la parte demandante que debe ser y lo decidido por el juez de control de garantías y del circuito. En esa medida, no se observa que las decisiones por medio de las cuales se realizó el análisis pretendido por el accionante, se encuentren afectadas por defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional. Además, se advierte que, ante la manifestación del juez, de manera inmediata el apoderado de víctimas elevó solicitud ante la Fiscal 328CUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 11 Seccional, para que expidiera autorización de libre circulación del vehículo en cuestión. Aunque en su respuesta, la fiscal indicó, equivocadamente, que no podía proferir órdenes en relación con el uso provisional del vehículo “porque eso sería ir en contravía de las leyes y no existe ordenamiento legal que me faculte para ello, cuando la Fiscalía y en especial nosotros los fiscales la única función que tenemos es la de investigar, mas no la de emitir providencias o decisiones judiciales en los términos que lo pide el abogado”, dio razones con suficiente peso jurídico para negar lo pretendido.
los fiscales la única función que tenemos es la de investigar, mas no la de emitir providencias o decisiones judiciales en los términos que lo pide el abogado”, dio razones con suficiente peso jurídico para negar lo pretendido. Señaló que, i) la solicitud se hacía sobre un automotor que no era nacional y se desconocía la forma en que ingresó al país, ii) a pesar de que se realizó un estudio de restauración química a los seriales de identificación, solamente se pudo establecer que fueron regrabados y no se conoce la placa del mismo, iii) es claro, entonces, que el vehículo se encuentra en estado irregular, lo que impide que pueda transitar libremente, y iv) contrario a lo solicitado, lo que se debe ordenar es la inmovilización del mismo. Para complementar lo anterior, indicó que acceder a lo solicitado podría derivar en un posible prevaricato de su parte, al autorizar sin fundamentación normativa alguna, la movilización de un vehículo que no se encuentra identificado y, peor aún, que se encuentra inmerso en la posible comisión de múltiples ilícitos que están en investigación. Concluyó, diciendo que la única certificación que podría expedir, sería en los siguientes términos:CUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 12 “Que en esta Fiscalía cursa la investigación con radicado 110016000050201914600, por los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, donde la víctima es el señor
110016000050201914600, por los delitos de ESTAFA Y FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO, donde la víctima es el señor CARLOS ALBERTO RONCALLO CABAL, identificado con la cédula de ciudadanía número 89.000.322; siendo indiciados EN AVERIGUACION DE RESPONSABLES, hasta tanto no se dé con plena individualización e identificación de los posibles responsables. De la misma manera que el objeto de los ilícitos en comento es el vehículo de las siguientes características: camioneta marca TOYOTA, Línea 4RUNNER, de placas DJZ560, con numero de chasis JTEBU4JR6J5468929 y número de motor 1GRB563538 – (regrabados sin autorización judicial o administrativa). Que al haberse obtenido matricula en forma fraudulenta no puede estar circulando por las calles de Colombia”. En ese hilo conductor, en concepto de la Corte, la respuesta ofrecida por la fiscalía se ofrece razonable, comprendiéndose que, al margen de si se amolda o no a las expectativas del accionante, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, en aquella no se omiten o se dejan de aplicar, indebidamente, principios superiores; mucho menos se avizora que se fundamente en una disposición inaplicable al caso ni que hayan sido ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira
ignoradas normas previstas para la resolución de la especial coyuntura. Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la respuesta recibida a su solicitud y la labor interpretativa de unas normas desplegada por los funcionarios accionados, proponiendo el gestor del resguardo unas consideraciones personales que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protecciónCUI: 11001220400020230246101 Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 13 reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas y la respuesta otorgada por la fiscalía, no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, pues lo decidido obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se aprecie, la materialización de una inequívoca y flagrante vulneración de derechos fundamentales. Con todo, se modificará el numeral primero del fallo de tutela y, en su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental reclamado en contra
una inequívoca y flagrante vulneración de derechos fundamentales. Con todo, se modificará el numeral primero del fallo de tutela y, en su lugar, se negará el amparo del derecho fundamental reclamado en contra de las autoridades judiciales accionadas. En lo demás, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia recurrida.
En su lugar, NEGAR la protección constitucional invocada por CARLOS ALBERTO RONCALLO CABAL, de conformidad con las razones que anteceden.
2. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI: 11001220400020230246101
Número Interno 132604 Tutela segunda instancia Carlos Alberto Roncallo Cabal 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria