CSJ - STP17667-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17667-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP176672021 Tutela de 2ª instancia No. 120407 Acta No. 314 Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 8 de octubre de 2021 mediante el cual declaró improcedente el amparo promovido contra los Juzgados 6° Penal del Circuito y 10° Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Darío Raymundo Maldonado Méndez presentó acción de tutela contra la ALCALDÍA DE BARRANQUILLA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada.
2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 10° Penal Municipal de Barranquilla, que mediante providencia del 10 de agosto de 2021 concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales y ordenó: “(…) al Representante Legal y/o quien haga sus veces de la entidad ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el
la entidad ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, para que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice el TRÁMITE ADMINISTRATIVO que conlleve al REINTEGRO LABORAL, en las mismas condiciones del cargo que venía desempeñando y en el mismo salario devengado por el señor DARIO MALDONADO PEREZ, hasta cuando cuente con el número de las 1.150 semanas cotizadas al RAIS. En ese mismo sentido, se CONMINA al actor para que, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, presente demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. So pena de que la presente orden tutelar pierda sus efectos jurídicos, una vez se surta el vencimiento de dicho término. (…)”
3. La ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA impugnó el fallo. La alzada correspondió al Juzgado 6° Penal del Circuito de dicha ciudad que, en fallo del 14 de septiembre de la presente anualidad, confirmó la decisión recurrida.
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ALCALDÍA DE BARRANQUILLA
4. La entidad territorial accionante acude, por intermedio de apoderada, a este trámite preferente al considerar que la decisión de tutela vulnera su derecho fundamental del debido proceso por incurrir los siguientes defectos: i) Sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo
considerar que la decisión de tutela vulnera su derecho fundamental del debido proceso por incurrir los siguientes defectos: i) Sustantivo, porque aplicó indebidamente el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en la medida que para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Prestación Definida -RAIS-, el afiliado debe tener mínimo 1150 semanas de cotización, con las que no cuenta Darío Raymundo Maldonado Pérez, luego no tiene la calidad de prepensionable pues para completar el número de semanas exigidas debe cotizar por más de 4 años. iii) Fáctico, porque desconoció que la desvinculación de Darío Raymundo Maldonado Pérez, quien se encontraba vinculado en provisionalidad, obedeció a la provisión del cargo que ocupaba a través del sistema de carrera administrativa y solo se efectuó hasta el 18 de enero de 2021, cuando las demás vacantes se proveyeron en el mes de agosto de 2020, lo que implica que el Distrito de Barranquilla si protegió los derechos del hoy tutelante.
5. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto las sentencias de tutela y ordenar al Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla, dictar nuevo fallo “en el que se niegue el amparo tutelar solicitado por el accionante en aquel medio constitucional, por encontrar que el accionar del Distrito de
3Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301
medio constitucional, por encontrar que el accionar del Distrito de 3Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Barranquilla en el trámite descrito fue legal y con apego a las facultades que posee a su nombre para tal situación y los precedentes judiciales establecidos en las sentencias de unificación de los órganos de cierre constitucional.” ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1° de octubre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados , quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado 10° Penal Municipal de Barranquilla informó que el 31 de mayo de 2021 le correspondió la tutela promovida por Darío Raymundo Maldonado Pérez contra la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA , en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.
Refirió que en fallo del 17 de junio de 2021 concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenó a la autoridad allí convocada realizar las gestiones para reintegrar al señor Maldonado Pérez a un cargo similar al que ocupaba. Explicó que el 21 de julio siguiente, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla anuló la actuación a efecto que
las gestiones para reintegrar al señor Maldonado Pérez a un cargo similar al que ocupaba. Explicó que el 21 de julio siguiente, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla anuló la actuación a efecto que se vinculara al Fondo de Pensiones Porvenir, por lo que, una 4Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA vez subsanada la irregularidad anotada, el 10 de agosto de 2021 profirió nuevamente fallo en el que amparó los derechos fundamentales de Darío Raymundo Maldonado Pérez y reiteró la orden de reintegro. Dijo que la decisión fue confirmada por el ad quem el 14 de septiembre siguiente.
2. El Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla manifestó que la decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa y que mal puede el accionante alegar argumentos nuevos para que se adopte otra decisión.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante providencia del pasado 8 de octubre la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo. Refirió que la tutela contra decisiones de la misma naturaleza procede de forma excepcionalísima y únicamente es posible cuando se acredite que haya sido producto de una situación fraudulenta, lo cual no está acreditado ni aflora del expediente. Destacó que la providencia confutada no ha surtido el trámite de la eventual revisión y que no es este el mecanismo para evaluar la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden
expediente. Destacó que la providencia confutada no ha surtido el trámite de la eventual revisión y que no es este el mecanismo para evaluar la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, pues ello debe ser objeto de debate en el eventual incidente de desacato que se promueva. 5Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del DISTRITO DE BARRANQUILLA impugnó el fallo. En sustento de su disenso, insistió que el a quo desconoció el procedimiento el fijado por la Constitución y la ley para la provisión de empleos sometidos al régimen de carrera administrativa y que no existe otro mecanismo para cuestionar la orden proferida. Consideró que sí se configuró una situación fraudulenta al i) compelerlo a actuar al margen de la Constitución en lo que respecta a la provisión de empleos a través del concurso de méritos, ii) desconocer que el precedente jurisprudencial para la protección del estatus de prepensionado no era aplicable al caso de Darío Raymundo Maldonado Pérez y, iii) la manifiesta improcedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro a un cargo público. Explicó que, de conformidad con la sentencia T-073 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, una situación fraudulenta también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación abiertamente contraria a
2019 proferida por la Corte Constitucional, una situación fraudulenta también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial, lo que, a su juicio, aquí ocurrió. Tildó de “superfluos” los argumentos esgrimidos por la primera instancia para no resolver de fondo su pretensión de amparo constitucional al ser la tutela el único medio de defensa con el que cuenta el Distrito para impedir que se consume el perjuicio irremediable configurado con la orden 6Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA de reintegro del tutelante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela es procedente contra el fallo de tutela emitido en segunda instancia por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Barranquilla que amparó los derechos fundamentales de Darío Raymundo Maldonado Pérez en contra de la
ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado
Darío Raymundo Maldonado Pérez en contra de la
ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
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ALCALDÍA DE BARRANQUILLA
2. En este caso, el reproche se dirige contra el fallo de tutela que amparó transitoriamente 1 los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y estabilidad laboral reforzada de Darío Raymundo Maldonado Pérez, vulnerados por la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y ordenó al ente territorial reintegrar el tutelante a un empleo similar al que ocupaba, pues estima que incurrió en varios defectos sustanciales y fácticos susceptibles de ser corregidos por el juez constitucional.
3. Así, para efectos de abordar el estudio de dicho escenario constitucional, es importante precisar que la acción de tutela no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
4. En ese orden, es preciso indicar que e n la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas en su trámite. Y dentro de esta última categoría diferenció entre, actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones cumplidas después de la sentencia. 1 Conminó a Darío Raymundo Maldonado Pérez a promover, dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, la respectiva demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, so pena de dejar sin efectos la orden de amparo.
8Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA 4.1. En relación con las acciones de tutela dirigidas contra sentencias, precisó que , (i) en principio es improcedente, (ii) esta regla no admite excepciones cuando el fallo ha sido proferido por la Corte Constitucional, (ii) por vía de excepción es procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad contra providencias judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de
judiciales y, (a) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre que la decisión adoptada en la sentencia censurada fue producto de una situación de fraude, y (c) no exista otro medio eficaz, ordinario o extraordinario, para resolver la situación.
5. En el asunto bajo examen, la entidad territorial accionante dirige la censura contra los fallos de tutela, tras afirmar que comportan defectos de orden sustantivo y fáctico, por desconocimiento del marco constitucional y legal relacionado con la provisión de empleos a través del concurso de méritos. Además que se apartaron del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para el reconocimiento del estatus de prepensionado y la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro a un empleo público. Asegura, en la impugnación, que los fallos fueron producto de una situación de fraude a la ley con sustento en las mismas razones expuestas.
Al respecto conviene precisar que para acreditar configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la parte 9Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de
ALCALDÍA DE BARRANQUILLA interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada . (C.C. T-322/19) Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial (T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18). Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). Aplicados estos postulados al caso concreto, lo que se advierte de la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy se resuelve, es que la entidad tutelante orienta el debate al análisis probatorio efectuado
Aplicados estos postulados al caso concreto, lo que se advierte de la exposición de los fundamentos de la demanda y de la impugnación que hoy se resuelve, es que la entidad tutelante orienta el debate al análisis probatorio efectuado por los jueces constitucionales relacionado con la acreditación del estatus de prepensionado de Darío 10Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA Raymundo Maldonado Méndez y el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la estabilidad laboral reforzada cuanto se trata de la provisión de cargos públicos en el régimen de carrera administrativa, pero en ningún momento demuestra las condiciones requeridas para acreditar el fraude a la ley que denuncia. Obsérvese que la accionante atribuye a las autoridades accionadas la incursión con sus decisiones en defectos de orden fáctico y sustantivo, es decir, orienta su argumentación a demostrar las faltas o desafueros en que presuntamente incurrieron para resolver el caso, para lo cual el tutelante cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los
Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20152. En virtud de lo expuesto, y debido a que la parte accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional señalado y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita 2 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. 11Tutela de 2ª instancia No. 120407 C.U.I. 08001220400020210050301 ALCALDÍA DE BARRANQUILLA flexibilizar este requisito, lo procedente es confirmar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para
su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12