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CSJ - STP17666-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17666-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17666-2024 Radicación n.º 141967 (Acta n.º 296) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.º 1, la acción interpuesta por JOSÉ ALEXANDER NIÑO BARRERA, contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 de la Sala de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el proceso laboral identificado con el radicado

54001310500420170041101.

2. A la presente actuación se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes del asunto en mención.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia

Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 2 Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. JOSÉ ALEXANDER NIÑO BARRERA y otros1, promovieron proceso laboral contra la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A.

E.S.P. con el propósito que se reconozca y declare el tiempo que prestaron como aprendices del Sena en la empresa demandada para efectos de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).

2. En consecuencia, pretendieron el pago de todas las prestaciones

prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).

2. En consecuencia, pretendieron el pago de todas las prestaciones sociales adeudadas, tales como primas de antigüedad, desgaste físico, servicios y carestía, vacaciones, cesantías e intereses sobre cesantías.

Adicionalmente, solicitan la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de sus aportes pensionales y la equiparación en el servicio de energía con los trabajadores vinculados con anterioridad. Todas estas sumas actualizadas monetariamente.

3. Para dar fundamento a sus pretensiones los interesados manifestaron que son trabajadores de la empresa demandada, que su fase de aprendices fue patrocinada por Cens SA ESP antes del 1º de febrero de

2004.

4. En sentencia del 21 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones y la buena fe de la empresa y condenó en costas a los demandantes a favor del extremo pasivo. 1 Johanna Emilce Porras Barrera, Daniel Ricardo Silva Bohórquez, José Herlin Velandia Rojas y Jorge Enrique Varela Manzano.Tutela de primera instancia

Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 3

4. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 1 de octubre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.

5. Los demandantes recurrieron en sede de casación. A través de

José Alexander Niño Barrera 3

4. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta mediante sentencia del 1 de octubre de 2020 confirmó la decisión de primera instancia.

5. Los demandantes recurrieron en sede de casación. A través de sentencia SL1549-2024 (4 de junio), la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.

6. Acude el accionante a través de esta vía preferente en contra del proveído adoptado por el órgano de cierre de la justicia Laboral, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Censura que la decisión objeto de reproche no atendió a los lineamientos del parágrafo 1 del artículo 52 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre Centrales Eléctricas del Norte de Santander y SINTRAELECOL para el periodo 2004 – 2008, señala: ARTÍCULO 52. Cursos de capacitación La Empresa realizar á programas de capacitación y desarrollo de personas para los trabajadores que mediante proceso de evaluación de desempeño muestren deficiencias o expectativas de progreso.

Para llevar a cabo dichos programas contar á con la participación activa de trabajadores y directivos que deseen aportar sus conocimientos y habilidades en un proceso de formación en la acción, también se llevarán a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación del personal idóneo contratado y la participación del SENA. La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a

acción, también se llevarán a cabo cursos de capacitación que vayan a solucionar necesidades detectadas con la participación del personal idóneo contratado y la participación del SENA. La organización sindical se compromete a que el personal asista con puntualidad a dichos cursos. Así mismo patrocinará preferencialmente de acuerdo con el cupo asignado por el SENA, a los hijos de los trabajadores que deseen el ingreso a cursos del SENA y llenen los requisitos exigidos por la Empresa y esa institución.

PARÁGRAFO 1°. A los Aprendices de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido.Tutela de primera instancia Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 4

7. Solicitó el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso, declarar nulos los fallos proferidos en el procedimiento ordinario y acceder a la validación para liquidar sus acreencias.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto de 3 de diciembre de 2024, esta Sala de Tutela avocó el conocimiento de acción y dio traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

2. El juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la acción constitucional es improcedente respecto de esa autoridad en razón a su competencia funcional.

3. El apoderado general de la Sociedad Centrales Eléctricas del

2. El juez Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta indicó que la acción constitucional es improcedente respecto de esa autoridad en razón a su competencia funcional.

3. El apoderado general de la Sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A. E.S.P, señaló que el accionante desarrolla interpretaciones subjetivas sobre las providencias emitidas en el proceso ordinario, pretendiendo revivir actuaciones abordadas por los jueces naturales. Señaló que el parágrafo 1 del artículo 52 de la Convención Colectiva de Trabajo no modifica la fecha de ingreso de los trabajadores de la empresa, sino que se refiere a efectos distintos propios de las prestaciones convencionales. En el análisis de los falladores de instancia no existió ningún yerro. En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.

4. Una vez fenecido el término otorgado no se allegaron otros pronunciamientos al trámite.Tutela de primera instancia

Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 5

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEXANDER NIÑO BARRERA contra

por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ALEXANDER NIÑO BARRERA contra la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

3. Para resolver el problema jurídico planteado es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

4. Al respecto, en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia

Radicado 141967

carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991.Tutela de primera instancia Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 6

5. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, en su orden, los siguientes: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) se cumpla el requisito de la inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f) no se trate de sentencias de tutela.

6. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En esteTutela de primera instancia

Radicado 141967

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En esteTutela de primera instancia Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 7 sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico, procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido, falta de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.

7. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.

8. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que se invocó el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable, teniendo en cuenta que la última decisión se notificó mediante estado del 26 de junio de 2024 y la presentación de la demanda se efectuó el 29 de noviembre de 2024. (iv) no se trata de una irregularidad procesal;

en cuenta que la última decisión se notificó mediante estado del 26 de junio de 2024 y la presentación de la demanda se efectuó el 29 de noviembre de 2024. (iv) no se trata de una irregularidad procesal; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales;Tutela de primera instancia Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 8 (vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

9. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

10. Asegurado lo anterior, se asume el estudio del fondo del asunto.

Para resolver la problemática planteada, se analizará si la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral incurrió en los yerros denunciador por la accionante. Caso concreto

11. La inconformidad del accionante se relaciona con que en su proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Centrales Eléctricas del Norte de Santander SA. E.S.P. se inaplicó los lineamientos de la Convención Colectiva de Trabajo que indica: «los Aprendices de Centrales Eléctricas –SENA contratados o que llegare a contratar la Empresa, se les seguirá reconociendo el tiempo de aprendizaje para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido».

12. Para resolver la petición del actor, la Sala accionada citó un precedente sobre la interpretación de las cláusulas convencionales en cuanto al principio de favorabilidad. [...] Por último, es preciso recordar que frente al principio de

precedente sobre la interpretación de las cláusulas convencionales en cuanto al principio de favorabilidad. [...] Por último, es preciso recordar que frente al principio de favorabilidad, acorde con los postulados del artículo 53 de la Constitución Política, la Corte ha entendido que, « si bien las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de las que se encuentra la favorabilidad» (CSJ SL660-2021). Asimismo, ha indicado que la aplicación del mencionado principio se deriva de la existencia de una norma ambigua o que admita más de un entendimiento; hipótesis que no se presenta en el caso bajo estudio, enTutela de primera instancia Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 9 tanto el artículo 34 de la CCT, se reitera, en forma clara y expresa señala que la consolidación de la prestación pensional demandada se causa con la acreditación simultánea de la edad y el tiempo de servicios. (Énfasis propio).

13. Luego sobre la pretensión consistente en que se reconozca como fecha de ingreso a la empresa la fecha de inicio de cada contrato de aprendizaje, sustentando su petición en el parágrafo 1 del artículo 52 de la CCT 2004-2008 «[...] para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», la Sala explicó`: «[Tal expresión] no ofrece ninguna interpretación dual, pues el texto

CCT 2004-2008 «[...] para todos los efectos cuando ingresen a la Empresa con contrato a término indefinido», la Sala explicó`: «[Tal expresión] no ofrece ninguna interpretación dual, pues el texto es preciso en que el personal vinculado mediante la formalidad aludida, luego de que terminara la etapa de aprendices, les sería reconocido el tiempo de servicios primigenio para efectos de los derechos allíU previstos, mas no, como se alude, que ello significara un cambio en la fecha de ingreso a dicha compañía».

14. A la anterior conclusión arribó la magistratura de cierre accionada al realizar un análisis conjunto de la Convención Colectiva del Trabajo en cita. Advirtió que el precepto en cuestión corresponde al «CAPÍTULO V. ESCALAFÓN, CAPACITACIÓN Y ASCENSO que se

centra en capacitación y carrera administrativa. Diferente al «CAPÍTULO

II. ESTABILIDAD, SALARIOS, PRIMAS, SUBSIDIOS Y AUXILIOS» que puntualmente da los lineamientos de remuneración de cada concepto salarial y extralegal.

Y continuó: Entiéndase entonces, que la consigna expuesta en nada desdibuja o aniquila, los que para cada uno de los beneficios y prestaciones de forma independiente se establecieron en dicha CCT, toda vez que, tal como lo precisó el colegiado, las distintas temáticas fueron analizadas en 8 capítulos, lo que refleja el interés de las partes en que cada concepto fuera preciso y con diversos requisitos que permitieran amparar los derechos del personal nuevo y antiguo de la sociedad, para lo que incluso debe

capítulos, lo que refleja el interés de las partes en que cada concepto fuera preciso y con diversos requisitos que permitieran amparar los derechos del personal nuevo y antiguo de la sociedad, para lo que incluso debe recordarse como lo hizo el juez plural, que en el art. 34 de dicho texto, puntualmente para las prestaciones se consignó:Tutela de primera instancia Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 10 Artículo 34. Concepto para liquidar prestaciones: La Empresa al liquidar las prestaciones incluirá el valor de las primas de servicio y carestía, antigüedad y desgaste físico, auxilio de transporte, vacaciones, viáticos y sobreremuneraciones (SIC) tales como las horas extras, dominicales y días feriados que haya recibido el trabajador. Su liquidación será con base en el último salario o con el promedio devengado en el último año de servicio y sin tener en cuenta la congelación de cesantías.

En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador. (...) Parágrafo 2. Los conceptos para liquidar prestaciones sociales a los trabajadores que ingresen a partir del 1° de febrero de 2004, serán liquidados conforme a lo establecido en el artículo o parágrafo correspondiente de esta Convención». (Subrayas del texto original). Por lo tanto, no encuentra esta sala el error en la intelección que al artículo 52 y sus parágrafos le dio el tribunal, pues la convención colectiva fijó de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus capítulos para así lograr causar los beneficios y acreencias conforme a la situación de su personal en sintonía con

colectiva fijó de forma concreta los alcances de cada presupuesto al interior de sus capítulos para así lograr causar los beneficios y acreencias conforme a la situación de su personal en sintonía con la fecha del ingreso como trabajadores de la empresa o del tiempo servido como aprendices, según el caso, sin ser necesario acudir al principio de favorabilidad para interpretar la alocución inserta en la que se escudan los casacionistas, cuando tampoco de dicha norma se fundan las reclamadas y, que en todo caso, tampoco compromete los demás patrocinios de los que resultaron beneficiados. (Énfasis propio).

15. En conclusión, la Sala de Descongestión Laboral n.º 4 concluyó que la interpretación del actor respecto al parágrafo 1.º del artículo 52 de la Convención Colectiva es errónea. Al analizar el capítulo dedicado a la estabilidad, salarios, primas y auxilios, se evidencia que la convención establece requisitos específicos y distintos a los planteados por el demandante para la liquidación de las prestaciones, lo cual desvirtúa su pretensión.

16. Por lo expuesto, no se extrae que hayan ocurrido los yerros enunciados por el demandante. Por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, deTutela de primera instancia

Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 11 la lectura de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera

11 la lectura de las decisiones dictadas por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 4, se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada.

17. Se destaca que no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. Su pretensión, basada en la vulneración de derechos fundamentales, para imponer sus razones frente a la interpretación razonable de las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, no es de recibo.

18. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales. Se insiste en que no se advierte que aquella diste de un criterio razonable o que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

19. De allí que se encuentra el juez constitucional impedido para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación. Menos, si no hay quebrantamiento a garantías constitucionales.

Además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

20. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.Tutela de primera instancia

Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 12

las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.Tutela de primera instancia Radicado 141967 CUI. 11001020400020240269200 José Alexander Niño Barrera 12 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero: NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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