CSJ - STP17667-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17667-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-17667-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132889 Acta No. 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por la rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA , contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados al contradictorio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
1. CARLOS FAJARDO FAJARO presentó demanda ordinaria laboral contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA TALLER CINCO y la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA , con el propósito de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con cada una de ellas y el incumplimiento de su obligación de afiliarlo al Sistema Integral de Seguridad Social. Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se les condenara al pago de los aportes correspondientes en pensión por los periodos adeudados.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la primera
Integral de Seguridad Social. Como consecuencia de esas declaraciones, solicitó que se les condenara al pago de los aportes correspondientes en pensión por los periodos adeudados. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la primera institución como “docente hora cátedra” entre el 1º de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1998, y para la segunda, desde el 1º de julio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003, relaciones laborales en las que estaba sujeto a las órdenes y al horario impuesto por las instituciones educativas.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá. En diligencia de conciliación del 29 de octubre de 2018 la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA TALLER CINCO se obligó a pagar los aportes a pensión por los periodos pretendidos y, en consecuencia, se declaró terminado el proceso en lo que a ella concierne.
3. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 13 de agosto de 2020, la referida autoridad judicial declaró que entre el demandante y la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA existieron múltiples contratos de trabajo a término fijo, como docente universitario, entre el segundo periodo académico de 1992 al segundo periodo académico de 2003. En consecuencia, condenó a la universidad al pago del correspondiente cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES. La absolvió de las demás pretensiones.
2Tutela de 1ª Instancia No. 132889
académico de 2003. En consecuencia, condenó a la universidad al pago del correspondiente cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES. La absolvió de las demás pretensiones. 2Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
4. En fallo del 27 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó parcialmente la condena impuesta, delimitando otros límites temporales del cálculo actuarial.
Confirmó en lo demás.
5. La UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL1276 del 6 de junio de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 20 siguiente1.
6. En criterio de la rectora de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA la Sala accionada, con la anterior decisión, permitió que persistieran los defectos de orden sustantivo y fáctico que presenta la sentencia de segunda instancia.
A su juicio, se le dio un indebido alcance probatorio al interrogatorio de parte del demandante, puesto que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 a 198 del Código General del Proceso, es un medio de prueba “para obtener confesión” sobre los hechos de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación, de manera que no puede ser
los artículos 193 a 198 del Código General del Proceso, es un medio de prueba “para obtener confesión” sobre los hechos de la demanda y las excepciones propuestas en la contestación, de manera que no puede ser valorado para “constituir prueba en favor del declarante”. Explicó que, con sus desacertadas conclusiones, las accionadas incurrieron en un “error de hecho que por vía indirecta viola los artículos 23 y 24 del CST”. Sostuvo que, contrario a lo estimado por la Sala accionada, en los cargos planteados en la demanda de casación sí se demostró “el evidente error en la valoración” de los contratos de prestación de servicios “con 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 11001310500820170012201. 3Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA las pruebas documentales y las confesiones realizadas por el mismo demandante en su interrogatorio”, con las cuales, en su criterio, se lograba desvirtuar la presunción de subordinación. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia cuestionada y se le ordene a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral “tomar una decisión acorde a lo aquí expuesto”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, defendió la legalidad de su
VINCULADAS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas.
2. La Magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su decisión y solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no superar los presupuestos específicos de procedibilidad.
3. La titular del Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un recuento procesal de las actuaciones surtidas en primera instancia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Remitió el enlace del expediente digital.
4Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
4. La oficina asesora jurídica de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA coadyuvó las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por
cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la
esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.
5Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, la jurisprudencia constitucional ha precisado que l a acción de amparo no está establecida para omitir, soslayar o sustituir los procedimientos, o prescindir de las exigencias adjetivas que la normatividad procesal exige en algunos casos como condición necesaria para tener acceso al ejercicio de un derecho, por cuanto estos también cuentan “con firme fundamento constitucional y deben ser fielmente acatadas en las actuaciones de los jueces” (Corte Constitucional, sentencia C-173-19).
En sentencia C-880 de 2014, la Corte Constitucional, al realizar un estudio del recurso extraordinario de casación, señaló que este tiene como fin primordial “unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”.
del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)”. En la misma providencia, estableció que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y 6Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). Esto significa que la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral, no puede calificarse, per se, de exceso ritual manifiesto, ni la desestimación de los cargos, por los referidos motivos, de decisión violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía de orden superior.
Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace, o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo.
4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, por cuanto, i) se examina la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) la accionante agotó los mecanismos de defensa al interior del trámite ordinario, iii) la acción fue interpuesta en un término razonable dado que la decisión que se cuestiona fue notificada mediante edicto del pasado 20 de junio, iv) fueron identificados con claridad los hechos y derechos que fundamentan el pedido de amparo, y v) no se cuestiona una decisión de tutela.
5. No obstante, respecto a las exigencias específicas no ocurre lo mismo, puesto que, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que la accionante le atribuye, todo
7Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA lo contrario, se evidencia que esta decisión está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y en los requerimientos de técnica establecidos por el legislador para la casación laboral. Véase que la Sala especializada inició por advertir que el referido recurso extraordinario debe reunir “no solo las exigencias formales
técnica establecidos por el legislador para la casación laboral. Véase que la Sala especializada inició por advertir que el referido recurso extraordinario debe reunir “no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino ajustarse a los requisitos técnicos y desarrollarse de manera clara y completa con el fin de alcanzar el objetivo perseguido”. Bajo tal premisa, encontró que la demanda presentaba falencias técnicas desde el alcance de la impugnación, dado que limitó la pretensión a casar la sentencia proferida por el Tribunal, “y en su lugar negar las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la Universidad INCCA”, sin precisar qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia una vez quede sin valor la dictada en segunda, pues ambas providencias contienen condenas y absoluciones que merecía ser discriminadas por el recurrente, con el fin de determinar cuál era su interés. Seguidamente, refirió que, aun cuando el anterior desacierto se superara, el planteamiento del cargo en sí mismo contiene falencias argumentativas que impiden su valoración. Explicó que, aunque el recurrente lo encaminó por “la vía indirecta”, nada dijo sobre la modalidad de violación, limitándose a indicar que el sentenciador incurrió en un “error de hecho” por violación de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin i) enlistar de manera pormenorizada los errores fácticos que incurrió la sentencia, ii) confrontar el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, iii)
de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin i) enlistar de manera pormenorizada los errores fácticos que incurrió la sentencia, ii) confrontar el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal, iii) explicar “cómo la omisión o la indebida apreciación de tales medios 8Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA condujeron al juez plural a incurrir en los yerros, ni, mucho menos, establece qué es lo que en verdad acreditan las pruebas”. Luego, sostuvo que si se entendiera que la queja se limita al alcance errado otorgado por el Tribunal al interrogatorio del trabajador, a la declaración de confeso del representante legal de la Universidad y a los contratos, “sería forzoso concluir del primero que el ad quem lo apreció a favor del hoy casacionista, pues de él decantó que el señor Fajardo Fajardo ‘adicionalmente prestó sus servicios como conferencista como se observa a folio 36’”. De tal suerte que “quedaría sin piso el sustento de la absolución por ese periodo, pero en nada cambiaría la conclusión del juzgador frente a la existencia del contrato de trabajo, pues a ella arribó teniendo como pruebas las ‘certificaciones que militan de folios 28-29, 32, 34-36, 215216, los contratos de prestación de servicios y el interrogatorio de parte recibido en la primera instancia’ y no solo lo dicho por el trabajador”. En otro orden, en lo que respecta a la declaratoria de confesión que pesa en cabeza de la Universidad, explicó que es una “consecuencia legal
recibido en la primera instancia’ y no solo lo dicho por el trabajador”. En otro orden, en lo que respecta a la declaratoria de confesión que pesa en cabeza de la Universidad, explicó que es una “consecuencia legal y objetiva que no fue el pilar probatorio de la condena” y que, para desvirtuarla se requería un sólido ejercicio de análisis de los otros medios de convicción que no se llevó a cabo por el casacionista. Finalmente, frente a la valoración de los contratos, expuso que el ataque se limitó a “un alegato de su modo de ver” , sin demostrar el evidente error en que incurrió el juzgador en la valoración de la prueba calificada.
6. Como se logra apreciar de la providencia cuestionada, a la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA se le garantizó el derecho a
9Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA acceder al recurso extraordinario, sin que se le impusieran trabas o rituales indebidos para su ejercicio, incluso, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, tras concluir que la demanda de casación no cumplía las exigencias mínimas de fundamentación requeridas para abordar el estudio de fondo del cargo único formulado, hizo abstracción de las deficiencias de técnica y expuso las razones por las cuales consideraba que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no incurrió en los desafueros probatorios que se le acusan. Visto así, lo decidido por la autoridad accionada, a juicio de esta Sala, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos
desafueros probatorios que se le acusan. Visto así, lo decidido por la autoridad accionada, a juicio de esta Sala, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger en la solicitud de tutela, toda vez que, se recuerda, la demanda de casación debe ser elaborada con respeto de las formalidades previstas en la ley, toda vez que lo pretendido con el mecanismo extraordinario es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Por tanto, cuando la demanda de casación no reúne los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisface los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso, no es posible su admisión a trámite. En tales condiciones, si la accionante no atendió los requisitos formales que el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el estudio de fondo de los cargos planteados en la demanda de casación laboral, resulta improcedente acudir a la tutela para alegar la vulneración de derechos de rango superior, cuando el hecho generador del presunto agravio se originó por su propio proceder. De allí que resulte viable concluir que lo que pretende ahora la universidad demandante, es utilizar el mecanismo de amparo como instancia adicional para reintentar un recurso que fracasó, con el ánimo de
10Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300 UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA imponer su postura personal sobre la plasmada en las instancias ordinarias, lo cual se contrapone al principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, sólo porque la tutelante no la comparte, o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, por las razones expuestas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
11Tutela de 1ª Instancia No. 132889 CUI 11001020400020230176300
UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12