CSJ - STP17669-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17669-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17669-2024 Radicación n.° 141557 (Acta n.° 298) Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante ROSALBA MEJÍA DE MERCADO, contra el fallo de tutela del 24 de julio del presente año, mediante el cual la Sala homóloga Laboral declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y dignidad humana, cuya vulneración se atribuye a la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali1.
2. Del trámite se comunicó a la accionada en atención al proceso laboral ordinario rad. 76001310501820190056301.
Adicionalmente, se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. 1 Actuación enviada a esta corporación el 15 de noviembre de 2024.Impugnación de tutela Rad. 141557
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Andrés
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge Andrés Mercado desde el 21 de julio de 2018, en virtud del principio de condición más beneficiosa, junto con los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Relata que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que a través de sentencia de 10 de noviembre de 2021 condenó al pago de la prestación en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en proporción a 13 mesadas anuales con los reajustes de ley. Asimismo, reconoció la suma $36.739.901 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de julio de 2018 y el 31 de octubre de 2021. Indica que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y por medio de providencia 28 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absolvió de las pretensiones de la demanda. Manifiesta que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues su esposo cotizó al sistema de seguridad social 543.58 semanas antes del año 1994 y en toda su vida laboral 569.29 semanas; de ahí que tenía derecho a acceder a la prestación económica solicitada. Agrega que tiene 82 años, sufre de una enfermedad cardiaca, no cuenta
543.58 semanas antes del año 1994 y en toda su vida laboral 569.29 semanas; de ahí que tenía derecho a acceder a la prestación económica solicitada. Agrega que tiene 82 años, sufre de una enfermedad cardiaca, no cuenta con recursos económicos para sufragar su propia subsistencia y que no agotó todas las etapas ordinarias porque tiene una avanzada edad y la justicia es demorada. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 28 de mayo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.Impugnación de tutela Rad. 141557
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III. EL FALLO IMPUGNADO
4. Ante el amparo solicitado, la Sala de Casación Laboral encontró que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.1. En suma, no encontró que las circunstancias personales de la actora fueran suficientes para superar la no satisfacción de ese requisito, más cuando no se encontró prueba de que se hubiera solicitado celeridad en el trámite ordinario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
de la actora fueran suficientes para superar la no satisfacción de ese requisito, más cuando no se encontró prueba de que se hubiera solicitado celeridad en el trámite ordinario.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. La accionante nuevamente plantea que la falta de reconocimiento de la pensión de vejez genera alto grado de afectación, en tanto carece de recursos económicos y no puede mantenerse por sí misma, por lo que subsiste por la ayuda de sus hijos.
Adicionalmente, insiste en que el recurso de casación no era eficaz en su caso, por lo que no lo interpuso.
V. CONSIDERACIONES
6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por la accionante ROSALBA MEJÍA DE MERCADO deImpugnación de tutela Rad. 141557
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11001020500020240111401 4 conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 333 de 2021 y canon 44 del Reglamento Interno de la Corte, adicionado por el artículo 1° del Acuerdo 001 de 2002 , toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Casación Laboral.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
frente a providencias judiciales. Para que prospere es necesario el cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 141557
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11001020500020240111401 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Ibídem.4 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 141557
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11001020500020240111401 6 vi. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii. Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005Análisis del caso concreto:
8. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis, permite a la Corte observar en principio el cumplimiento de requisitos generales como la legitimidad en la causa, en tanto quien instauró el proceso laboral ordinario a su vez, funge como accionante en este trámite.
es objeto de análisis, permite a la Corte observar en principio el cumplimiento de requisitos generales como la legitimidad en la causa, en tanto quien instauró el proceso laboral ordinario a su vez, funge como accionante en este trámite. 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 141557
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9. De otra parte, en relación con la inmediatez la decisión atacada es del 28 de mayo del 2024 y la presentación de la demanda constitucional del 12 de julio del mismo año, con lo cual no se supera el término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para acceder al requisito excepcional.
10. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, pues luego de que la Sala Laboral del Tribunal de Cali profiriera la decisión cuestionada el 28 de mayo del presente año, frente al litigio de la señora ROSALBA MEJÍA contra Colpensiones, la cual surtió notificaciones en la misma fecha, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
11. Lo anterior, en atención al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que dispone «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
12. Siendo así, resulta evidente que la pretensión del
exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
12. Siendo así, resulta evidente que la pretensión del accionante en tono a que le fuera concedida la pensión de sobreviviente, en atención a la cotización que en vida hiciese su cónyuge Andrés Mercado, superaba tal requisito para que el asunto fuera conocido por la Sala homóloga en casación.
13. A pesar de ello, la misma accionante sin alegar inconvenientes que le impidieran presentar el recurso extraordinarioImpugnación de tutela Rad. 141557
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11001020500020240111401 8 al interior del proceso laboral, indicó que desistió del mismo por considerar que no resulta conveniente a sus pretensiones.
14. Ello, ya que tiene avanzada edad y no puede esperar el tiempo que ocupa la corporación en el estudio de la demanda de casación. En atención a ello, debe indicarse a la actora que sus condiciones personales por sí mismas, no son óbice para que los mecanismos dispuestos al interior de la actuación ordinaria no deban ser invocados.
15. Dado que, la señora ROSALBA MEJÍA DE MERCADO, no exhibió prueba de que en el trámite de instancias hubiera solicitado celeridad de su asunto, en atención a su edad o a quebrantos de salud y mucho menos, acudió a la casación a través de apoderado, poniendo de presente tales argumentos a la Sala Laboral de la Corte.
16. Visto lo anterior, se recuerda a la actora que la acción de
quebrantos de salud y mucho menos, acudió a la casación a través de apoderado, poniendo de presente tales argumentos a la Sala Laboral de la Corte.
16. Visto lo anterior, se recuerda a la actora que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocerse como encargado del asunto, Además, sin que esté acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional.
17. Debido a lo anterior, revisado el plenario que acompaño a la demanda constitucional, no existe prueba de que la afectada estuviera en la imposibilidad de continuar con el trámite laboral,Impugnación de tutela Rad. 141557
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11001020500020240111401 9 para que, en virtud de ello, se debiera realizar el estudio constitucional sin el respeto a la garantía al debido proceso, más cuando aquella manifestó contar con el apoyo de sus hijos.
18. De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
19. En conclusión , l a Sala confirmará el fallo impugnado porque no están dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso.
porque no están dado el requisito de procedibilidad de la acción constitucional, ni se argumentó ni demostró un perjuicio irremediable que justifique la interferencia del juez de tutela en un proceso penal en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.Impugnación de tutela Rad. 141557
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