CSJ - STP17671-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17671-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-17671-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133452 Acta No. 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO
LOPERA, GABRIEL HERNÁN MEJÍA FLÓREZ, LUCELLY
LLANO HERRERA, PATRICIA ELENA OSPINA RAMÍREZ,
JOHNNY ALBERTO MAFLA POSADA, JUAN JAIRO GALLEGO
ZAPATA, ÉDGAR DE JESÚS ROJO ZAPATA, ARLEY DE JESÚS
PARRA CANO, ÓSCAR DARÍO CEBALLOS HOLGUÍN,
ROBINSON ANDRÉS ARIAS DÍAZ y DAVID ELÍAS ZAPATA
TAPIAS, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Fueron vinculados al contradictorio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín , el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en el asunto, las demásTutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800 JHON JAIRO LOPERA y Otros. autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310500520160074201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JHON JAIRO LOPERA y Otros. autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 05001310500520160074201.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Los accionantes presentaron demanda ordinaria laboral contra la Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante INDEGA S.A.), para que se declara la existencia de unos contratos de trabajo terminados sin justa causa.
Como consecuencia de esa declaración, solicitaron se condenara a al pago de salarios, prestaciones legales y extralegales, indemnizaciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido injusto, calculados a partir de lo devengado por John Jairo Montoya y Luis Fernando Sánchez, como primer y segundo vendedor, así como a la devolución de los dineros de los aportes realizados a seguridad social como “independientes”. De igual modo, solicitaron el reconocimiento de la pensión sanción a los 55 años a Gabriel Mejía Flórez, Lucelly Llano Herrera, Jhonny Alberto Mafla Posada, Patricia Elena Ospina Ramírez, Édgar de Jesús Rojo, Juan Jairo Gallego y, a los 60 años, a Jhon Lopera y Arley Parra Cano. Finalmente, requirieron la indexación y las costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, informaron, entre otros aspectos, que fueron contratados por la demandada en el área de ventas (indicando los cargos exactos, salarios y extremos temporales de cada uno de sus vínculos), cuyas funciones no solo eran esenciales, conexas y
aspectos, que fueron contratados por la demandada en el área de ventas (indicando los cargos exactos, salarios y extremos temporales de cada uno de sus vínculos), cuyas funciones no solo eran esenciales, conexas y complementarias a su objeto social, sino, además, eran desempeñadas bajo la subordinación y dependencia de la empresa. También refirieron que les eran suministradas las herramientas para desempeñar sus funciones y que 2Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800 JHON JAIRO LOPERA y Otros. para su incorporación tuvieron que realizar entrevistas, pruebas sicotécnicas, exámenes médicos y suscribir contratos mercantiles.
2. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante auto del 13 de julio de 2016 integró al contradictorio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
3. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 13 de agosto de 2020, el juzgado absolvió a INDEGA S.A. de las pretensiones, tras declarar probadas las excepciones de inexistencia de vínculo laboral y de la obligación.
4. En fallo del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su
de la obligación.
4. En fallo del 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión de primer grado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En esencia, al igual que el a quo, determinó que no existió un contrato de trabajo entre las partes, sino uno de concesión para la reventa de productos.
5. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de
casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL540 del 14 de marzo de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 22 siguiente1. 1 Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 05001310500520160074201. 3Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800
JHON JAIRO LOPERA y Otros.
6. En criterio del apoderado judicial de los accionantes, tanto el
Tribunal como la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, incurren en defectos de orden fáctico y procedimental en desmedro de sus derechos fundamentales. Sostiene que su acción se dirige, principalmente, contra la decisión de segunda instancia por el evidente yerro en el que incurrió al i) no valorar la prueba documental que daba cuenta de la existencia de un contrato de
desmedro de sus derechos fundamentales. Sostiene que su acción se dirige, principalmente, contra la decisión de segunda instancia por el evidente yerro en el que incurrió al i) no valorar la prueba documental que daba cuenta de la existencia de un contrato de trabajo, ii) concluir que los testimonios de Guillermo León Restrepo, Javier Zapata y Jhon Jairo Montoya no desvirtuaban el carácter comercial del contrato de concesión, y iii) no haber tenido por probados los indicios de la relación laboral contenidos en los correos electrónicos cruzados entre las partes. En otro orden, de manera subsidiaria, cuestiona a la Sala de Descongestión No. 4 por haber dejado de analizar “prueba calificada, consistente en correos electrónicos donde constaba la realidad del vínculo laboral”, descartándolos bajo el argumento procedimental de no ser auténticos ni existir certeza respecto de quien lo elaboró o quienes intervinieron en los mensajes de datos cruzados, pese a que la empresa demandada no la tachó de ningún modo. Con fundamento en lo expuesto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida el 14 de marzo de 2023 por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y se le ordene proferir una nueva decisión “en la cual analice la prueba documental conforme a la presunción de autenticidad que tiene (…)”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
4Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800
prueba documental conforme a la presunción de autenticidad que tiene (…)”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
4Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800
JHON JAIRO LOPERA y Otros.
1. La Magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de su decisión y se remitió a las consideraciones allí expuestas, por tanto, solicitó negar el amparo invocado. Remitió el enlace del expediente digital.
2. El titular del Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia, solicitó su desvinculación por no haber incurrido en la vulneración de derechos denunciada.
3. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar la improcedencia del amparo al no advertir los defectos denunciados en la providencia cuestionada.
4. Los apoderados de Porvenir S.A., Protección S.A. y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Institutos de Seguros Sociales en Liquidación solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
5. La representante legal y la apoderada judicial de INDEGA S.A. se opusieron a las pretensiones de la demanda y solicitaron declarar la improcedencia del amparo por incumplimiento de los presupuestos específicos de procedibilidad. En su criterio, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo y convertirla en una instancia adicional
la improcedencia del amparo por incumplimiento de los presupuestos específicos de procedibilidad. En su criterio, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo y convertirla en una instancia adicional para reabrir un debate probatorio que resultó desfavorable a sus intereses, pues la decisión censurada no contiene los defectos que le atribuyen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800
JHON JAIRO LOPERA y Otros.
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por
cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral que interesa comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Esto, por cuanto, fue la decisión que puso fin al debate propuesto.
3. Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una
generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 6Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800 JHON JAIRO LOPERA y Otros. o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la
o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, no advierte la Sala reparo alguno en torno a la satisfacción de los presupuestos genéricos de procedencia, por cuanto, i) se examina la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ii) los accionantes agotaron los mecanismos de defensa al interior del trámite ordinario, iii) la acción fue interpuesta el pasado 22 de septiembre y la decisión que se cuestiona fue notificada mediante edicto del 22 de marzo anterior, iv) fueron identificados con claridad los hechos y derechos que fundamentan el pedido de amparo, y v) no se cuestiona una decisión de tutela.
6. No obstante, respecto a las exigencias específicas no ocurre lo mismo, puesto que, al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que los accionantes le atribuyen, todo lo contrario, se evidencia que esta decisión está soportada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y en una adecuada valoración de los elementos de juicio sometidos a su escrutinio.
Véase que la Sala especializada circunscribió el debate a establecer si el ad quem había incurrido en error al establecer la inexistencia de un contrato de trabajo entre las partes. De cara a abordar el problema jurídico planteado inició por puntualizar las características del contrato de concesión en los siguientes términos: “Importa precisar que, dentro de las principales características de la concesión,
De cara a abordar el problema jurídico planteado inició por puntualizar las características del contrato de concesión en los siguientes términos: “Importa precisar que, dentro de las principales características de la concesión, está que el concesionario, compra a su nombre la mercancía para revenderla, por lo que queda vinculado jurídicamente al comprador4. Por tanto, es evidente 4 MARZORATI, Osvaldo J. Sistemas de Distribución Comercial. Agencia. Distribución. Concesión. Franchising. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2011. Págs. 177-180 7Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800 JHON JAIRO LOPERA y Otros. que la relación facilita que se alcance un « […] cierto poder directivo y de control de recursos ajenos, mediante el cual el fabricante llega a organizar y dirigir una red comercial, sin el menester de concertar, en la misma, parte de su capacidad de inversión» (CSJ SC, 18 abril 2018, radicado 2007-00128-01). Otras particularidades de este tipo de contrato, son (i) que el concesionario no siempre ejerce la actividad en una zona exclusiva; (ii) su lucro es la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el de la reventa al consumidor; (iii) dispone de una organización empresarial permanente por cuenta y riesgo propio al servicio de otro comerciante, a fin de dar salida a sus productos; (iv) desarrolla las actividades dentro de una rama del comercio y (v) actúa con independencia, autonomía y sin subordinación jurídica de un tercero […].” Estas particularidades las contrastó con las del contrato de trabajo a
desarrolla las actividades dentro de una rama del comercio y (v) actúa con independencia, autonomía y sin subordinación jurídica de un tercero […].” Estas particularidades las contrastó con las del contrato de trabajo a efectos de determinar si la relación de sujeción entre las partes era en virtud de una relación mercantil o laboral. Para lo que interesa, destacó que, según lo prevé el artículo 23 del CST, en esta última relación concurre la actividad personal del trabajador, el salario y la subordinación que presupone la facultad del empleador para imponer el cumplimiento de sus órdenes a los trabajadores. Sobre la presunción de subordinación contenida en el artículo 24 ibidem¸ reiterando la sentencia CSJ SL5042-2020, explicó que: [...] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL66212017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la
exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL50422020).
Luego de estas precisiones conceptuales, descendió al caso en concreto y concluyó el acierto del Tribunal en torno al carácter mercantil 8Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800 JHON JAIRO LOPERA y Otros. de las relaciones en cuestión, tras analizar las siguientes pruebas acusadas por los recurrentes: i) Las cartas remitidas el 5 de abril de 2014, mediante las cuales Patricia Elena Ospina Ramírez (primera vendedora), comunicó a Arley de Jesús Parra Cano y Óscar Darío Ceballos Holguín (segundos vendedores) la terminación de su contrato de manera unilateral y sin justa causa, en los términos establecidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. ii) Las declaraciones de Arley de Jesús Parra y Óscar Darío Ceballos Holguín, quienes admitieron que sus aportes a seguridad social los realizada Patricia Elena Ospina, quien también les pagaba mensualmente su salario. iii) Los contratos de arrendamiento celebrados entre Patricia Elena Ospina Ramírez como arrendataria y Claudia Ospina Ramírez como
realizada Patricia Elena Ospina, quien también les pagaba mensualmente su salario. iii) Los contratos de arrendamiento celebrados entre Patricia Elena Ospina Ramírez como arrendataria y Claudia Ospina Ramírez como arrendadora, respecto de una bodega para el almacenamiento de productos Coca Cola en el municipio de Jericó entre el 1° de diciembre de 2009 y el 1° de ese mismo mes de 2010 y del 1° de mayo de 2012 al 1° de mayo de 2013. Así como el celebrado entre Luis Fernando y Juan Jairo Gallego Zapata del 1° de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2012, cuyo objeto contractual era similar. iv) La declaración de Lucelly Llano Herrera, quien informó que laboraba comercializando productos de Coca Cola como segunda vendedora «[…] en la bodega» del primer vendedor, quien pagaba su salario. Además, especificó que las ventas debían hacerse siguiendo los parámetros establecidos por la empresa demandante, como sucedía con los precios fijados. Por su parte, Jhon Jairo Lopera relató que el «[…] pago lo hacíamos nosotros, yo lo hacía personalmente, primer vendedor. Yo que era el primer vendedor autorizado por la compañía, pero la compañía lo descontaba de las comisiones». En similares términos se pronunció Édgar de Jesús Rojo Zapata frente a los pagos que hizo a David Elías Zapata y a Robinson Andrés Arias Díaz, quienes en sus declaraciones también expusieron que el señor Rojo Zapata, era el encargado de sufragar la gasolina con la que
a los pagos que hizo a David Elías Zapata y a Robinson Andrés Arias Díaz, quienes en sus declaraciones también expusieron que el señor Rojo Zapata, era el encargado de sufragar la gasolina con la que 9Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800 JHON JAIRO LOPERA y Otros. surtían los vehículos, en los que hacían la ruta para aprovisionar los locales. v) Finalmente, respecto a la presunta omisión del ad quem en la valoración de los correos electrónicos cruzados entre las partes (mismo reproche planteado al interior de este trámite constitucional), explicó que, en efecto, para considerarlos como pruebas “hábiles en casación” debían cumplir ciertas exigencias legales, para lo cual resultaba determinante acreditar su origen, sus destinatarios y la certeza de su contenido, lo cual, conforme argumentó, no ocurrió. (Citó las sentencias CSJ SL1174-2022 y SL4332-2021) Según explicó, tales comunicaciones, en su mayoría, no permitían establecer la procedencia corporativa de las direcciones electrónicas, la identidad de los remisores y receptores o la posición que ocupaban al interior de la empresa. Puntualmente, sobre el mensaje de datos relacionado con los aparentes “días de descanso de Jhon Jairo Lopera”, expuso que, aun cuando se admitiera la veracidad de su contenido, lo cierto es que ello por sí solo no desvirtúa las conclusiones del ad quem en torno a la inexistencia del vínculo laboral, en tanto, “las vacaciones son un
cuando se admitiera la veracidad de su contenido, lo cierto es que ello por sí solo no desvirtúa las conclusiones del ad quem en torno a la inexistencia del vínculo laboral, en tanto, “las vacaciones son un indicio de un contrato de trabajo, pero no una regla exhaustiva para establecer su existencia (CSJ SL3695-2021 y CSJ SL66212017)”.
7. Del examen de la sentencia censurada, la Corte no vislumbra un error manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria efectuada por la autoridad judicial accionada que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto, al contrario, el estudio minucioso de los medios de prueba y su apreciación de manera conjunta con sustento en los postulados de la sana crítica le permitió adoptar la decisión en el sentido que lo hizo.
Destáquese que el proceso no estuvo desprovisto de pruebas que le permitieran concluir que los denominados primeros vendedores contaban con total autonomía e independencia para ejecutar los contratos de concesión celebrados con INDEGA S.A., para lo cual podían arrendar libremente las bodegas de almacenaje, conformar discrecionalmente su 10Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800 JHON JAIRO LOPERA y Otros. equipo de trabajo con aquellos denominados segundos vendedores, a quienes les pagaban sus salarios, aportes a seguridad social y les suministraban el dinero para sufragar los costos de la gasolina de los carros transportadores. En suma, la Sala especializada accionada arribó a la conclusión
suministraban el dinero para sufragar los costos de la gasolina de los carros transportadores. En suma, la Sala especializada accionada arribó a la conclusión censurada con apoyo en las pruebas obrantes en el proceso laboral y en el marco de su autonomía judicial, que no puede considerarse lesiva de las garantías superiores que se reclaman por el simple hecho de ser contraria a los intereses de la promotora del amparo. En ese orden, al avizorarse que la decisión cuestionada estuvo soportada en la normatividad y jurisprudencia vigente aplicable al caso y al no advertir yerro alguno en el juicio valorativo de la prueba, mal haría la Sala en acceder a lo pretendido por la parte actora en el sentido de convertir el presente mecanismo constitucional “en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia (…)” 7, en tanto ya tuvo oportunidad procesal de debatir probatoriamente lo aquí alegado. Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por la JHON JAIRO
LOPERA, GABRIEL HERNÁN MEJÍA FLÓREZ, LUCELLY
11Tutela de 1ª Instancia No. 133452 CUI 11001020400020230194800
JHON JAIRO LOPERA y Otros.
LLANO HERRERA, PATRICIA ELENA OSPINA RAMÍREZ,
JOHNNY ALBERTO MAFLA POSADA, JUAN JAIRO GALLEGO
ZAPATA, ÉDGAR DE JESÚS ROJO ZAPATA, ARLEY DE JESÚS
PARRA CANO, ÓSCAR DARÍO CEBALLOS HOLGUÍN, ROBINSON ANDRÉS ARIAS DÍAZ y DAVID ELÍAS ZAPATA TAPIAS, por las razones expuestas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HOGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BECERRA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12