CSJ - STP17666-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17666-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP17666-2026 Radicado n.º 158529 CUI 13001220400020260047801 Acta N° 288
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES contra el fallo de 30 de julio de 2026 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena , mediante el cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación y su Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales. Insiste en la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, igualdad, vida, seguridad, integridad personal y los que denominó « juez natural imparcial, a defender derechos humanos y ejercer elTutela de 2ª instancia n.º 158529
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2 control social », al interior de la indagación con radicado 1300160011282022599361.
II. HECHOS
1. En pretérita oportunidad, ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES radicó denuncia contra el titular de la Fiscalía
Sesenta y Ocho Local de Cartagena , CUI 130016001128202263461.
2. A su vez, ese despacho adelanta indagación contra el aquí accionante por la presunta comisión de los delitos de
Sesenta y Ocho Local de Cartagena , CUI 130016001128202263461.
2. A su vez, ese despacho adelanta indagación contra el aquí accionante por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia, por hechos relacionados con la publicación de información que, al parecer, involucra de manera negativa al mayor de la Policía Nacional Gustavo
Adolfo Bueno Aguilar. Radicado 130016001128202259936.
3. Al interior de l último asunto referido, el actor ha intentado que el referido funcionario judicial sea apartado de su conocimiento. Para tal efecto, i) en abril de 2026, lo recusó; ii) el 11 de mayo de 2026 , radicó queja disciplinaria en su contra ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ; iii) el 22 de abril de 2026, solicitó la variación de asignación ; y, i v) el 25 de junio de 2026, lo denunció por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio, fraude procesal y prevaricato por omisión.
1 Vinculados: Fiscal Sesenta y Ocho Local de Cartagena y Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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4. En lo relevante, con oficio GTAE n.º 0138 de 16 de julio de 2026, la Fiscal General de la Nación resolvió negar la variación de asignación solicitada y, por tanto, mantener a cargo de la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cartagena el conocimiento de la noticia criminal
julio de 2026, la Fiscal General de la Nación resolvió negar la variación de asignación solicitada y, por tanto, mantener a cargo de la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cartagena el conocimiento de la noticia criminal
130016001128202259936. Postura reiterada mediante comunicación GTAE n.º 0141 del día 24 de ese mes y año.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. URUETA BENAVIDES, quien se anunci ó como i) presidente y representante legal de la Veeduría a la Rama Judicial de Cartagena (Vejuca), ii) veedor ciudadano, defensor de derechos humanos, líder social, activista, sindicalista y buscador de personas desaparecidas y iii) con nivel de riesgo extraordinario determinado por la Unidad Nacional de Protección, acude a la acción de tutela inconforme con la postura de la accionada de no acceder a la variación de asignación solicitada al interior del proceso en el cual funge como denunciado.
6. Señala que , « debido al ejercicio de mi labor de veeduría al aparato judicial y fiscal de Cartagena, desde el año 2022 se ha configurado un cuadro objetivo, verificable y multi-causal de conflictividad estructural entre el suscrito y el Fiscal 68 Local de Cartagena» . Situación que estima suficiente para que el conocimiento del referido asunto sea asumido por otro fiscal delegado.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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7. Indica que con el cambio peticionado pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debido a
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7. Indica que con el cambio peticionado pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que, en ese caso, «el mismo Fiscal 68 Local cuya imparcialidad institucional está objetivamente comprometida» programó audiencia de conciliación para el 13 de agosto de 2026 . En el evento de resultar fallida, activará el término para correr traslado del escrito de acusación en su contra « con efectos procesales definitivos e irreversibles sobre la libertad personal, el buen nombre, la honra y la eventual responsabilidad penal del suscrito».
8. Asegura que el oficio GTAE n.º 0138 de 16 de julio
de 2026 incurrió en los defectos:
- Fáctico, por no valorar la totalidad de pruebas que acreditan los supuestos en los que cimienta la solicitud de variación de asignación.
- Sustantivo, por reducir el análisis a una supuesta enemistad recíproca subjetiva, con desconocimiento de la dimensión objetiva de la imparcialidad.
- Motivación insuficiente, por no pronunciarse de cara a las sentencias citadas.
- Desconocimiento del precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC T305-2025 (asegura que reconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de su condición de líder social, dirigente sindical y defensor de derechosTutela de 2ª instancia n.º 158529
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especial protección constitucional derivada de su condición de líder social, dirigente sindical y defensor de derechosTutela de 2ª instancia n.º 158529
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5 humanos); T-391-2025 (caso similar en el que se ordenó a la Fiscalía General de la Nación variar la asignación de una indagación); y, SU-546-2023 (estableció un estado de cosas inconstitucional respecto de la población defensora y de liderazgos sociales).
- Violación directa de la Constitución, en especial de su artículo 29, por realizar una mesa de trabajo para adoptar decisión acerca de la solicitud de variación de la asignación, a la cual no fue convocado, pero sí el fiscal involucrado.
9. Pretende que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia , dejar sin efecto el oficio que negó la variación de la asignación solicitada al interior del proceso adelantado en su contra. Hecho esto, ordenar a la accionada acceder a lo pedido . Una vez sea designado el nuevo fiscal, se garantice «la priorización e impulso» del caso, con el adelantamiento de las actividades investigativas a que haya lugar, con respeto del principio de imparcialidad y el enfoque diferencial exigible por la calidad de sujeto de especial protección constitucional.
10. De manera subsidiaria, solicitó que el Fiscal Sesenta y Ocho Local de Cartagena se abstenga de adelantar cualquiera actuación en el asunto de su interés, así como la suspensión del oficio GTAE n.º 0138 de 16 de julio de 2026, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo
cualquiera actuación en el asunto de su interés, así como la suspensión del oficio GTAE n.º 0138 de 16 de julio de 2026, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva la controversia de fondo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
11. El tribunal, en primer lugar, descartó la existencia de un actuar temerario por parte del actor, pues a pesar de que ha promovido varias acciones constitucionales, en ninguna ha cuestionado el oficio GTAE n.º 0138 de 16 de julio de 2026 que no accedió a su solicitud de variación de asignación de la indagación a cargo de la Fiscalía Sesenta y
Ocho Local de Cartagena.
12. Hecho esto, consideró razonables los oficios de 16 y 24 de julio de 2026 . El primero ne gó la variación de asignación solicitada por el actor y el segundo reiteró esa postura. Lo anterior, por cuanto explicaron que no existían razones para acceder a ello y tampoco se contaba con hechos sobrevinientes ni elementos adicionales que justificaran reabrir el análisis efectuado. Refirió que lo pretendido era reabrir un debate jurídico dirimido, en contravía de la naturaleza residual de la tutela.
13. Agregó que el accionante, de considerar que esos pronunciamientos fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas que regulan
naturaleza residual de la tutela.
13. Agregó que el accionante, de considerar que esos pronunciamientos fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas que regulan la materia, puede promover los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
14. Por lo anterior, «declaró improcedente» la tutela.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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V. IMPUGNACIÓN
15. El accionante reiteró lo expuesto en la demanda en relación con los defectos invocados, pues el tribunal no tuvo en cuenta que el Fiscal Sesenta y Ocho Local de Cartagena manifestó conformidad con la variación de la asignación solicitada, lo que denota que «existe un compromiso objetivo y aun subjetivamente reconocido de la imparcialidad».
16. Tampoco mencionó las disposiciones legales y jurisprudenciales invocadas en aras de establecer si había lugar –o no– a acceder a lo pedido. El tribunal respaldó que la decisión cuestionada fuera adoptada a partir de la realización de una mesa de trabajo por parte de la accionada, a la cual no fue convocado.
17. Cuestionó que el fallo impugnado concluyera que la tutela es improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, lo cual contradice lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-391-2025, según la cual, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ningún mecanismo judicial que permita
presupuesto de subsidiariedad, lo cual contradice lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-391-2025, según la cual, en el ordenamiento jurídico colombiano no existe ningún mecanismo judicial que permita la revisión de las situaciones vulneradoras de sus derechos, derivados de las decisiones cuestionadas.
18. En todo caso, analizó de fondo la situación planteada, lo cual genera una «motivación contradictoria e incongruente». De manera que debió asumir una sola postura: declarar improcedente por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad o concluir que no existíaTutela de 2ª instancia n.º 158529
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8 vulneración, en aras de no dejarlo «en indefensión sobre el fundamento real de lo decidido».
19. Indicó que nada se dijo en relación con la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta, además de que el estudio acerca del perjuicio irremediable invocado fue «aparente e insuficiente». Agregó que el fallo recurrido no abordó de manera individualizada su caso, pues en los encabezados de página fue consignado el nombre y número de radicado de otro asunto.
20. Tampoco fue valorado el contenido del oficio GTAE n.º 0141 de 24 de julio de 2026, la falta de competencia del funcionario que lo expidió, la confusión entre figuras procesales distintas (variación de asignación y recusación).
21. A partir de lo señalado, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de
procesales distintas (variación de asignación y recusación).
21. A partir de lo señalado, solicitó revocar el fallo impugnado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela, en el sentido de dejar sin efecto las decisiones cuestionadas para, en su lugar, analizar de fondo su solicitud de variación de asignación.
22. De manera subsidiaria, peticionó declarar la nulidad de lo actuado i) por falta de valoración del oficio GTAE n.º 0141 de 24 de julio de 2026 y ii) por indebida integración del contradictorio, al no vincular a Gustavo Adolfo Bueno Aguilar ( querellante) y « del Juez Penal de Conocimiento». Como alternativa y en «aplicación del principio de celeridad», pidió que en segunda instancia sean convocados los mencionados y decida de fondo.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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23. De otro lado, requirió compulsar copias ante la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Inspección General de la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen los yerros advertidos en el fallo de tutela y en las decisiones señaladas.
24. Como medidas provisionales en sede de segunda instancia, postuló la suspensión de las diligencias de : i) conciliación programada para el 13 de agosto de 2026, al interior del proceso en el que funge como denunciado; y, ii) traslado del escrito de acusación convocada para el 11 de
conciliación programada para el 13 de agosto de 2026, al interior del proceso en el que funge como denunciado; y, ii) traslado del escrito de acusación convocada para el 11 de septiembre de 2026 a las 02:30 de la tarde.
25. Lo anterior, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la «celeridad inusitada» adoptada por el Fiscal Sesenta y Ocho Local de Cartagena, en contravía de la « prudencia procesal que demanda un debate constitucional de esta envergadura».
26. Mediante escritos separados, allegó i) copia de 2 fallos de tutela que han amparado sus derechos fundamentales, en situaciones que guardan relación con el presente caso y ii) información relacionada con el estado de las denuncias que ha promovido contra el Fiscal Sesenta y Ocho Local de Cartagena , con el propósito de poner en evidencia las gestiones adelantadas para cuestionar la imparcialidad de ese funcionario y la existencia de una relación de conflicto personal y funcional entre ellos.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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VI. CONSIDERACIONES
27. De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por ostentar la condición de superior jerárquico.
6.1. Planteamiento de los problemas jurídicos
28. A partir de la impugnación, le corresponde a la
Sala determinar si:
- Hay lugar a invalidar lo actuado por indebida integración del contradictorio y por falta de motivación.
- Resulta procedente decretar las medidas provisionales peticionadas por el accionante.
- La corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pese a que encontró razonables las decisiones cuestionadas.
29. Para el actor, el fallo recurrido desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan lo relacionado con la variación de la asignación , así como las pruebas que acreditan que hay lugar a acceder a ello.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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6.2. Cuestiones previas.
30. Previo a analizar de fondo el debate puesto a consideración de la Sala, se adoptará decisión en relación con las solicitudes de invalidación propuestas por el actor y, de no acceder a ellas, se establecerá si hay lugar a decretar las medidas provisionales solicitadas por el actor.
6.2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio y por falta de motivación
31. No se advierte la necesidad de convocar a este
las medidas provisionales solicitadas por el actor.
6.2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio y por falta de motivación
31. No se advierte la necesidad de convocar a este asunto a Gustavo Adolfo Bueno Aguilar (querellante) y al «Juez Penal de Conocimiento ». Lo anterior, por cuanto el tribunal de primera instancia integró en debida forma el contradictorio con las autoridades, sujetos procesales e intervinientes especiales que pueden estar involucrados en la vulneración de las garantías reclamadas, así como aquellos que habrían de verse afectados con las determinaciones adoptadas al resolver la petición de amparo.
Además, el debate se centra en una actuación que no le resulta lesiva al querellante.
32. Tampoco hay lugar a invalidar lo actuado con base en que no se analizó el oficio GTAE n.º 0141 de 24 de julio de 2026, que se abstuvo de tramitar la variación de la asignación resuelta mediante comunicación GTAE n.º 0138 del día 16 de ese mes y año. Al respecto, de la lectura del fallo de primera instancia, se evidencia que ambas decisionesTutela de 2ª instancia n.º 158529
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12 fueron identificadas y declaradas razonables, por cuanto resolvieron lo pedido, distinto es que su contenido no satisfaga los intereses del actor.
33. Es más, se le indicó que, en caso de considerar que «los Oficios GTAE No. 0138 del 16 de julio de 2026 y GTAE No. 0141 del 24 de julio de 2026 fueron expedidos con falsa
33. Es más, se le indicó que, en caso de considerar que «los Oficios GTAE No. 0138 del 16 de julio de 2026 y GTAE No. 0141 del 24 de julio de 2026 fueron expedidos con falsa motivación, desviación de poder o infracción de las normas que regulan la variación de asignación de investigaciones », cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que sea examinada la legalidad de esos actos administrativos.
34. Por las razones señaladas, las solicitudes de nulidad serán negadas.
6.2.2. Medidas provisionales
35. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela, a petición de parte o de oficio, puede adoptar medidas provisionales de considerar que la vulneración o amenaza del derecho cuya protección se pretende continúa latente, en aras de evitar un perjuicio inminente o mayor. Lo anterior, desde la presentación de la demanda, sin que se establezca un límite procesal para ello.
Es decir , puede ser invocada en cualquier momento e instancia en que se encuentre el trámite constitucional (impugnación o revisión).Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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36. En este caso, el accionante en la impugnación reiteró la medida provisional deprecada en la demanda de amparo, tendiente a suspender la diligencia de conciliación programada para el 13 de agosto de 2026, al interior del proceso en el que funge como denunciado . Además, que
reiteró la medida provisional deprecada en la demanda de amparo, tendiente a suspender la diligencia de conciliación programada para el 13 de agosto de 2026, al interior del proceso en el que funge como denunciado . Además, que tampoco se dé el traslado del escrito de acusación convocado para el 11 de septiembre de 2026.
37. Postulaciones que habrán de negarse, toda vez que no se satisfacen los presupuestos fijados en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 2, vale decir, necesidad y urgencia de proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado.
Además, lo pretendido guarda relación con el objeto de la tutela, lo cual será analizado y resuelto en la decisión que se adoptará a continuación.
6.3. Fundamentos de la decisión
38. El análisis constitucional se adelantará de cara a la procedencia de la tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas.
2 «Artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.
los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado».Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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6.3.1. Tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas
39. La tutela contra actuaciones o decisiones judiciales o administrativas se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en s u
planteamiento y demostración:
40. Unos genéricos3, que habilitan la interposición de la demanda; y otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
41. Entre los requisitos genéricos está el de
procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada.
41. Entre los requisitos genéricos está el de subsidiariedad, que impone que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y
3 CC C-590-2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable […] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez […] d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora […] e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […] f. Que no se trate de sentencias de tutela […]». 4 Ibidem: «a. Defecto orgánico […] b. Defecto procedimental absoluto […] c. Defecto fáctico […] d. Defecto material o sustantivo […] f. (sic) Error inducido […] g. Decisión sin motivación […] h. Desconocimiento del precedente […]. Violación directa de la Constitución».Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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15 extraordinarias –administrativas o jurisdiccionales– y solo ante su ausencia o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
42. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso 5, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que dirima la cuestión debatida.
43. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales de improcedencia de la tutela contra providencias judiciales por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad: i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas6.
6.3.2. Caso concreto
44. ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES, a través de esta acción de tutela, cuestiona los siguientes oficios:
5 CC C-590-2005. 6 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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5 CC C-590-2005. 6 CC-T-016-2019.Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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16 i) GTAE n.º 0138 de 16 de julio de 2026, mediante el cual la Fiscal General de la Nación negó la variación de asignación solicitada al interior del proceso penal con radicado 130016001128202259936, en el que funge como denunciado por los delitos de injuria y calumnia y, por tanto, dispuso mantener su conocimiento en la Fiscalía Sesenta y Ocho Local de Cartagena; y,
- GTAE n.º 0141 de 24 de julio de 2026, suscrito por una asesora del despacho de la Fiscal General de la Nación, por medio del cual se abstuvo de tramitar la solicitud por no existir mérito para efectuar otra vez la revisión, en tanto no fueron planteadas circunstancias o hechos nuevos, sobrevinientes o diferentes a los analizados.
45. El accionante asegura que, para resolver la primera comunicación, la accionada «omitió […] el análisis de los más de ocho hechos objetivos aportados, no citó ninguna norma constitucional ni convencional […] sentencia de las Altas Cortes, y no aplicó el estándar dual de imparcialidad consolidado por la jurisprudencia interamericana e interna».
Además, «se sustentó […] en una mesa de trabajo unilateral» a la que no fue convocado.
46. Tratándose del segundo oficio, señala que fue proferido por una empleada que carecía de competencia para
Además, «se sustentó […] en una mesa de trabajo unilateral» a la que no fue convocado.
46. Tratándose del segundo oficio, señala que fue proferido por una empleada que carecía de competencia para ello ( una asesora del despacho de la Fiscal General de la Nación) y no por la titular del ente acusador o por el respectivo director de la seccional involucrada (Bolívar) .
Además, incurre en confusión entre las figuras procesales deTutela de 2ª instancia n.º 158529
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17 recusación y variación de asignación. Por último, no resolvió de fondo lo pedido.
47. A partir de ese panorama, se evidencia que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos referidos, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor.
48. El referido mecanismo judicial establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión de los actos que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, con la posibilidad de ser resuelta desde la admisión de la demanda -artículo 233 ejusdem-, incluso, sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-.
49. De manera que la postura del accionante para
sin previa notificación a la otra parte en caso de que se evidencie que por su urgencia no es posible agotar el trámite ordinario -canon 234 ibidem-.
49. De manera que la postura del accionante para desestimar la idoneidad y eficacia de dichos mecanismos, en el sentido que la resolución del asunto es apremiante, derivado de los «efectos procesales definitivos e irreversibles sobre la libertad personal, el buen nombre, la honra y la eventual responsabilidad penal del suscrito», no será de recibo, pues frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, la Corte Constitucional ha dicho:Tutela de 2ª instancia n.º 158529
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ERICK JOSÉ URUETA BENAVIDES
18 […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perj uicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable7.
50. Ahora, a pesar de que el accionante también aduce que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-391-2025, la tutela es el único mecanismo judicial que permite la revisión de las
50. Ahora, a pesar de que el accionante también aduce que, de acuerdo con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-391-2025, la tutela es el único mecanismo judicial q
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