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CSJ - STP17665-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17665-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

STP17665-2026 Radicado n.º 158471 CUI 11001220400020260379101 Acta N° 288

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JEIRSSON JOSÉ SEPÚLVEDA IBÁÑEZ contra el fallo de 21 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual «negó» la tutela interpuesta contra el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional. Insiste en la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al interior del proceso penal militar 575-JIGAR1.

1 Vinculados: Partes e intervinientes al interior de las actuaciones destacadas.Tutela de 2ª instancia n.º 158471

CUI: 11001220400020260379101

JEIRSSON JOSÉ SEPÚLVEDA IBÁÑEZ

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II. HECHOS

1. Mediante sentencia proferida el 8 de abril de 2026, el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional declaró penalmente responsable a JEIRSSON JOSÉ SEPÚLVEDA IBÁÑEZ del delito de peculado por apropiación en la modalidad de peculado por extensión . Le impuso pena de 36 meses de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión no recurrida.

del delito de peculado por apropiación en la modalidad de peculado por extensión . Le impuso pena de 36 meses de prisión y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión no recurrida.

2. Como consecuencia de la condena, el 6 de mayo siguiente el despacho accionado expidió la boleta de encarcelamiento n.º 110016613588202600185, dirigida al

Centro de Reclusión Militar No. 9022 ARBOG.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. SEPÚLVEDA IBÁÑEZ acude a esta acción de tutela inconforme porque la sentencia condenatoria cobró ejecutoria, debido a que su defensora no interpuso recurso de apelación en su contra. Empero, señala que la defensa técnica no sustituye su voluntad , máxime que la decisión cuestionada compromete su libertad personal.

4. Asegura que no se le garantizó la posibilidad de recurrir, a pesar de que i) no renunció a su derecho a impugnar; ii) no mostró conformidad con el fallo ; y, iii) tampoco se le «explicó de manera suficiente, clara y comprensible que la no interposición del recurso produciría la ejecutoria de la sentencia, el cierre de la revisión ordinariaTutela de 2ª instancia n.º 158471

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3 ante el superior funcional y la posibilidad de hacer efectiva la pena privativa de la libertad».

5. Indica que el hecho de no haber i nterpuesto el

JEIRSSON JOSÉ SEPÚLVEDA IBÁÑEZ

3 ante el superior funcional y la posibilidad de hacer efectiva la pena privativa de la libertad».

5. Indica que el hecho de no haber i nterpuesto el recurso de apelación impidió que el superior revisara i) la adecuación típica; ii) la dosificación punitiva; iii) la negativa de mecanismos sustitutivos y subrogados penales; iv) la interpretación del artículo 163 de la Ley 1407 de 2010 , acerca del delito de peculado por extensión; v) la posibilidad de su reintegro; y, vi) la legalidad de la ejecución de la pena.

6. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , dejar sin efecto la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y la boleta de encarcelamiento proferida en su contra . Hecho esto, ordenarle al despacho accionado rehacer la actuación desde la notificación de dicha providencia, con el fin de que se le garantice la posibilidad de interponer y sustentar el recurso de apelación.

7. De manera subsidiaria, peticionó dejar sin efecto el fallo de condena u ordenar la remisión inmediata del expediente al superior funcional competente, para que se garantice su revisión material.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. El tribunal de primera instancia «negó» la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que el accionante ni su defensora recurrieron elTutela de 2ª instancia n.º 158471

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por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que el accionante ni su defensora recurrieron elTutela de 2ª instancia n.º 158471

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4 fallo proferido en su contra , susceptible del recurso de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley 522 de 19992.

9. Precisó que el actor n i siquiera señaló por qué su defensora habría sido negligente al no recurrir la sentencia o los yerros presentes en la providencia cuestionada.

V. IMPUGNACIÓN

10. El accionante reiteró lo expuesto en la demanda en relación con su inconformidad porque cobró ejecutoria la sentencia condenatoria proferida en su contra, a pesar de que no se le garantizó la posibilidad de recurrirla. Insistió en que no desistió de ese derecho y tampoco manifestó de manera expresa que no deseaba apelarla.

11. Precisó que el fallo cuestionado debe ser revisado en cuanto a i) adecuación típica; ii) dosificación punitiva; iii) negativa de mecanismos sustitutivos y subrogados penales; iv) interpretación del artículo 163 de la Ley 1407 de 2010, acerca del delito de peculado por extensión; v) posibilidad de su reintegro; y, vi) legalidad de la ejecución de la pena.

12. Refirió que la defensa técnica no es equivalente a la material. De manera que , al margen de que no haya «demostra[do] que la alzada habría generado necesariamente

12. Refirió que la defensa técnica no es equivalente a la material. De manera que , al margen de que no haya «demostra[do] que la alzada habría generado necesariamente

2 «Artículo 360. Procedencia. <Ley derogada por la Ley 1407 de 2010. Ver Art. 628 sobre su vigencia> Salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. En la audiencia, no procederá en ningún caso el recurso de apelación. Las decisiones que en ella se adopten, solo son susceptibles del recursos [sic] de reposición».Tutela de 2ª instancia n.º 158471

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5 una absolución. La consecuencia constitucionalmente relevante fue la pérdida definitiva de la revisión judicial ordinaria de una sentencia privativa de la libertad».

13. Solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de concederle la posibilidad de apelar la sentencia proferida en su contra.

VI. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Determinar si la corporación de primera instancia

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ostentar la condición de superior jerárquico.

6.1. Planteamiento del problema jurídico

15. Determinar si la corporación de primera instancia acertó al «negar» la tutela promovida por JEIRSSON JOSÉ SEPÚLVEDA IBÁÑEZ contra el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional , por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra y que cuestiona a través de esta acción.

16. El accionante insistió en que no desistió de la posibilidad de recurrir el fallo y tampoco mostró conformidadTutela de 2ª instancia n.º 158471

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6 con su contenido. En consecuencia, pretende que se l e habilite la oportunidad para apelar dicha providencia.

6.2. Fundamentos de la decisión

17. De acuerdo con la impugnación, la inconformidad del actor se analizará de cara a los presupuestos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

6.2.1. Tutela contra providencias judiciales

18. La tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su

planteamiento y demostración:

19. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de

parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:

19. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la

3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. [sic] Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia n.º 158471

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sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […] i. Violación directa de la Constitución.».Tutela de 2ª instancia n.º 158471

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7 disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.

20. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

21. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.

22. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.

5 CC C-590-2005.

hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.

5 CC C-590-2005. 6 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158471

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8 6.3. Caso concreto

23. Ante el Juzgado de Inspección de la Armada Nacional se adelantó la etapa de juzgamiento al int erior del proceso penal militar 575 -JIGAR contra JEIRSSON JOSÉ SEPÚLVEDA IBÁÑEZ, por el delito de peculado por apropiación en la modalidad de peculado por extensión (Ley 522 de 1999).

24. Con auto de sustanciación proferido el 18 de febrero de 2026, fue convocada la audiencia de corte marcial para el 25 de marzo siguiente. Acto procesal realizado a través de medios virtuales (Microsoft Teams) y en el cual estuvieron presentes el procesado (aquí accionante) y su defensora pública.

25. Una vez cumplido el objeto de la vista pública, fue suspendida con miras a proferir la respectiva sentencia , lo cual tuvo lugar el 8 de abril de 2026 . Mediante ese fallo, el procesado fue condenado a 36 meses de prisión . No le concedieron la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

26. Contra es a decisión, no se promovió recurso ordinario de apelación, lo que supuso su firmeza y, con ello,

concedieron la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

26. Contra es a decisión, no se promovió recurso ordinario de apelación, lo que supuso su firmeza y, con ello, la expedición de la boleta de encarcelamiento n.º 110016613588202600185, dirigida al Centro de Reclusión

Militar No. 9022 ARBOG.

27. En este caso, el accionante discute que no allegó manifestación expresa a través de la cual renunciara a laTutela de 2ª instancia n.º 158471

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9 posibilidad de recurrir la condena proferida en su contra o informara su conformidad con la emitida.

28. Al respecto, se precisa que, de acuerdo con lo informado por el juzgado accionado, este asunto fue tramitado bajo la égida de la Ley 522 de 1999, «toda vez que por la fecha de los hechos (5 de julio de 2017) aún no se había implementado para esta jurisdicción el sistema penal acusatorio».

29. El inciso 2 del artículo 341 ibidem preceptúa:

Las notificaciones al procesado que no estuviere detenido, a los defensores y al apoderado de la parte civil, se harán personalmente si se presentaren a la secretaría dentro de los dos (2) días siguientes al de la fecha de la providencia; pasado este término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se

término sin que se haya hecho la notificación personal, habiéndose realizado las diligencias para ello, las sentencias, las resoluciones acusatorias y los autos de cesación de procedimiento se notificarán por edicto. Los demás autos se notificarán por estado […].

30. Para el caso de las sentencias, los cánones 360 y 361 de la misma normativa establecen que será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, el cual se interpondrá «de palabra en el momento de la notificación o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes» (art. 362 ib.). La respectiva sustentación se realizará por escrito «antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia […]» (art. 363 ib.).Tutela de 2ª instancia n.º 158471

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31. Se aclara que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 1 de la Ley 2213 de 20227, el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales también se aplica a la justicia penal militar.

32. En este caso, acreditó el juzgado accionado que la notificación de la sentencia se realizó vía correo electrónico el 8 de abril de 2026, entre otros, al actor a las cuentas reportadas. Esas direcciones coinciden con las empleadas para citar al procesado a la audiencia de corte marcial programada para el 25 de marzo de 2026, a la cual acudió .

Incluso, la última señalada fue registrada en la demanda de amparo.

para citar al procesado a la audiencia de corte marcial programada para el 25 de marzo de 2026, a la cual acudió . Incluso, la última señalada fue registrada en la demanda de amparo.

33. Agotado el término de 5 días para apelar

(contabilizado 2 días después del envío del mensaje de datos, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 2213 de 20228), sin que el accionante o su abogada interpusieran y sustentaran recurso de apelación contra la sentencia condenatoria , mediante constancia de 21 de abril de 2026, el secretario del despacho accionado declaró su ejecutoria.

7 «[…] Parágrafo 4. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal […]». 8 «Artículo 8°. Notificaciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad de l envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por

mismo medio. […] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje […]».Tutela de 2ª instancia n.º 158471

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34. Lo anterior denota que el accionante conocía la existencia del proceso penal adelantado en su contra . De manera que el desacuerdo planteado en la tutela con aspectos relacionados con la materialidad del delito, su responsabilidad, la pena y forma de cumplirla , no tiene el carácter de infringir sus derechos fundamentales, ni la entidad y suficiencia para retrotraer la actuación.

35. Ahora, el hecho de que no haya manifestado de manera expresa que no era su deseo apelar o que estaba conforme con la sentencia , no denota que estuviese desprovisto de la oportunidad de defenderse , pues le fue habilitada con la notificación del fallo de condena con el que ahora muestra inconformidad.

36. Constatado que el actor tenía la posibilidad material de estar al tanto del proceso, el haber dejado de participar y no promover contra la sentencia condenatoria los recursos de ley (apelación) supone la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad.

37. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.

37. Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, en especial las garantías que integran el debido proceso.

38. Pretermitir el escenario descrito sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, conTutela de 2ª instancia n.º 158471

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12 independencia de que se considere que las gestiones – administrativas y judiciales – que deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas –los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes –, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas9.

39. Se destaca que el accionante, pese a su condición de condenado y con boleta de encarcelamiento vigente , no acreditó alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad 10 que imponga la intervención excepcional del juez de tutela.

6.4. Conclusión

40. La Sala modificará el fallo de primera instancia que negó la tutela para, en su lugar, declararla improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que el accionante no recurrió la sentencia condenatoria proferida en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad , comoquiera que el accionante no recurrió la sentencia condenatoria proferida en su contra.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

9 CC T-843-2006. 10 CC T-537-2011, T-641-2014; SU-179-2021.Tutela de 2ª instancia n.º 158471

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VII. RESUELVE:

Primero: MODIFICAR el fallo recurrido, en el sentido de declarar improcedente la tutela.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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