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CSJ - STP17668-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17668-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17668-2025 Radicación Nº 149418 Acta n°. 274 Valledupar (Cesar) diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), quien estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó «a la propiedad intelectual» con la decisión de 11 de agosto de 2025 que confirmó la preclusión de la investigación penal identificada con el CUI 08001600125720170330300.

2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, a la Fiscalía 56

Seccional de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y OrdenCUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

2 Económico y Social y otros, de la misma ciudad, y demás partes e intervinientes en el proceso penal mencionado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente,

se establece lo siguiente:

intervinientes en el proceso penal mencionado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se establece lo siguiente: 3.1. JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN afirmó ser el autor del proyecto “Guardianes de la Tribuna: programa de apoyo a la seguridad y convivencia en el fútbol” , elaborado en 2012 y presentado a la Secretaría del Interior del Departamento del Atlántico, cuyo objeto era la creación de programas de inclusión y civismo para atender la problemática de las barras bravas en dicho departamento. 3.2. El 23 de junio de 2017, instauró una denuncia penal en contra

de María Fernanda Suárez Pérez, Jaime Berdugo Pérez, Alexander Morales Zamudio, Rafael Urquijo y Diego Urquijo Zamudio, por la presunta comisión de los delitos de violación a los derechos morales de autor (art. 270 C.P.) y violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (art. 271 ibidem), al considerar que estos copiaron su idea original y obtuvieron un provecho de la misma al celebrar, a través de la Fundación Lambda, el convenio 012016002393 con la Alcaldía de Barranquilla para el desarrollo de un programa sustancialmente idéntico al ideado e implementado por él años antes, que incluso utilizó el mismo nombre de “Guardianes de la Tribuna”. 3.3. En auto de 21 de octubre de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la

nombre de “Guardianes de la Tribuna”. 3.3. En auto de 21 de octubre de 2024, el Juzgado 6º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla declaró la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los cincoCUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 3 indiciados y, en consecuencia, decretó la preclusión de la investigación, por solicitud de la fiscalía formulada en etapa de indagación preliminar. 3.4. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión respecto de cuatro indiciados y modificó el fallo frente a Jaime Luis Berdugo Pérez, en el sentido de decretar la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta. 3.5. Inconforme, VERGARA CASTELLÓN presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por considerar que en dicha determinación se desconocieron estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de propiedad intelectual y, con ello, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y el que denominó “propiedad intelectual”. 3.6. Como medida cautelar, solicitó ordenar a la Secretaría del Tribunal que expida y entregue copia íntegra y auténtica de la providencia, para incorporarla a la tutela.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOS

4. Mediante auto de 7 de octubre, la Sala avocó conocimiento y

para incorporarla a la tutela.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOS

4. Mediante auto de 7 de octubre, la Sala avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y a los vinculados, y accedió a la solicitud probatoria presentada como medida provisional. 4.1. Con escrito de 14 de octubre de 2025, la Fiscalía 56 Seccional de la Unidad contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y Orden Económico y Social de Barranquilla informó que los jueces instancia que conocieron el proceso penal con el radicado 080016001257201703303CUI 11001020400020250258600

Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 4 declararon su preclusión por atipicidad de los hechos investigados. Precisó que no advierte vulneración de derechos por cuanto las actuaciones fueron apegadas al debido proceso y se respetaron las garantías del denunciante, quien participó en las audiencias. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo. 4.2. La Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla explicó que elevó una solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad, porque los hechos no reunían los elementos del delito de violación a los derechos morales de autor previsto en el artículo 270 del Código Penal. Señaló que el programa “Guardianes de la Tribuna” nació de un convenio de interés público No. 012016002393, celebrado entre el Distrito de Barranquilla y la Fundación Lambda, con el fin de promover la inclusión social y la convivencia en los

“Guardianes de la Tribuna” nació de un convenio de interés público No. 012016002393, celebrado entre el Distrito de Barranquilla y la Fundación Lambda, con el fin de promover la inclusión social y la convivencia en los escenarios deportivos, conforme al artículo 355 de la Constitución Política. Añadió que el denunciante afirmó ser el autor de un proyecto con el mismo nombre, elaborado en 2012 como contratista de la Gobernación del Atlántico, pero no demostró que fuera una obra protegida por derecho de autor ni que tuviera una forma de expresión concreta susceptible de resguardo jurídico. Sostuvo que el uso del nombre o del enfoque conceptual de la iniciativa no vulnera derechos morales de autor por tratarse de ideas y planes de acción no protegibles por dicha normativa, y que el convenio en cuestión se enmarcó dentro de la legalidad y las políticas públicas de convivencia ciudadana. Por lo anterior, reiteró que la conducta fue jurídicamente atípica y que las decisiones adoptadas por el Juzgado 6º Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla confirmaron esa conclusión.CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

5 Finalmente, advirtió que el accionante participó activamente en el proceso penal, con pleno respeto de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 4.3. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de

proceso penal, con pleno respeto de sus derechos fundamentales, razón por la cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 4.3. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante oficio No. 70 del 15 de octubre de 2025, informó que la decisión cuestionada —providencia del 11 de agosto de 2025— confirmó con modificaciones la preclusión de la investigación penal. Explicó que la conducta se calificó como atípica, al concluir que el proyecto “Guardianes de la Tribuna” no corresponde a una obra protegida por el derecho de autor, sino a una estrategia social y administrativa orientada a la formación de jóvenes pertenecientes a barras bravas, carente de los requisitos de originalidad, individualidad creativa y expresión personal que exige la legislación aplicable. Señaló, además, que entre 2012 y 2014 el mismo programa fue ejecutado por la Gobernación del Atlántico con participación y remuneración del accionante, lo que descarta su carácter inédito, y que este entregó voluntariamente el proyecto a uno de los indiciados, circunstancia que excluye la vulneración de sus derechos de autor. Agregó que, en relación con algunos procesados, se configuró igualmente la prescripción de la acción penal, y precisó que, aun si se admitiera su condición de servidores públicos (a efecto de ampliar el término prescriptivo), el resultado sería el mismo, pues la conducta es atípica. El Tribunal concluyó que la decisión adoptada se encuentra ajustada

servidores públicos (a efecto de ampliar el término prescriptivo), el resultado sería el mismo, pues la conducta es atípica. El Tribunal concluyó que la decisión adoptada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente, y que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales, por lo que solicitó negar el amparo por improcedente.CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

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IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra el Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es superior funcional.

Problema jurídico a resolver

6. Conforme a lo expuesto, corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en alguno de los defectos alegados por el accionante al confirmar, el 26 de septiembre de 2025, la decisión del Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, que decretó la preclusión de la acción penal.

7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas

que decretó la preclusión de la acción penal.

7. Para resolver el problema jurídico, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto; y (iii) de encontrarse habilitada para el análisis de fondo, estudiará si en la decisión cuestionada se presenta alguno de los defectos específicos alegados.

8. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración).CUI 11001020400020250258600

Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 7 8.1. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla) ; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8.2. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el

8.2. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.2.1. Los requisitos generales implican que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1. 8.2.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencias T-780 de 2006, T-332 de

2012, entre otras.CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 8 competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2 8.3. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado. 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo

conceder el amparo solicitado. 8.4. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 8.5. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto. 2 Ibidem.CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia

JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN

9 Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad

9. La Sala advierte que: (i) el asunto reviste relevancia constitucional, dado que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad intelectual; (ii) se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en grado de apelación, no procede recurso alguno; (iii) la acción se presentó en un término razonable e inferior a seis meses desde la notificación de la decisión cuestionada; (iv) no se denuncia una simple irregularidad procesal, sino la presunta configuración de defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente; (v) en el escrito de tutela se identificaron de manera razonable los hechos, los derechos comprometidos y las censuras formuladas, las cuales ya habían sido expuestas en sede de apelación; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

los hechos, los derechos comprometidos y las censuras formuladas, las cuales ya habían sido expuestas en sede de apelación; y (vi) la solicitud de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. En consecuencia, se examinará si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

Análisis de las causales específicas endilgadas

11. En el escrito de tutela, el accionante atribuye tres defectos a la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla: sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. 11.1. El primero –alegó‑ consistió en la indebida aplicación de la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993, al haber desconocidoCUI 11001020400020250258600

Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 10 el carácter de obra literaria a su proyecto, por exigir un estándar de originalidad mayor al previsto en la norma. 11.2. El segundo lo atribuyó a la inadecuada valoración de la prueba documental que demuestra la originalidad y el «carácter pionero» del proyecto. 11.3. El último se derivó de la inobservancia de las reglas de derecho sentadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-291 de 2013 y T-114 de 2018, que establecieron que «basta un mínimo de creatividad para otorgar protección a una obra».

12. Sobre el defecto material o sustantivo 12.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto

creatividad para otorgar protección a una obra».

12. Sobre el defecto material o sustantivo 12.1. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto sustantivo como «la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial que tiene origen en el proceso de interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido a conocimiento del juez.» 3.

Para que dicha falencia sea relevante en sede de tutela, debe tratarse de una irregularidad de tal entidad que conduzca a una decisión que obstaculice o lesione de manera directa la efectividad de derechos fundamentales. 12.2. En términos generales, se configura un defecto sustantivo cuando: «( i) la decisión judicial se basa en una norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de que está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó; ii) la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; iii) la 3 Corte Constitucional, sentencia SU-029 de 2024.CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 11 decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma; iv) se desconoce la norma aplicable al caso concreto; v) la providencia judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no

judicial carece de suficiente sustentación o justificación de la actuación con afectación de derechos fundamentales; vi) se desconoce el precedente judicial sin un mínimo razonable de argumentación; vii) no se aplica la excepción de inconstitucionalidad.»4 (énfasis de la Sala) 12.3. De igual modo, se ha advertido que «no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo; sólo ocurre cuando aquellas resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas»5.

13. Sobre el defecto fáctico 13.1. La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico surge «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»6, o cuando un juez emite una providencia judicial sin haber probado el supuesto de la norma, sea porque omitió decretar o valorar una prueba, existió una apreciación irrazonable en las mismas, se supuso un medio probatorio o se le otorgó a una prueba un alcance material o jurídico que no lo tenía7. 13.2. El examen de este defecto debe ser particularmente estricto, en garantía de la autonomía e independencia judicial, pues « el juez de tutela no puede trabar una discusión sobre la sana valoración probatoria, habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador»8. La intervención del juez constitucional solo procede cuando se 4 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023.

habida cuenta de que ello recae en la competencia intrínseca de cada fallador»8. La intervención del juez constitucional solo procede cuando se 4 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2023. 5 Corte Constitucional, sentencia T-118A de 2013, reiterada en la sentencia T-141 de 2025. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en sentencia T-435 de 2024. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2020, reiterada en la sentencia T-172 de 2023. 8 Ibidem.CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 12 verifica un error ostensible, manifiesto, flagrante e irrazonable en la apreciación de las pruebas, con incidencia directa en la decisión. 13.3. Además, se distingue entre defecto fáctico negativo y positivo: el primero se presenta cuando el juez omite decretar o valorar pruebas determinantes; el segundo, cuando valora pruebas que no debieron ser tenidas en cuenta, o les otorga un sentido absolutamente equivocado9.

14. Sobre el desconocimiento del precedente constitucional 14.1. La Corte Constitucional ha definido como precedente la sentencia o conjunto de sentencias, anteriores al caso objeto de estudio, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar10. Para determinar cuándo una sentencia —o varias— constituye

debe necesariamente considerarse por las autoridades al momento de fallar10. Para determinar cuándo una sentencia —o varias— constituye precedente aplicable, la Corte ha establecido los siguientes criterios 11: (i) que en la ratio decidendi12 de la decisión anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso sub judice ; (ii) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y; (iii) que los hechos del caso —en lo relevante— sean equiparables en ambos asuntos. 14.2. En particular, el precedente de la Corte Constitucional, por ser la autoridad encargada de la guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política, debe acatarse por los demás funcionarios judiciales 13. El 9 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU172 de 2015 y T-459 de 2017, reiteradas en la sentencia T-435 de 2024. 10 Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001; T-292 de 2006; C-539 de 2011; C-634 de 2011; SU-432 de 2015; SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. 12 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con

identidad jurídica y fáctica. Véase entre otras la Sentencia SU-149 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-060 de 2021.CUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 13 desconocimiento del precedente constitucional se puede configurar, entre otros supuestos, cuando: (i) se desconoce la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales, (ii) se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas por la Sala Plena o por las distintas salas de Revisión, y (iii) cuando se reprocha la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, al principio de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la inaplicación del precedente constitucional definido en sede de tutela14. Caso concreto

15. La Sala negará la presente solicitud de amparo constitucional, comoquiera que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa frente a los defectos aludidos.

16. En primer lugar, respecto al presunto defecto sustantivo, lo primero que se advierte es que el actor no explicó en qué consistió la indebida interpretación o aplicación de la Ley 23 de 1982 ni de la Decisión Andina 351 de 1993 por parte del Tribunal, sino que se limitó a exponer su propio criterio sobre el alcance de dichas normas, lo cual excede el propósito de la acción de tutela, que no está concebida como una instancia

Andina 351 de 1993 por parte del Tribunal, sino que se limitó a exponer su propio criterio sobre el alcance de dichas normas, lo cual excede el propósito de la acción de tutela, que no está concebida como una instancia adicional para reabrir discusiones jurídicas ya resueltas por los jueces naturales.

17. Al margen de ello, no se advierte que el Tribunal haya incurrido en una interpretación caprichosa o irrazonable de la ley. Por el 14 Corte Constitucional, sentencia SU-049 de 2024.CUI 11001020400020250258600

Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 14 contrario, la decisión del 11 de agosto de 2025 evidencia un análisis detallado, fundado en la normatividad y jurisprudencia aplicables. 17.1. En primer lugar, verificó que respecto de cuatro de los cinco investigados ya había operado la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido los términos equivalentes a las penas máximas previstas en los artículos 270 y 271 del Código Penal desde la fecha de consumación de los hechos (30 de septiembre de 2016), sin que se acreditara la calidad de servidores públicos que ampliara el término. Solo frente a Jaime Luis Berdugo Pérez, funcionario adscrito al Área Metropolitana de Barranquilla, se mantuvo la acción penal vigente, al incrementarse el término conforme al artículo 83, numeral 6, del Código Penal. 17.2. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal analizó la tipicidad objetiva de la conducta imputada y planteó el problema jurídico de

término conforme al artículo 83, numeral 6, del Código Penal. 17.2. En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal analizó la tipicidad objetiva de la conducta imputada y planteó el problema jurídico de determinar si el proyecto “Guardianes de la Tribuna” podía considerarse una obra inédita protegida por derecho de autor, conforme a la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993. Tras examinar el contenido del proyecto, concluyó que este no corresponde a una obra literaria, artística o científica, sino a una estrategia social y administrativa destinada a la formación de jóvenes de las barras bravas, carente de los requisitos de originalidad, individualidad creativa y expresión personal que exige la legislación autoral. Además, destacó que el programa ya había sido ejecutado entre 2012 y 2014 por la Gobernación del Atlántico con participación y remuneración del propio accionante, lo que descarta su carácter inédito. 17.3. Adicionalmente, la Sala señaló que el objeto material de los delitos previstos en los artículos 270 y 271 del Código Penal es la obra — entendida como bien intangible— y no el soporte o documento en que seCUI 11001020400020250258600 Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 15 plasma. Por tanto, al no demostrarse que el proyecto “Guardianes de la Tribuna” sea una creación literaria o artística, la conducta carece de idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado, lo que la torna atípica. Aun

15 plasma. Por tanto, al no demostrarse que el proyecto “Guardianes de la Tribuna” sea una creación literaria o artística, la conducta carece de idoneidad para afectar el bien jurídico tutelado, lo que la torna atípica. Aun si se admitiera su carácter inédito, el Tribunal precisó que el actor entregó voluntariamente el proyecto al señor Berdugo Pérez, en el marco de un acuerdo comercial, lo que implica consentimiento y excluye la configuración de un ilícito penal. 17.4. En suma, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable, coherente y fundada en las normas y jurisprudencia aplicables. En ausencia de arbitrariedad o de desconocimiento evidente de la norma, no puede afirmarse la existencia de un defecto sustantivo, y por tanto, se encuentra vedada la intervención del juez constitucional.

18. En cuanto al defecto fáctico, la Sala observa que el actor no precisó cuáles pruebas habrían sido indebidamente valoradas o ignoradas por el Tribunal, ni explicó cómo su apreciación habría modificado el sentido de la decisión. Se limitó a afirmar, de manera genérica, que no se tuvo en cuenta la documentación que acreditaba la originalidad y el carácter pionero de su proyecto “Guardianes de la Tribuna”, sin identificar ningún elemento específico. Con ello incumplió la carga mínima de argumentación que le corresponde al alegar ese defecto.

19. Sin embargo, de la revisión de la providencia atacada se observa que el Tribunal efectuó una valoración juiciosa del material

mínima de argumentación que le corresponde al alegar ese defecto.

19. Sin embargo, de la revisión de la providencia atacada se observa que el Tribunal efectuó una valoración juiciosa del material probatorio. En particular, tuvo en cuenta los informes de investigador de campo FPJ-11 de 14 de octubre de 2020 y 5 de julio de 2022, los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la Gobernación del Atlántico, las entrevistas rendidas por el propio JOSÉ VERGARA CASTELLÓN (formatos FPJ-14 de 13 de mayo de 2021, 18 de octubre deCUI 11001020400020250258600

Radicado interno 149418 Tutela primera instancia JOSÉ EDUARDO VERGARA CASTELLÓN 16 2018 y 15 de septiembre de 2022) , así como la documentación relativa al convenio de asociación 012016002393 suscrito entre el Distrito de Barranquilla y la Fund

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