CSJ - STP17667-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17667-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17667-2024 Radicación n.° 141893 (Acta n.° 296) Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Decisión de Tutelas No. 1, la acción interpuesta por YULIANA VELÁSQUEZ VALENCIA, contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla1 y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 , ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo en concurso de méritos, trabajo, acceso a cargos públicos, principio de la buena fe, principio de confianza legitima y principio de respeto al acto propio, mérito y concurso de méritos, garantía de ser evaluados de forma transparente y petición invocados por la accionante. 1 La Escuela Judicial, creada en desarrollo de la Constitución de 1991 e integrada a la Rama Judicial en 1998, es el centro de formación y capacitación continua para los servidores judiciales. Adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, su organización y funciones se establecieron mediante los Acuerdos 800 y 964 de 2000. (información tomada de https://escuelajudicial.ramajudicial.gov.co/naturaleza_juridica)CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda y demás documentos que reposan en el expediente
se extrae que:
Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De la demanda y demás documentos que reposan en el expediente se extrae que: 1.1. YULIANA VELÁSQUEZ VALENCIA es «discente» del IX Curso de Formación Judicial, el cual inició en octubre del 2023. En este busca acceder al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 1.2. El 19 de mayo y 2 de junio del año en curso, presentó el examen de la fase general del curso de formación2. El 21 de junio siguiente, mediante la Resolución n.° EJR24-298, fueron publicados los resultados.
En esta, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla «aceptó que existían preguntas que no contaban con la idoneidad para haber sido preguntadas en los exámenes y por esta razón le sumaron diez puntos a todos los concursantes». 1.3. Indicó que obtuvo un puntaje de 783.34, por lo que presentó recurso de reposición. Señaló que, mediante Resolución n.° EJR24-1194 de 5 de noviembre de 20243, le reconocieron el puntaje de algunas preguntas más a su favor, otorgando 7 puntos adicionales a los obtenidos, quedando un puntaje final de 791 de los 800 necesarios para acceder a la siguiente fase. 1.4. Indicó que la resolución que resuelve la reposición vulnera flagrantemente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo. Ello, por no motivar suficientemente, de forma precisa, clara y congruente las razones por las
flagrantemente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo. Ello, por no motivar suficientemente, de forma precisa, clara y congruente las razones por las cuales sus respuestas no eran correctas. Señaló que, «[…] más allá de que 2 Conforme con lo establecido en el acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019. 3 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024”. 2CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia la misma se proyectó con respuestas dadas por la INTELIGENCIA ARTIFICIAL INDEBIDAMENTE MANIPULADA, los presupuestos respecto de los cuales se resolvió, se oponen a las diferentes respuestas brindadas a los discentes en el trámite del IX Curso de formación judicial». 1.5. Posterior a describir las preguntas y las presuntas irregularidades contenidas en ellas, al igual que los motivos por los que considera tener las respuestas correctas, solicitó: […] ordenar a la Escuela Judicial y a la Unión Temporal, el puntaje correspondiente a las preguntas 37 de TICS, y 79 y 81 de Filosofía del derecho, que me negó con respecto al examen del Curso de Formación Judicial en la etapa general, por la sinonimia que contiene la pregunta que implica una doble clave de respuesta y se me permita comenzar la fase especializada del curso de formación judicial respetando los tiempos para
Judicial en la etapa general, por la sinonimia que contiene la pregunta que implica una doble clave de respuesta y se me permita comenzar la fase especializada del curso de formación judicial respetando los tiempos para ponerme al día con el calendario fijado, como se le ha permitido a otros dicentes en ocasiones anteriores. 1.6. Del mismo modo, pidió «[…] se le ordene a la Escuela Judicial y a la Unión Temporal, dar cumplimiento a sus propios actos, y tenerme por válida las preguntas con dos claves de respuesta.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
2. La directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, señaló que «[…] el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla no es el llamado para conocer sobre la presente acción de tutela.» Esto teniendo en cuenta que la Escuela Judicial es una unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura4. 2.1. Argumentó que la acción constitucional incumple con 4 A pesar de su lo relacionado en el cuerpo de la respuesta, esta fue dirigida a la Corte Suprema de
Justicia. 3CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia el requisito de subsidiariedad, toda vez que «a) la accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz para velar por la defensa de los derechos que estima comprometidos y que b) no existe la amenaza de un perjuicio irremediable». 2.2. Frente al mecanismo idóneo y eficaz, señaló que cuenta con los mecanismos «consagrados en el Código de
amenaza de un perjuicio irremediable». 2.2. Frente al mecanismo idóneo y eficaz, señaló que cuenta con los mecanismos «consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)». Es decir, «con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares». 2.3. Resaltó que contra la Resolución EJR24-1194 del 5 de noviembre de 2024 que resolvió la reposición elevada, no procede recurso alguno en sede administrativa. Por lo que aún puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.4. Asimismo, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del 18 de enero de 2024, respecto de la improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos en escenarios de concursos de méritos en la Rama Judicial ha señalado: A su vez, se señala que, en relación con las acciones de tutela presentadas con ocasión de los concursos de mérito, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sostenido que, por regla general, el amparo no es el dispositivo judicial apto para controvertir los actos proferidos en el marco de estos, cuando son susceptibles de ser demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria).
demandados ante los jueces administrativos al involucrar un debate de legalidad y el cumplimiento de actos normativos (como leyes, reglamentos o la misma convocatoria). No obstante, la Corte Constitucional ha identificado algunas excepciones a la anterior regla, cuando: 4CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia i) El empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; ii) Se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; iii) El caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional13 y, finalmente, iv) Cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), al demandante le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario (…). 2.5. Indicó que al no acreditarse ninguna de las anteriores circunstancias, no se ha superado el requisito de subsidiariedad. 2.6. Respecto de la ausencia de un perjuicio irremediable, indicó que: […] no se configura un perjuicio irremediable para la participante ni una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales por cuanto, se reitera, 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase general del curso– concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la
reitera, 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase general del curso– concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase general, entre ellos, los motivos de inconformidad frente al puntaje obtenido y reparos en contra del IX Curso de Formación Judicial Inicial. 2.7. En síntesis, al no advertir vulneración alguna frente a los derechos invocados por la accionante, consideró que no existen motivos que fundamenten la intervención del juez constitucional.
3. La Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 guardó silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia
4. De conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, unidad administrativa del Consejo Superior de la Judicatura5.
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
5. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 6, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7.
6. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
7. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela se torne en un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr.
Sentencia C. C. T-404-2014). La acción de tutela contra actos administrativos 5 De conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 800 de 2000. 6 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de
6 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 7 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia de carácter particular es un mecanismo de uso excepcional. Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico
8. La acción de tutela se centra en un punto específico, determinar si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, vulneraron los derechos fundamentales de la actora con la emisión de las Resoluciones n.° n.° EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1194 de 5 de noviembre de 2024.
9. Para resolver el anterior problema, la Sala abordara las temáticas de: i) debido proceso administrativo y requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con actos administrativos de carácter particular; y ii) derecho de petición8.
Del derecho al debido proceso administrativo
10. El artículo 29 de la Constitución Política consagró el debido proceso como derecho fundamental que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de
debido proceso como derecho fundamental que ha de aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido es deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicción. 8 Este último, en el entendido que la accionante lo invoca como derecho fundamental vulnerado. 7CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia
11. La jurisprudencia constitucional ha señalado que las actuaciones administrativas buscan garantizar la correcta creación de actos administrativo. Esto comprende: […] todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses [...]
12. A través del procedimiento administrativo se impone a la administración asegurar su correcto funcionamiento, la garantía del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C.
C. T-442 de 1992 y C-980 de 2010). Con ello, materializan otras
prerrogativas constitucionales, tales como:
administrados y la validez de sus propias actuaciones (sentencias C.
C. T-442 de 1992 y C-980 de 2010). Con ello, materializan otras prerrogativas constitucionales, tales como: [...] (i) el principio de legalidad; (ii) el acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos; (iii) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; (iv) a que no se presenten dilaciones injustificadas; (v) el derecho de defensa y contradicción; (vi) el derecho de impugnación; y (vii) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en los procedimientos, entre otras. Estas garantías se interrelacionan, de tal forma que no pueden ser aplicadas de manera aislada en los procesos judiciales o administrativos, por ejemplo, el principio de publicidad constituye una condición para el ejercicio del derecho de defensa [...] (Sentencia C. C. T-404-2014) De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto
8CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia
13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que, es necesario que los jueces constitucionales «estudien las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno», y no limitarse a la simple existencia de este.
Tampoco se puede dejar entre renglones que la acción de tutela no puede
propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno», y no limitarse a la simple existencia de este. Tampoco se puede dejar entre renglones que la acción de tutela no puede suplantar la competencia del juez ordinario. Sobre ello señaló: Sin embargo, y con el primordial objetivo de preservar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo de protección jurídica de los derechos fundamentales, en numerosas ocasiones y de manera constante se ha manifestado por la jurisprudencia constitucional que es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que en el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido . (C.
C. T-235 de 2012)
14. En el caso de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que esta es improcedente si la persona cuenta con otro medio de defensa judicial. A pesar de ello, excepcionalmente procede la tutela contra los actos de dicha naturaleza cuando se utiliza:
(i) como mecanismo transitorio9; (ii) como mecanismo definitivo10. Del caso en concreto 9 En los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
contra los actos de dicha naturaleza cuando se utiliza: (i) como mecanismo transitorio9; (ii) como mecanismo definitivo10. Del caso en concreto 9 En los eventos en que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 10 Cuando la acción judicial ordinaria no sea idónea o eficaz para la protección de los bienes jurídicos en juego 9CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia
15. La Sala anuncia desde ya que, revisados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, la presente acción de tutela se declarará improcedente. Esto, toda vez que, se advierte, que YULIANA VELÁSQUEZ VALENCIA acudió directamente al mecanismo de la acción de tutela sin acreditar haber agotados todos los medios ordinarios dispuestos a su alcance.
16. Lo anterior es así, pues véase que, como lo señaló la Escuela Judicial, la accionante cuenta «con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares». Mecanismos idóneos para solicitar la pretensión planteada en esta acción de tutela. No hay justificación alguna que permita entender por qué no se acudió al juez natural para solicitar lo aquí peticionado. Este motivo es suficiente para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad.
17. De igual forma, aún si se superara ese requisito general, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, pues la Sala no advierte vulneración de garantía fundamental alguna, o que se esté ante un
residualidad.
17. De igual forma, aún si se superara ese requisito general, la acción de tutela no está llamada a prosperar. Lo anterior, pues la Sala no advierte vulneración de garantía fundamental alguna, o que se esté ante un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional inmiscuirse en las competencias del juez ordinario.
Del derecho de petición
18. La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones
(sentencia CC T-835-2000): 10CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
19. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. ( Sentencia T767 de 2004) Conclusión
20. Por la especial naturaleza de esta acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía efectiva de protección, la parte interesada debe acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la posible violación de sus garantías. Lo anterior es así, pues no puede el demandante acudir a la acción de tutela sin demostrar haber agotado los canales y mecanismos dispuestos por la ley o las autoridades, como ocurre en la situación examinada.
21. No hay evidencia de que YULIANA VELÁSQUEZ VALENCIA radicara formalmente alguna petición diferente a la resuelta por el recurso de reposición. Por ello, en lo que respecta el derecho de petición,
11CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia resulta improcedente la acción tutela al no existir acción u omisión de parte de la accionada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental.
22. Bajo este panorama, se declarará la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por YULIANA VELÁSQUEZ VALENCIA, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
12CUI 11001023000020240158900 Tutela de primera instancia Número interno 141893 Yuliana Velásquez Valencia
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
13