🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17668-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17668-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17668-2024 Radicación n.° 141974 (Acta n.° 296) Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. VISTOS

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ

RAÚL GARCÍA HUERTAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Ecopetrol S.A, Colpensiones y Porvenir S.A., ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y vida digna al interior del proceso ordinario laboral 68081310500120170058300 (01).

2. Al presente trámite se vinculó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso laboral previamente relacionado.

II.ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 2

3. Refiere la parte accionante que, dentro del proceso laboral que Ecopetrol S.A. instauró en su contra, por el presunto exceso de pago de unas incapacidades a su favor, presentó demanda de reconvención, solicitando se declarara «el incumplimiento de las obligaciones laborales respecto a la seguridad social en pensiones» y, en consecuencia, se condenara a Ecopetrol S.A. al pago de incapacidades superiores a 540 días a su favor.

respecto a la seguridad social en pensiones» y, en consecuencia, se condenara a Ecopetrol S.A. al pago de incapacidades superiores a 540 días a su favor.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, y el 20 de noviembre de 2023 emitió providencia absolviendo al actor de las pretensiones incoadas por Ecopetrol S.A., y con motivo a la demanda de reconvención condenó a la mencionada entidad a pagar las incapacidades superiores o los 540 días, a partir del 15 de mayo de 2015, hasta que se adquiera la pensión por invalidez o de vejez.

5. En desacuerdo con la anterior determinación, Ecopetrol S.A. instauró recurso de apelación, por lo cual, las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Bucaramanga para lo de su competencia.

6. Mediante providencia del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Superior previamente citado, confirmó la decisión de primera instancia.

7. Ecopetrol S.A. presentó recurso extraordinario contra la sentencia de segunda instancia, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, donde está pendiente de resolverse.

8. Alega el actor que se han vulnerado sus derechosTutela de primera instancia

Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 3 fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y vida digna, ya que no le han sido pagadas por parte de Ecopetrol

CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 3 fundamentales a la seguridad social, igualdad, mínimo vital, debido proceso y vida digna, ya que no le han sido pagadas por parte de Ecopetrol S.A. las incapacidades laborales que le fueron reconocidas a su favor en las sentencias de primera y segunda instancia. Manifiesta igualmente que Colpensiones no le ha reconocido su pensión de invalidez.

9. Por lo anterior solicita que en el término de 48 horas se ordene: (i) a Ecopetrol S.A. a pagar las incapacidades superiores a 540 días desde 15 de mayo de 2015, (ii) a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en su favor y (iii) se conmine a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga condicione conceder el recurso de casación cuando verse sobre el pago de incapacidades.

10. El actor indicó que es un adulto mayor, de 67 años y le fue reconocida una pérdida de capacidad laboral del «64.70%» (sic). Esta se estructuró el 11 de noviembre de 2016, pero que ha tenido problemas para acceder a su pensión de invalidez por la afiliación mal efectuada al fondo de pensiones, que realizó de manera unilateral Ecopetrol S.A.

III.RESPUESTA DE LA AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Un abogado vinculado a la acción constitucional, que actuó en representación del actor dentro del proceso ordinario laboral, solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que es un adulto mayor, inválido, al cual se le están coartando sus derechos

representación del actor dentro del proceso ordinario laboral, solicitó amparar los derechos fundamentales del accionante. Sostuvo que es un adulto mayor, inválido, al cual se le están coartando sus derechos fundamentales, porque Ecopetrol S.A. hizo una afiliación irregular, que ha generado un sin número de inconvenientes para el reconocimiento de su pensión por invalidez.Tutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 4 1.1 Reprocha el actuar de Ecopetrol S.A. al no solicitarle a Porvenir AFP que procediera a pensionar por invalidez al trabajador desde el 23 de enero de 2013, fecha en la cual «el Comité Interdisciplinario de Ecopetrol S.A emite el dictamen PSM-BCA-138-2013, donde se determinó una perdida capacidad Total». 1.2 Aduce que se ha desconocido el debido proceso, ya que la justicia ordinaria laboral falló a favor de GARCÍA HUERTAS a partir de la sentencia de primera instancia del 20 de noviembre de 2023, donde se condenó a Ecopetrol S.A. al pago de las incapacidades del actor hasta el reconocimiento de su pensión. no obstante, al ser presentado el recurso extraordinario de casación instaurado por dicha entidad, el accionante debe continuar esperando el reconocimiento de sus derechos hasta que la Sala de Casación de la Corte Suprema de justicia resuelva el recurso extraordinario de casación, término que se desconoce.

2. La apoderada de Ecopetrol S.A, se opuso a la prosperidad de las

de Casación de la Corte Suprema de justicia resuelva el recurso extraordinario de casación, término que se desconoce.

2. La apoderada de Ecopetrol S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, argumentando que ninguno de los accionados ha transgredido los derechos fundamentales del actor, más cuando la decisión aún no se encuentra ejecutoriada, ya que frente a ella procedía el recurso extraordinario de casación, propuesto y posteriormente concedido por el juez de segunda instancia. resalta que el actor desconoce el requisito subsidiario y residual de la acción de tutela. 2.1 Respecto del reconocimiento de la pensión solicitada por actor, indica que Colpensiones mediante Resolución SUB239611 del 26 de julio de 2024, reconoció la pensión de vejez de GARCÍA HUERTAS, la cual posteriormente fue reliquidada en su monto en la Resolución DPE 19421 del 23 de octubre de 2024.Tutela de primera instancia

Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 5 2.3 Ahora bien hace referencia a que sería ilegal, e inconstitucional, y además vulneraria el derecho al debido proceso y defensa de Ecopetrol S.A, si se condicionara conceder el recurso extraordinario de casación, cuando «en él se tengan el pago de incapacidades» tal y como lo solicita el accionante. 2.4 Por lo anterior, requiere absolver a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones del escrito de tutela, y rechazar por improcedente este trámite constitucional, condenando a costas a su promotor.

accionante. 2.4 Por lo anterior, requiere absolver a Ecopetrol S.A. de todas las pretensiones del escrito de tutela, y rechazar por improcedente este trámite constitucional, condenando a costas a su promotor.

3. El representante del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S, indicó que la presente acción de tutela debe estar dirigida a los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, que para el caso concreto la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ECOPETROL S.A y la AFP PORVENIR S.A. por ser las entidades competentes para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes y de las incapacidades laborales en los términos expuestos por el accionante, por lo cual solicito su desvinculación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7º del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAÚL GARCÍA

HUERTAS, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,Tutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 6 Ecopetrol S.A, Colpensiones y Porvenir S.A, trámite al que fue vinculada la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1: La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere

misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela.

3. Las exigencias específicas, se establecen por la presencia de 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.2 Ibídem.Tutela de primera instancia

Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 7 alguno de los siguientes defectos: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006. De tal manera reforzó lo sentado en la primera de las mencionadas providencias, para señalar que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, solo pueden tener cabida «[…] si se cumplen ciertos y rigurosos 3 Sentencia T-522 de 2001.4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Tutela de primera instancia

Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 8 requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». C-590 de 2005. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 5.Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6.Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7.La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor JOSÉ RAÚL GARCIA HUERTAS por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Ecopetrol S.A,

fundamentales del señor JOSÉ RAÚL GARCIA HUERTAS por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, Ecopetrol S.A, Colpensiones y Porvenir S.A.Tutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 9 8.Debido a que el actor indica que al haber sido concedido el recurso de casación, se transgreden sus derechos fundamentales ya que se encuentra supeditado el reconocimiento de sus derechos hasta se profiera decisión respecto de este. 9.Es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993). 10.Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.

a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 11.Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «elTutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 10 acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

12. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado5.

haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado5. 13.Es así como a partir de las accionadas, se establece que no se puede determinar la vulneración de los derechos fundamentales del actor por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al emitir auto del 15 de noviembre de 2024 concediendo el recurso extraordinario de casación instaurado por Ecopetrol S.A., contra la decisión proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral 68081310500120170058300 (01). 14.Lo anterior, teniendo en cuenta que, el expediente objeto de reproche fue remitido mediante oficio n.° 259 el 25 de noviembre de 2024, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para lo pertinente, quien se encuentra en un término prudencial para dar respuesta a la demanda de casación interpuesta por la parte demandada dentro del proceso ordinario laboral ya referido. 15.Ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, 5 Sentencia T-230-2013.Tutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 11 disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia,

José Raúl García Huertas 11 disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 16.Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 17.Así las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se agote la actuación del juez natural, el afectado podrá reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

18. En este caso, la parte actora espera que se resuelva el recurso extraordinario de casación interpuesto por Ecopetrol S.A., para que se pague las incapacidades superiores a 540 días. Esta entidad indicó que no se ha reconocido, pues en trámite el recurso extraordinario, no está ejecutoriada la sentencia desfavorable en su contra. 19.De tal modo que el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y

reconocido, pues en trámite el recurso extraordinario, no está ejecutoriada la sentencia desfavorable en su contra. 19.De tal modo que el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmadoTutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 12 por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

20. El juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos propios del juez natural, cuando aún el accionante puede reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios ya mencionados, que rigen este trámite constitucional tan excepcional. 21.Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»6.

de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»6.

22. Finalmente, el actor pidió que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague la pensión de invalidez. Al respecto no se observa en las pruebas aportadas que haya acudido a la jurisdicción ordinaria para su reconocimiento. Ante esta omisión la acción de tutela no puede suplantar la competencia de los jueces naturales.

23. Es deber del interesado interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas 6 Sentencia T-1343 2001Tutela de primera instancia

Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 13 las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»7. 24.Así las cosas, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS 7 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005Tutela de primera instancia Radicado 141974 CUI. 11001020400020240269700 José Raúl García Huertas 14

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Consultar sobre este documento ...