CSJ - STP17670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP17670-2024 Radicación n.º 141926 (Acta n.° 298) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SARA PALACIO ÁLVAREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el proceso ordinario laboral con 050013105013202000200 y número interno 101820, que promovió Silvia María Betancur Romero contra Colfondos S.A.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020240267600
Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 2
3. Silvia María Betancur Romero como compañera permanente de Jesús Alberto Palacio Mejía (hoy fallecido) solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
4. A su vez, SARA PALACIO ÁLVAREZ también pretendió la misma asignación como hija supérstite, mayor de edad del mismo causante, por su condición de estudiante.
5. El 14 de enero de 2020, Colfondos S.A negó las solicitudes mencionadas bajo el argumento de que existía controversia entre beneficiarios.
6. Silvia María Betancur Romero promovió proceso ordinario laboral contra la Colfondos S.A. con el de que se le reconociera el pago de la pensión de sobrevivientes desde el 5 de octubre de 2019, fecha del fallecimiento de su compañero permanente.
7. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Con auto del 4 de agosto de 2020 ordenó convocar
7. Por reparto, la demanda le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Con auto del 4 de agosto de 2020 ordenó convocar a SARA PALACIO ÁLVAREZ en calidad de interviniente excluyente.
8. Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2022 se reconoció en «cuota parte del 50% en favor de la señora Silvia María Betancur Romero y el 50% restante en favor de SARA PALACIO ÁLVAREZ, en calidad de compañera permanente e hija del causante, respectivamente».
9. Inconforme con esa decisión todas las partes apelaron. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín con proveído del 29 de mayo de 2023 revocó. En consecuencia, absolvió a Colfondos S.A. de todas las pretensiones formuladas por la demandante y la interviniente.Radicado 11001020400020240267600
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10. Silvia María Betancur Romero interpuso recurso extraordinario de casación.
11. La Sala de Descongestión Laboral N.° 1 de la Corte Suprema de
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10. Silvia María Betancur Romero interpuso recurso extraordinario de casación.
11. La Sala de Descongestión Laboral N.° 1 de la Corte Suprema de Justicia mediante la sentencia CSJ SL2861-2024 radicado 101820 casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín. Por ende, condenó a Colfondos S.A a pagar el 100% de la pensión de sobreviviente a la señora
Silvia María Betancur Romero.
12. Inconforme con el fallo de casación, SARA PALACIO ÁLVAREZ promovió la presente acción de tutela. En su criterio, la homóloga Laboral de descongestión incurrió «[…] de manera equivocada en una interpretación no razonable, asistemática, errada y parcialmente sin motivación y con perjuicio del interés legítimo de una parte, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), además valoró
erróneamente las pruebas y desconociendo el precedente judicial».
13. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos el fallo CSJ SL28612024 número interno 101820 proferido por la Sala de Casación Laboral.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS.
14. Mediante auto de 29 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes:
15. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín se refirió al trámite impartido al proceso ordinario e indicó que en su decisión valoró lasRadicado 11001020400020240267600
Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 4 pruebas aportadas por las partes y está sustentada en la norma aplicable al caso en concreto y la jurisprudencia vigente.
16. Como prueba documental se admitió copia de las sentencias de casación y segunda instancia aportadas por el libelista.
16. Como prueba documental se admitió copia de las sentencias de casación y segunda instancia aportadas por el libelista.
17. El apoderado de Colfondos S.A expuso los requisitos exigidos para obtener la pensión de sobreviniente en aras de que no se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela porque la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral es razonable.
18. El abogado de Silvia María Betancur Romero manifestó la «rotunda oposición a la prosperidad del pedimento en cita» porque las acciones de tutela son improcedentes para atacar el contenido de una providencia judicial.
19. Un magistrado de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia relató las actuaciones surtidas en el proceso laboral. Advirtió que «el recurso de casación se resolvió de acuerdo con lo planteado por la única parte que vino en casación, se itera, que
lo fue la compañera permanente y demandante Silvia María Betancur Romero, respecto de quien se quebró la sentencia impugnada proferida por el Tribunal y en la decisión de reemplazó se le reconoció el derecho pensional perseguido, ello de acuerdo con la normativa aplicable y la jurisprudencia vigente sobre el caso».
20. Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES.
21. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado 11001020400020240267600
Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 5 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por SARA PALACIO ÁLVAREZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de
esta Corporación.
22. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
23. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24. Los primeros se concretan a que:
específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
24. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro queRadicado 11001020400020240267600
Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 6 la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
25. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
26. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde
26. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020240267600
Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 7 Análisis del caso en concreto
27. En el caso objeto de análisis la Sala advierte que SARA PALACIO ÁLVAREZ presenta inconformidad con el fallo CSJ SL2861-2024 con
radicado interno 101820, en el que la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió casar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual revocó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad. En consecuencia, le negó el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes a la actora.
28. Al respecto, debe indicar la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
porque:
(i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso e igualdad; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. Aunque el recurso de casación fue interpuesto exclusivamente por Silvia María Betancur Romero como compañera permanente; lo cierto es que el proceso ordinario laboral 050013105013202000200, en la que fue vinculada la actora, surtió todas las etapas procesales. Razón por la cual, no procede ninguna alzada contra la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte. (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; dado que la
(iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; dado que la decisión censurada se emitió el 16 de octubre de 2024;Radicado 11001020400020240267600 Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 8 (iv) según adujo la irregularidad advertida tuvo un efecto decisivo en la sentencia; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
29. Sin embargo, la Sala precisa que no se configura ningún requisito de carácter específico que haga procedente la intervención del juez
constitucional, pues la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la decisión objeto de controversia, planteó que «la absolución respecto de la hija mayor de edad en calidad de estudiante
no es objeto de casación, por tanto, lo decidido frente a esta interviniente se mantiene incólume; y la Corte solo se ocupará del derecho que le pueda corresponder a la compañera permanente demandante.»
30. La Sala extrae de los elementos allegados al expediente que el proceso se inició por la demanda laboral que instauró Silvia María Betancur Romero, quien en calidad de compañera permanente del causante Jesús Alberto Palacio Mejía, reclamó la pensión de sobrevivientes ante Colfondos S.A., y al juicio se vinculó como interviniente excluyente a la hoy accionante que formuló demanda contra dicha entidad de seguridad social y la compañera, con el fin de que se condenara al referid fondo a concederle tal prestación en calidad de hija mayor de edad y estudiante.
31. Las decisiones de instancia, en especial la del tribunal que negó las pretensiones para las dos solicitantes, fueron atacadas mediante el recurso de casación solo por Silvia María Betancur Romero. Por tal razón, la actora dejó
pretensiones para las dos solicitantes, fueron atacadas mediante el recurso de casación solo por Silvia María Betancur Romero. Por tal razón, la actora dejó de lado la posibilidad de que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinariaRadicado 11001020400020240267600 Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 9 laboral estudiara su pretensión pensional.
32. Por tanto, le asistió razón a la Sala homóloga laboral en no pronunciarse de fondo sobre la situación de SARA PALACIO ÁLVAREZ ya que no recurrió en casación. En consecuencia, la absolución respecto de la hija mayor de edad del causante en las instancias quedó en firme y por fuera de debate en el recurso extraordinario, en que se ventiló solo la situación de la compañera permanente.
33. Aunado a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito judicial de Medellín en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral determinó que PALACIO ÁLVAREZ no cumplió con los requisitos para acceder a la prerrogativa. Sostuvo que:
proceso ordinario laboral determinó que PALACIO ÁLVAREZ no cumplió con los requisitos para acceder a la prerrogativa. Sostuvo que: se encontraba el registro civil de nacimiento (f.°19) que demostraba con suficiencia la relación filial entre la interviniente y afiliado; que también se allegaron los certificados de estudios que daban cuenta de su escolaridad en los términos legalmente exigidos (f.°53 doc. 20 y 17 doc. 32), por ende, se debía analizar si había dependencia económica, ya que respecto a los hijos supérstites solo se presumía frente a los menores de 18 años, pero los descendientes inválidos o mayores de esa edad debían probarla. Sobre el tema trajo a colación un pasaje de la sentencia CSJ SL, 2 ag. 2007, rad. 29526. Expuso que revocaría la sentencia de primera instancia, al no encontrar acreditada la subordinación financiera de la interviniente respecto de su fallecido padre, pues la declaración rendida por Cecilia Mejía Restrepo no refirió en modo alguno a que la descendiente dependiera económicamente
fallecido padre, pues la declaración rendida por Cecilia Mejía Restrepo no refirió en modo alguno a que la descendiente dependiera económicamente de su progenitor para el momento de la muerte, ya que únicamente atinó a indicar que después del divorcio entre los ascendientes de Sara Palacio Álvarez, la relación entre padre e hija era lejana, puesto que ella quedó al cuidado de su madre y la comunicación con el papá se limitaba a las demandas económicas que le hacía, «y que si bien en los últimos días al fallecimiento hablaban más, ello se dio porque la interviniente le estuvo solicitando al causante que la ayudara económicamente para cambiar de motocicleta».
34. En ese orden de ideas, si la demandante no compartía la decisión adoptada en esa sede judicial debió continuar con la discusión jurídica yRadicado 11001020400020240267600
Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 10 agotar los mecanismos de defensa.
35. La accionante no puede pretender que la acción de tutela se instituya como un medio para sustituir el recurso extraordinario que no agotó o como una instancia procesal para que se le haga extensiva los efectos de una providencia judicial.
36. Tales razones fueron las que tuvo en consideración la Sala accionada para no estudiar de fondo las pretensiones planteadas por el apoderado de SARA PALACIO ÁLVAREZ y no le corresponde al juez de tutela, so pretexto de una presunta afectación de derechos fundamentales, entrar a emitir una decisión diferente y favorable a las pretensiones del accionante, pese a que la misma se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la
Carta Política.
37. Ahora, que la demandante no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso ordinario laboral, no implica que se deba conceder la protección invocada. Con ello PALACIO ÁLVAREZ convierte el
decidido en el proceso ordinario laboral, no implica que se deba conceder la protección invocada. Con ello PALACIO ÁLVAREZ convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia para que se haga eco de sus solicitudes. Pero es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas por la presunción de acierto y legalidad.
38. Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020400020240267600 Número interno 141926 Primera instancia Sara Palacio Álvarez 11 RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.