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CSJ - STP17672-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17672-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17672-2023 Tutela de 2ª instancia No. 133473 Acta No. 208 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente - por falta de legitimación por activael amparo constitucional invocado frente a la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS y el Juzgado Quinto Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre, acceso a la administración de justicia y el derecho de los menores a tener una familia.CUI 50001220400020230038901 Tutela de 2ª instancia No. 133473

JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ

2 Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y las partes e intervinientes en la indagación penal con radicación 5000161058832021880155 que se sigue contra Yerson Villareal Ochoa. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En atención a los hechos denunciados por Leonardo Almeciga Pardo el 1º de septiembre de 2021, la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Villavicencio adelanta indagación 5000161058832021880155 contra

el 1º de septiembre de 2021, la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Villavicencio adelanta indagación 5000161058832021880155 contra Yerson Villareal Ochoa, por el presunto delito de actos sexual con menor de 14 años cometido sobre la hija del denunciante A.L.A.G. La fiscal encargada de la investigación preliminar radicó solicitud de preclusión el 19 de octubre de 2022, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, autoridad que, mediante proveído del 31 de mayo de 2023, negó la postulación. Esta decisión cobró ejecutoria sin que se interpusiera recurso de apelación. En la demanda de tutela, JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ, en calidad de compañera sentimental del indiciado y progenitora de la presunta víctima, refirió que la fiscalía se ha demorado injustificadamente en presentar una nueva solicitud de preclusión en favor de su pareja, lo cual afecta sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y acceso a la administración de justicia. Sostuvo que d el examen de los elementos materiales probatorios surge evidente que los hechos por los cuales su compañero sentimental es objeto de investigación penal no existieron y que, por el contrario, son un invento del papá de la niña motivado por la venganza. Sin embargo, por una indebida sustentación de la fiscal en la audiencia donde solicitó previamente la preclusión, el juzgado no tuvo otra opción que resolverCUI 50001220400020230038901

una indebida sustentación de la fiscal en la audiencia donde solicitó previamente la preclusión, el juzgado no tuvo otra opción que resolverCUI 50001220400020230038901 Tutela de 2ª instancia No. 133473 JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ 3 desfavorablemente lo pedido. Anotó, además, que la demora en la que ha incurrido la fiscalía en definir la situación jurídica de su pareja, ha impedido que la autoridad competente le otorgue la custodia de sus hijos menores de edad y que fije un régimen de visitas adecuado, lo cual compromete el derecho de los niños a tener una familia. Por tanto, pretende que, en garantía de los derechos fundamentales cuya protección reclama, se ordene a la titular de la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Villavicencio elevar una nueva solicitud de preclusión en favor del indiciado Yerson Villareal Ochoa. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela y ordenó correr el correspondiente traslado a la fiscalía accionada y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS indicó que JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ no es parte o interviniente en la indagación seguida contra Yerson Villareal Ochoa. Por tanto, carece de legitimación e interés jurídico para reclamar la protección de los derechos fundamentales que dice vulnerados con el trámite impartido a la actuación penal.

seguida contra Yerson Villareal Ochoa. Por tanto, carece de legitimación e interés jurídico para reclamar la protección de los derechos fundamentales que dice vulnerados con el trámite impartido a la actuación penal. En todo caso, señaló que la demora que se le atribuye en la definición de la indagación a su cargo es infundada, en tanto ha adelantado las actividades investigativas tendientes a esclarecer los hechosCUI 50001220400020230038901 Tutela de 2ª instancia No. 133473 JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ 4 denunciados y actualmente está a la espera de los resultados de dos órdenes emitidas a policía judicial a efectos de vincular formalmente al implicado mediante la formulación de imputación.

2. La titular del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio alegó falta de legitimación por pasiva, al señalar que la acción de tutela no se dirige contra una actuación cumplida por ese despacho, ni con ella se pretende dejar sin efecto la decisión por medio de la cual se negó la preclusión solicitada en favor de la pareja de la tutelante, sino que se busca que la fiscalía adelante una actuación de su competencia.

3. Leonardo Almeciga Pardo acudió al trámite para informar que es el papá de la menor A.L.A.G. y la persona que formuló denuncia por los actos sexuales de los que habría sido víctima su hija. Por tanto, estima que en este caso no se cumple el requisito de legitimación por activa para

es el papá de la menor A.L.A.G. y la persona que formuló denuncia por los actos sexuales de los que habría sido víctima su hija. Por tanto, estima que en este caso no se cumple el requisito de legitimación por activa para promover acción de tutela, porque lo que pretende la accionante es que se adopte a través de este mecanismo residual una decisión en beneficio del indiciado, su pareja actual. Además, anotó, la accionante no explicó de qué manera se afectan los derechos fundamentales de sus hijos con la indagación que adelanta la fiscalía, cuando lo cierto es que la patria potestad es compartida y el régimen de visitas se cumple. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela.CUI 50001220400020230038901 Tutela de 2ª instancia No. 133473

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5 Argumentó que la accionante no está legitimada para reclamar el amparo invocado frente a la indagación que se adelanta contra 5000161058832021880155, al no ser parte o interviniente en dicho asunto. Señaló, además, que de la información suministrada por la accionante se advertía que los procesos de regulación de custodia y régimen de visitas de sus hijos cursaban en los Juzgados Segundo y Cuarto del Circuito de Familia de Villavicencio, autoridades encargadas de definir y pronunciarse sobre esos tópicos.

LA IMPUGNACIÓN

régimen de visitas de sus hijos cursaban en los Juzgados Segundo y Cuarto del Circuito de Familia de Villavicencio, autoridades encargadas de definir y pronunciarse sobre esos tópicos. LA IMPUGNACIÓN La accionante sostiene que está legitimada para promover acción de tutela frente a la indagación que se adelanta contra su pareja sentimental, debido a que es la mamá de la menor presuntamente víctima. Por tanto, ella y sus otros hijos se ven afectados ante la demora en la que está incurriendo la fiscalía en solicitar la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos denunciados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver en segunda instancia la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

2. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula

(artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).CUI 50001220400020230038901 Tutela de 2ª instancia No. 133473

JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ

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3. Este mecanismo constitucional podrá ser ejercida en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante (inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de

1991).

momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o por intermedio de un representante (inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991). Esto significa que quien la intenta debe haber sufrido la afectación de un derecho fundamental propio o una amenaza de vulneración inminente del mismo, que lo habilite para acudir al juez constitucional con el fin de hacer cesar los efectos lesivos del acto. De allí que la solicitud deba acompañarse de unos contenidos mínimos de acreditación de esta afectación y del derecho conculcado. Sobre la legitimidad en la causa por activa, como requisito de procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha precisado que: (…) Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. Más adelante, la sentencia T-086 de 2010, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la

pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. (…) Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 2016, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los juecesCUI 50001220400020230038901 Tutela de 2ª instancia No. 133473 JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ 7 y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CC, ST-511/2017). (Negrilla del texto).

4. Teniendo en cuenta estas precisiones, no cuesta trabajo advertir que JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ carece de legitimación para promover acción de tutela frente a la indagación preliminar que adelanta la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS contra Yerson Villareal Ochoa, en tanto lo que busca no es el amparo de un derecho fundamental propio, ni de la menor presuntamente víctima, sino del implicado penalmente.

La tutelante concreta su pretensión en que se ordene a la autoridad accionada solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación en favor del indiciado por inexistencia de los hechos denunciados, con el fin de que se garanticen sus intereses constitucionales

investigación en favor del indiciado por inexistencia de los hechos denunciados, con el fin de que se garanticen sus intereses constitucionales al debido proceso, presunción de inocencia, buen nombre y acceso a la administración de justicia. Por tanto, Yerson Villareal Ochoa , como titular de los derechos fundamentales que se piden salvaguardar en la demanda, es el único legitimado para alegar su vulneración por la presunta mora judicial que se le adjudica a la fiscalía en la indagación adelantada en su contra.

5. Ahora bien, la accionante afirma que está legitimada para promover acción de tutela porque la omisión en la que incurre la autoridad accionada -al no solicitar la preclusiónimpide que el funcionario competente le otorgue la custodia de sus hijos menores de edad y que fije un régimen de visitas adecuado.

No obstante, como lo destacó el a quo, en la demanda de tutela no se atribuyó alguna conducta, activa u omisiva, vulneradora de derechos fundamentales a los Juzgados Segundo y Cuarto del Circuito de FamiliaCUI 50001220400020230038901 Tutela de 2ª instancia No. 133473 JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ 8 de Villavicencio, autoridades que conocen de los procesos de regulación de custodia y régimen de visitas de los hijos de la tutelante y, por ende, los competentes para definir esos tópicos, razón de más para confirmar la improcedencia de la acción.

6. Por último, para claridad de JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ, resulta pertinente indicar que d e conformidad con los artículos

improcedencia de la acción.

6. Por último, para claridad de JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ, resulta pertinente indicar que d e conformidad con los artículos 250 de la Carta Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación. Esto significa que compete a esa entidad, no al juez de tutela, determinar si se encuentra configurada alguna de las causales previstas en el artículo 332 del Código Procesal Penal, o de extinción de la acción contempladas en el precepto 77 ídem, con el fin de solicitar al juez de conocimiento la preclusión de la investigación.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 14 de septiembre de 2023 , mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela presentada por

JOHANNA ALEXANDRA GÓMEZ.CUI 50001220400020230038901

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2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su

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2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 ídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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