CSJ - STP17670-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17670-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-17670-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133081 Acta No. 208 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega (Magdalena) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Promiscuo Municipal y 2º Penal del Circuito, ambos de Ciénega.CUI 47001220400020230020401 Tutela de 2ª instancia No. 133081
BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El vehículo de placas KBW-238 está vinculado a la indagación (471896001024201701044) adelantada por la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega -en averiguación de responsablespor los delitos de hurto y falsedad material en documento público. La tutelante solicitó a la fiscal a cargo de la investigación preliminar la entrega del automotor, aduciendo tener la condición de tercera de buena fe adquirente. Sin embargo, la funcionaria no accedió a su pretensión. Por lo anterior, solicitó audiencia preliminar de entrega del vehículo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénega (Magdalena), autoridad que, mediante proveído del 18 de abril
Por lo anterior, solicitó audiencia preliminar de entrega del vehículo, la cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénega (Magdalena), autoridad que, mediante proveído del 18 de abril de 2023, tampoco accedió a su postulación. Esta decisión se confirmó el 9 de junio siguiente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo lugar. En la demanda de tutela, la accionante sostuvo que las determinaciones adoptadas por los jueces con función de control de garantías vulneran sus derechos fundamentales, en tanto no existe fundamento legal que justifique mantener el vehículo incautado por cuenta de un asunto que lleva más de 6 años sin que haya sido sometido a consideración del juez de conocimiento. Por tanto, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la autoridad competente la entrega inmediata del automotor.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 47001220400020230020401
Tutela de 2ª instancia No. 133081
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3 Mediante auto del 10 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a la fiscalía accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Ciénega informó que la titular de la Fiscalía Sexta Seccional de ese lugar estaba en vacaciones, por lo cual acudía al trámite constitucional para dar respuesta al traslado de la demanda de tutela.
informó que la titular de la Fiscalía Sexta Seccional de ese lugar estaba en vacaciones, por lo cual acudía al trámite constitucional para dar respuesta al traslado de la demanda de tutela. Hecha esta aclaración, afirmó que la fiscalía accionada no entregó a la tutelante el vehículo del cual afirma ser tercera de buena fe adquirente porque (i) este automotor se encuentra vinculado a la indagación preliminar (Rad. 471896001024201701044), la cual tiene origen en la denuncia interpuesta por Luis Guillermo Sánchez Galvis, entonces Fiscal Tercero Especializado de Santa Marta, por los delitos de hurto y falsedad material en documento público , y (ii) porque los jueces de garantías no accedieron a la pretensión de la accionante.
2. El titular del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Ciénega refirió que no accedió a la entrega del vehículo de placas KBW-238, conforme lo solicitó la accionante, debido a que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 88 de la Ley 906 de 2004 y normas concordantes para resolver favorablemente lo pretendido.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito de Ciénega señaló que confirmó la decisión por medio de la cual el juzgado de primera instancia negó la entrega del automotor de interés de la demandante, porque no se acreditó la buena fe que exige la norma procedimental penal para ese propósito, ni siquiera de manera sumaria.CUI 47001220400020230020401
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propósito, ni siquiera de manera sumaria.CUI 47001220400020230020401 Tutela de 2ª instancia No. 133081
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró improcedente el amparo invocado. Argumentó que la demandante debe elevar la solicitud de entrega del vehículo ante los funcionarios que intervienen en la actuación judicial que se encuentra en curso, en tanto el requisito de subsidiaridad del mecanismo constitucional exige para su procedencia que se agoten todos los medios de defensa judicial que ofrece el procedimiento ordinario.
Indicó, además, que en la demanda de tutela no se demostró que las razones por la cuales los jueces de garantías negaron la pretensión de la accionante configuran una vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN La accionante solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a su pretensión de entrega de vehículo de placas KBW-238. Refiere que ya agotó todos los medios ordinarios que tenía a su alcance para la defensa de sus derechos fundamentales, en tanto han pasado más de 6 años desde que inició la indagación sin que la fiscalía haya sometido el asunto a consideración del juez conocimiento a efectos de que se defina lo que va a suceder con su propiedad.CUI 47001220400020230020401 Tutela de 2ª instancia No. 133081
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de que se defina lo que va a suceder con su propiedad.CUI 47001220400020230020401 Tutela de 2ª instancia No. 133081
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley
(artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros el de subsidiariedad, y demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al
2022). La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).CUI 47001220400020230020401 Tutela de 2ª instancia No. 133081
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6 En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales , porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones , y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
3. En este asunto, BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ orienta la acción a que se ordene a la autoridad competente la entrega del vehículo de placas KBW-238 porque, según lo afirma, lo
3. En este asunto, BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ orienta la acción a que se ordene a la autoridad competente la entrega del vehículo de placas KBW-238 porque, según lo afirma, lo adquirió de buena fe y no existe fundamento legal para que siga incautado por cuenta de la indagación que adelanta la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega por los delitos de hurto y falsedad material en documento público.
Teniendo en cuenta la pretensión de la demandante, resulta claro para la Sala que el mecanismo de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad para su procedencia, puesto que se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, concretamente a la espera de que la fiscalía decida si formula la imputación o archiva la investigación preliminar. Será, por tanto, en ese específico escenario, donde la accionante debe elevar la solicitud que presenta en la demanda y plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez constitucionalCUI 47001220400020230020401 Tutela de 2ª instancia No. 133081 BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ 7 interferir en las competencias judiciales ordinarias, máxime cuando, como en este caso, lo actuado por los juzgados que conocieron de la solicitud de entrega de vehículo, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger, lo que descarta la
en este caso, lo actuado por los juzgados que conocieron de la solicitud de entrega de vehículo, no se revela arbitrario o caprichoso en perjuicio de los derechos fundamentales que se piden proteger, lo que descarta la configuración de una causal específica de procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, toda vez que se convocó a la aquí demandante y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos y elementos de prueba con los cuales se fundamentó esa postulación y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto. Además, los jueces presentaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido, concretamente dijeron que la demandante no acreditó la buena fe en la compra del vehículo y que, por el contrario, se demostró que el bien pasó a ser de su propiedad mientras estaba incautado por cuanta de un proceso penal seguido por el delito de tráfico de estupefacientes y, además, que no había denunciado al vendedor del automotor, ni había promovido proceso civil a efectos de lograr la rescisión del contrato de compraventa por los daños causados, lo que ponía en tela de juicio su adquisición como tercera de buena fe. Es evidente, en consecuencia, la utilización de la tutela como una tercera instancia por parte de la accionante, buscando imponer su criterio sobre el del juez ordinario, simplemente porque el sentido de las decisiones cuestionadas no es de su agrado.
4. Sin perjuicio de lo anotado, la Sala no pasa por alto que desde la
sobre el del juez ordinario, simplemente porque el sentido de las decisiones cuestionadas no es de su agrado.
4. Sin perjuicio de lo anotado, la Sala no pasa por alto que desde la fecha en que la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega (Magdalena) aprehendió el conocimiento de la indagación 471896001024201701044CUI 47001220400020230020401
Tutela de 2ª instancia No. 133081 BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ 8 (15 de junio de 2017) 1, ha transcurrido más de seis años sin que haya formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo de la actuación, superando ampliamente el plazo razonable previsto en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para ese propósito. Aunque la accionante cuestionó el tiempo que ha demorado la autoridad accionada en definir el asunto en el que está comprometido su vehículo, en la respuesta dada a la demanda de tutela no se explicaron los motivos por los cuales se ha desatendido el plazo previsto en la norma, ni se aportó información que acredite algún avance o actividad investigativa tendiente a esclarecer los hechos denunciados. Esta demora injustificada en la que está incurriendo la fiscalía en la resolución del asunto a su cargo, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en la medida en que incide en la decisión que debe adoptar la autoridad competente frente a la entrega del vehículo de su propiedad. Con fundamento en estas razones, la Sala revocará la decisión de
debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, en la medida en que incide en la decisión que debe adoptar la autoridad competente frente a la entrega del vehículo de su propiedad. Con fundamento en estas razones, la Sala revocará la decisión de primera instancia, con el fin de tutelar los derechos fundamentales de
BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ .
En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega (Magdalena) que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar la decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la 1 De acuerdo con la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA.CUI 47001220400020230020401 Tutela de 2ª instancia No. 133081 BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ 9 investigación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ.
autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de
justicia de BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ.
2. ORDENAR a la Fiscalía Sexta Seccional de Ciénega
(Magdalena) que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión, recaude los elementos de prueba que estime pertinentes para adoptar la decisión en el respectivo trámite penal, y disponga, bien sea el archivo de la indagación, la formulación de la imputación o, de ser el caso, solicite la preclusión de la investigación.
3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 47001220400020230020401
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BLANCA YANETH SAAVEDRA SÁNCHEZ
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria