CSJ - STP17665-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17665-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17665-2024 Radicación n.° 141562 (Acta n.º 296) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, agente especial liquidador de MEDIMÁS EPS SAS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron relacionados por el juez de primera instancia así: Manifiesta el accionante que la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO, interpuso acción de tutela contra MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, con el fin de que se ordenara a la entidad la asignación deCUI 23001220400020240023801
Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 2 funciones remotas y el reconocimiento de las prestaciones económicas ordenadas en la sentencia de tutela que ordenó su reintegro. Señala que la acción constitucional le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería. MEDIMAS EPS SAS en Liquidación fue notificada a través del correo institucional notificacionesjudiciales@medimas.com.co, en calidad de persona jurídica accionada. Asevera que en el marco del proceso de Liquidación Forzosa
notificada a través del correo institucional notificacionesjudiciales@medimas.com.co, en calidad de persona jurídica accionada. Asevera que en el marco del proceso de Liquidación Forzosa Administrativo, se debe notificar personalmente al Agente Especial Liquidador, de conformidad con lo establecido en el literal E, numeral 1, artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010; sin embargo, el despacho accionado obvió la norma aplicable y continuó el trámite judicial sin el conocimiento y derecho de contradicción por parte del Agente Especial Liquidador. Afirma que el juzgado resolvió conceder el amparo invocado por la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO, asignando funciones laborales de forma remota y la cancelación de los dineros dejados de percibir. Decisión que fue impugnada por parte del componente jurídico de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, siendo confirmada en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, sin que fuera advertido el defecto procedimental de la falta de notificación de la acción de tutela. Sostiene que en el trascurso de la impugnación, la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO, adelantó incidente de desacato en contra de la entidad por el incumplimiento a la decisión judicial de primera instancia. Indica que, en el incidente de desacato, el despacho impuso sanción de arresto y multa a la directora jurídica de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, elevándose a grado de consulta, pues la vocación de esa
arresto y multa a la directora jurídica de MEDIMAS EPS SAS en Liquidación, elevándose a grado de consulta, pues la vocación de esa funcionaria es la de adelantar la defensa jurídica de los procesos en contra o a favor de los intereses de la entidad A través del grado de consulta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, decretó la nulidad del incidente de desacato, desde su admisión, por lo que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería inició nuevamente el trámite en contra del doctor MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, quien conoció la acción de tutela solo hasta esa etapa procesal, situación que no le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, vulnerando el derecho al debido proceso. Asegura que a pesar de que se surtieron diferentes etapas procesales, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, pasó por alto la aplicación expresa del literal E, numeral 1, artículo 9.1.1.1.1 del decreto 2555 de 2010, vulnerando el derecho al debido proceso y a la recta y eficaz administración de justicia al no notificar personalmente al agente liquidador de MEDIMAS EPS SAS de la admisión de la acción de tutelaCUI 23001220400020240023801 Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 3 interpuesta por la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 3 interpuesta por la señora ROSA ESTER MARTÍNEZ CORDERO.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó el amparo invocado, al considerar que no hubo vulneración de los derechos alegados por el accionante dentro de la acción de tutela con radicado 23001400402202400301.
4. Primigeniamente explicó que como se censuraba el procedimiento surtido dentro de un mecanismo constitucional lo procedente sería estudiar el caso conforme a una tutela contra providencia judicial y no una tutela contra tutela.
5. Al descender al caso, indicó que se incumplía el requisito de subsidiariedad puesto que podría acudir al recurso de insistencia a través de los entes competentes para insistirle a la Corte Constitucional la revisión de esa acción.
6. No obstante, al analizar de fondo el asunto tampoco se encontró un defecto procedimental. Si bien el actor alegó una indebida notificación del auto de avoca del mecanismo censurado; lo cierto es que se comunicó a los canales oficiales para allegar providencias judiciales a la institución prestadora de salud que representa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
7. La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo del a quo, para que, en su lugar, se revoque, se amparen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos jurídicos la decisión constitucionalCUI 23001220400020240023801
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fundamentales y se deje sin efectos jurídicos la decisión constitucionalCUI 23001220400020240023801 Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 4 proferida por la autoridad judicial accionada. En síntesis, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en sede de primera instancia.
8. Advirtió que, pese a que Medimás EPS SAS en liquidación fue vinculada a través del auto admisorio de la demanda del 13 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería en la acción de tutela censurada al correo electrónico de esa entidad, no se integró debidamente el contradictorio puesto que el agente liquidador (responsable de la misma por el proceso de liquidación) no fue enterado del mecanismo.
Situación que le desconoció el derecho a la defensa y contradicción.
9. Manifestó no estar de acuerdo con la corporación de primera instancia porque el Decreto 2555 de 2010, estableció en su artículo 9.1.1.1.1 «[…] toma de posesión y medidas preventivas estableció que […] en adelante, no se podrá iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al agente especial, so pena de nulidad»
10. Por lo tanto, indicó que «los despachos judiciales accionados me vulneraron el derecho al debido proceso al no notificarme personalmente de la acción de tutela instaurada por Rosa Martínez Cordero, desconociendo el despacho que el proceso de liquidación forzosa administrativa de Medimás EPS SAS en liquidación está reglado por una
de la acción de tutela instaurada por Rosa Martínez Cordero, desconociendo el despacho que el proceso de liquidación forzosa administrativa de Medimás EPS SAS en liquidación está reglado por una regulación especial, con régimen jurídico y procesal especial y prevalente contenido en el Decreto Ley 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), y Decreto 2555 de 2010 y que se debe dar cumplimiento a lo establecido en su articulado, en especial al mencionado en líneas anteriores».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALACUI 23001220400020240023801
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11. Conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015
(modificado por el Decreto 333 de 2021), según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala puede pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de quien es su superior funcional.
Análisis del caso concreto:
12. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde
resolver el siguiente problema jurídico:
13. Determinar si existió una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito -ambos de Montería-, porque no se le vinculó a la acción de tutela
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Juzgado Segundo Penal Municipal y el Juzgado Tercero Penal del Circuito -ambos de Montería-, porque no se le vinculó a la acción de tutela 23001400402202400301.
14. Esta Sala debe aclarar que, por regla general, para evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela es improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. A pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.CUI 23001220400020240023801
Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 6 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal
de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata
la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Subrayado de la Sala).
15. En el caso que se estudia, como la tutela ataca concretamente la omisión del juez de instancia al no vincular a MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, quien actúa en calidad de Agente Especial Liquidador de MEDIMÁS EPS SAS como tercero interesado en el procesoCUI 23001220400020240023801
Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 7 de tutela 23001400402202400301, l a acción puede prosperar excepcionalmente si se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
16. Sobre la procedencia se observa que:
(i) existe relevancia constitucional dado que se discuten el derecho fundamental al debido proceso; (ii) efectivamente se agotaron todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, pues ante la decisión del ad quem en tutela no había ninguna otra actuación procedente.
fundamental al debido proceso; (ii) efectivamente se agotaron todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, pues ante la decisión del ad quem en tutela no había ninguna otra actuación procedente. Contrario a lo que sostuvo el tribunal de instancia, en cuanto a la improcedencia de la acción por incumplimiento al requisito de subsidiariedad dado que el actor podía reiterar ante la Corte Constitucional a través del recurso de instancia la revisión de ese mecanismo 1. La Sala advierte que la legitimidad la tiene únicamente el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y un magistrado de esa corporación. Por tal razón, el actor no tendría la posibilidad de acudir directamente a esa alzada para que el órgano de cierre constitucional revisara las decisiones adoptadas en la tutela censurada. (iii) se cumple el requisito de inmediatez ya que no han pasado más de seis meses -término estándar establecido jurisprudencialmentedesde que se concretó la vulneración alegada, pues la sentencia de segunda instancia de tutela data del 2 de octubre de 2024; (iv) es notorio que la irregularidad procesal alegada afecta los 1 Regulado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.CUI 23001220400020240023801 Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 8 derechos fundamentales del actor al impedirle participar en un proceso en el que sí tenía interés, como se expondrá más adelante; (v) el accionante identifica claramente los hechos generadores de la
Impugnación 8 derechos fundamentales del actor al impedirle participar en un proceso en el que sí tenía interés, como se expondrá más adelante; (v) el accionante identifica claramente los hechos generadores de la vulneración consistentes en la falta de vinculación como tercero con interés en el trámite de tutela referido.
17. Ahora bien, en punto de la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela, contrario a lo indicado por la autoridad demandada y la primera instancia, se observa la presencia de un defecto procedimental absoluto, al haberse dejado de vincular al aquí recurrente, MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO quien es el agente especial liquidador de la entidad accionada, dentro de la tutela rad 202400037, pese a que tenía interés jurídico en el resultado por las consecuencias adversas que de este se podían generar.
18. Esta Sala ha sostenido 2 que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Por lo anterior, se quebranta el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
adopte al resolver la petición de amparo propuesta. Por lo anterior, se quebranta el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.
19. Al respecto, de lo obrante en el expediente se observa con claridad que Medimás EPS SAS está en un proceso de liquidación. Por tal 2 CSJ, STP 5300-2024 ( radicado 136948) del 30 de abril de 2024.CUI 23001220400020240023801
Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 9 razón, se asignó un agente especial liquidador (hoy accionante), quien sería el responsable de representar jurídica y financieramente a tal entidad. No obstante, no fue notificado del trámite constitucional mencionado.
20. A pesar de que la oficina jurídica de la accionada en la contestación de la demanda de tutela inicial advirtió al juez de conocimiento que la Superintendencia de Salud suspendió el funcionamiento de esa EPS y, en consecuencia, asignó un agente liquidador así: […] debe considerarse que son sucesos que acontecieron previos al proceso de liquidación forzosa administrativa de MEDIMAS EPS SAS en liquidación y amparados en situaciones ajenas a la entidad, producto de decisiones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud, y posteriormente hechos que encuentran su justificación en la ejecución del proceso de liquidación forzosa administrativa, por ende no puede ser considerado como una conducta sistemática del empleador o sus
y posteriormente hechos que encuentran su justificación en la ejecución del proceso de liquidación forzosa administrativa, por ende no puede ser considerado como una conducta sistemática del empleador o sus representantes pues, la naturaleza jurídica del Agente Especial Liquidador es totalmente diferente a la de los representantes o directivos que ejercían con anterioridad al acto administrativo de toma de posesión de bienes, haberes y negocios de la entidad. De modo que, el Agente Especial Liquidador es un auxiliar de la justicia designado por la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer funciones públicas transitorias en el marco del proceso de Liquidación Forzosa Administrativa1, distinto y sin relación alguna con las directivas o representantes de la entidad en operación, por lo que las acciones tendientes a la terminación de los contratos de trabajo en el marco del proceso liquidatario de la EPS obedecen al cumplimiento de la disposición legal establecida en el literal i, numeral 1, del artículo 9.1.1.1.1 toma de posesión y medidas preventivas del decreto 2555 de 2010. […] Mediante Resolución No. 2024130000002073-6 del 6 de marzo de 2024, el Superintendente Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales y reglamentarias resolvió prorrogar la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMÁS EPS S.A.S. en liquidación.
21. Así, resultan inaceptables los argumentos esgrimidos por el a
de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar a MEDIMÁS EPS S.A.S. en liquidación.
21. Así, resultan inaceptables los argumentos esgrimidos por el a quo, pues, por más que la accionada fuera Medimás EPS SAS, lo cierto esCUI 23001220400020240023801
Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 10 que, al estar en liquidación, el agente especial designado por la Superintendencia Nacional de Salud debió ser vinculado al trámite en cuestión. Aun cuando el objeto de la tutela se centraba en reclamaciones a derechos laborales presuntamente vulnerados con ocasión a la intervención forzosa administrativa para su liquidación.
22. La Corte Constitucional ha sostenido que: Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes.
Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. Dentro de estas circunstancias puede ocurrir que siendo varios los sujetos con interés legítimo para demandar o controvertir las pretensiones del demandante, sólo se hayan vinculados al proceso a uno o algunos de ellos. En este evento, el interés del cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe vincularlos exoficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse
legitima para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protección de sus derechos. En todo caso, el juez debe vincularlos exoficio tan pronto detecte su ausencia de manera que pueda integrarse debidamente el contradictorio, evitándose así un fallo inhibitorio3. (subrayado fuera del original)
23. Con base en lo anterior, no puede desconocerse que MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO tenía un interés directo en la acción de tutela 23001400402202400301, en la medida que de proceder la pretensión -como efectivamente sucedió- habría una repercusión negativa en sus condiciones.
24. Erró el Tribunal al suponer que el interés legítimo de un tercero para intervenir en una acción de tutela deviene del prejuzgamiento sobre la capacidad que tenga de oponerse a las pretensiones del demandante o la acreditación taxativa de una vulneración a derechos fundamentales, pues basta con que sea ostensible que la decisión puede perjudicarlo por su relación con la situación jurídica de las partes o sus pretensiones. 3 Corte Constitucional, Auto A027-1997 del 21 de agosto de 1997.CUI 23001220400020240023801
Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 11
25. Cabe entonces recordar lo dicho por la Corte Constitucional respecto a la importancia de considerar a todos los terceros con interés, pues «se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa (...)»4, por consiguiente, su falta
pues «se orienta, primordialmente, a lograr que, en virtud de su legítimo interés, ellos tengan la posibilidad de ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa (...)»4, por consiguiente, su falta de vinculación vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
26. En las anotadas condiciones, la participación de MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO en la acción 23001400402202400301 debía ser garantizada desde el momento en que se le asignó la agencia especial de liquidación de Medimás EPS SAS.
27. Finalmente, siguiendo con los postulados de la Corte Constitucional5, el juez de tutela debe procurar obtener toda la información posible para dilucidar las circunstancias que rodean la problemática bajo estudio, así que es su obligación llamar a todos los sujetos que puedan aportar a la causa.
28. De tal forma, se advierte la necesidad de también convocar a la Superintendencia Nacional de Salud para esclarecer el estado del proceso de liquidación y el responsable de las acreencias laborales con los empleados a los que se suspendió en la relación laboral por ese proceso.
29. Por lo anterior, ante la palmaria vulneración de derechos, resulta ineludible revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar el debido proceso del accionante. En ese orden de ideas, se decretará la nulidad del trámite de la tutela radicado 23001400402202400301 a partir del auto que admitió la demanda, pero conservando la validez de las pruebas. Lo 4 Corte Constitucional, T-247/97 del 27 de mayo de 1997
admitió la demanda, pero conservando la validez de las pruebas. Lo 4 Corte Constitucional, T-247/97 del 27 de mayo de 1997 5 IbidemCUI 23001220400020240023801 Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 12 anterior para que, una vez retornen las diligencias al conocimiento del Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería, vincule a MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, agente especial liquidador de MEDIMÁS EPS SAS, y la Superintendencia Nacional de Salud.
30. Por último, se declarará la nulidad del proceso desde la admisión de la demanda, no le corresponde a este despacho pronunciarse sobre los cuestionamientos de fondo pues podrá alegarlos debidamente una vez sea vinculado al trámite constitucional.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, agente especial liquidador de MEDIMÁS EPS SAS TERCERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de tutela de radicado 23001400402202400301 a partir del auto que admitió la demanda conservando la validez de las pruebas.
liquidador de MEDIMÁS EPS SAS TERCERO. DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de tutela de radicado 23001400402202400301 a partir del auto que admitió la demanda conservando la validez de las pruebas. TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería Córdoba que, tras notificar esta decisión, vincule al trámiteCUI 23001220400020240023801 Rad. 141562 Miguel Ángel Humanez Rubio Impugnación 13 constitucional a MIGUEL ÁNGEL HUMANEZ RUBIO, agente especial liquidador de MEDIMÁS EPS SAS, y la Superintendencia Nacional de Salud para que se pronuncien conforme a lo expuesto. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.