🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1767-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1767-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1767-2022 Radicación n° 121645 Acta 24. Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga . Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A quo constitucional de la siguiente manera: Manifestó la accionante que elevó solicitud el 23 de septiembre de 2021 ante la autoridad accionada, en donde requirió “(i) Suministrarnos copia digital de la sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de Orlando Ariza Ramírez, (ii) Indicarnos si Orlando Ariza Ramírez cuenta con permiso para trabajar,

Suministrarnos copia digital de la sentencia condenatoria ejecutoriada en contra de Orlando Ariza Ramírez, (ii) Indicarnos si Orlando Ariza Ramírez cuenta con permiso para trabajar, otorgado por un Juez de la República, y que le haya sido notificado al despacho en el marco de la fase de ejecución de la pena. De existir el respectivo permiso, por favor señalarnos la fecha en que fue obtenido y la copia digital de la respectiva decisión otorgando el permiso”. Agregó, que ese día igualmente solicitaron “en alcance al correo anterior e invocando el mismo derecho, solicitamos respetuosamente, por supuesto a nuestra costa, que se nos remita copia de las decisiones expedida en primera instancia, segunda instancia y casación”. Adicionalmente, el 1° de octubre de la presente anualidad envió una nueva solicitud en donde mencionó “Respetuosamente solicitamos su colaboración para que nos indiquen fecha y hora, la más próxima que puedan, en la que podamos asistir al despacho a revisar en físico el expediente”, no obstante, a la fecha de interposición de la acción no había obtenido respuesta alguna. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado por carencia actual de objeto, en sentencia de 7 de diciembre de 2021. El A quo constitucional explicó que la pretensión encaminada a obtener pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes realizadas el 23 de septiembre y el 1 de octubre, ambos de 2021, por la libelista «ya fue superada» . Pues, el

encaminada a obtener pronunciamiento de fondo sobre las solicitudes realizadas el 23 de septiembre y el 1 de octubre, ambos de 2021, por la libelista «ya fue superada» . Pues, el 2Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. juzgado accionado resolvió negativamente lo postulado, mediante interlocutorio de 26 de noviembre último, el cual fue notificado al correo electrónico de la demandante, con oficio No. 936 ANST en esa misma data. Finalmente, especificó que «la contestación otorgada se ajustó a las previsiones normativas y jurisprudenciales atendiendo que se pronunció de forma clara, precisa y de fondo a la solicitud planteada por el actor, (sic) pese a que la respuesta fue negativa a lo pretendido por el accionante». (sic) IMPUGNACIÓN Fue presentada por Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. , a través de apoderado especial, quien, luego de transcribir el proveído emitido por el juzgado demandado, en respuesta a su solicitud, adujo que «NO existe hecho superado por haber existido respuesta “clara, precisa y de fondo” de parte del accionado». Pues, en su sentir, los argumentos empleados por la autoridad judicial convocada para negar su pretensión -la recurrente no es parte dentro del proceso penal y lo decidido en fase de ejecución de penas está publicado en la página web de la Rama Judicialno son de fondo, porque contraría varias fuentes

recurrente no es parte dentro del proceso penal y lo decidido en fase de ejecución de penas está publicado en la página web de la Rama Judicialno son de fondo, porque contraría varias fuentes formales: artículo 26 del Decreto 196 de 1971, precepto 1232 de la Ley 1564 de 2012 y canon 212B de la Ley 906 de 2004; CC C-559 de 2019, T-920 de 2012, C-418 de 2017, T-523 de 2010 y T-991 de 2003. 3Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. Justificó que es necesario «conocer a profundidad» el contenido de las decisiones adoptadas en el proceso de ejecución de penas en comento, «de cara a tomar la decisión que corresponda en relación con el contrato de trabajo del señor Orlando Ariza Ramírez, de quien se adjunta certificado laboral». Así, pidió la revocatoria del fallo recurrido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser su superior funcional. Así, e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por la compañía Transportadora de Gas

superior funcional. Así, e l problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por la compañía Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. , con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Pues, en el curso de la petición de amparo, advirtió que el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resolvió negativamente la solicitud formulada por la libelista, referente a la entrega de copias de varias piezas procesales y la autorización para «asistir al despacho a revisar en físico el expediente» de su trabajador Orlando Ariza Ramírez. 4Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. Preliminarmente, debe indicarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y la recurrente, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad inicial -la cual es

disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad inicial -la cual es determinante para la resolución de este casode la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. radicó en la presunta mora en la que había incurrido el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al no haberse pronunciado sobre la postulación de entrega de copias de varias piezas procesales y la autorización para que el abogado de la memorialista asista al despacho accionado a «revisar» determinado expediente. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. 5Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1

la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.1 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que la libelista solicitó en dos ocasiones -23 de septiembre y el 1 de octubre, ambos de 2021al Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de 1 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791. 6Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. Seguridad de Bucaramanga entrega de copias de varias

6Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. Seguridad de Bucaramanga entrega de copias de varias piezas procesales y la autorización para que el abogado de la memorialista asista al despacho accionado a «revisar» determinado expediente. También se advierte que la autoridad judicial demandada negó esas postulaciones en interlocutorio de 26 de noviembre de 2021, tras considerar que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. no es parte en ese asunto y que lo decidido en sede de ejecución de penas es publicado en la página web de la Rama Judicial. Es decir, el pronunciamiento judicial fue emitido en el curso de la demanda de amparo. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la demanda de amparo frente a la garantía del acceso a la administración de justicia de la recurrente, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión alegada fue atendida por el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. De tal manera, pues, que se considera configurada la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado. Ello implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. 7Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501

resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto. 7Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). Se insiste, la protesta por la que inicialmente la demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. Ahora bien, los reparos efectuados por la censora, atinentes a que el interlocutorio, a través del cual fue despachada desfavorable su postulación, contraría varias fuentes formales, motivo por el cual debe ser revocado el fallo recurrido, constituyen auténticos hechos novedosos.2 Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio

Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. 2 CSJ STP13840-2019, 3 oct . 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686. 8Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ,

de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC150242015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que la memorialista acuda al juez vigía, para que aclare o corrija esa situación. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada. 9Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

10Tutela de 2ª instancia n º 121645 CUI 68001220400020210112501 Transportado de Gas Internacional S.A. E.S.P.

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

11

Consultar sobre este documento ...