CSJ - STP17673-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17673-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP17673 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120143 Acta No. 324 Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación planteada por el abogado Gerardo Antonio Urrego Valderrama , en condición de apoderado de MARISELA ESTRELLA MONROY, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, de no ser porque se advierte que el profesional del derecho no se encuentra legitimado para actuar.CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. Por hechos que tuvieron ocurrencia el 25 de diciembre de 2016 en el municipio de Ricaurte, Cundinamarca, se inició investigación penal con el radicado No. CUI.253076108011201680644 NI.0664-16 en contra de MARISELA ESTRELLA MONROY , por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
2. Dentro de la actuación procesal se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control
fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
2. Dentro de la actuación procesal se tiene que el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, el 25 de diciembre de 2016 legalizó la captura, y la Fiscalía formuló imputación por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cargos que no fueron aceptados. Se dispuso, igualmente, la libertad de la indiciada por no haberse presentado solicitud de medida de aseguramiento.
3. Luego de radicarse el escrito de acusación, se asignó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 19 de octubre de 2017. La fase preparatoria se cumplió el 2 de agosto de 2018. El juicio oral se agotó en sesiones del 22 de septiembre de 2020 y 22 de febrero de
2021. 2CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY 3.1. El juzgado profirió sentencia el día 12 de junio de 2021, condenando a la procesada a una pena de prisión de 108 meses, tras declararla responsable del delito materia de acusación. 3.2. La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena, pero mediante auto del 28 de julio de 2021 el juzgado lo declaró desierto por haberse sustentado de forma extemporánea.
3.2. La defensa de la acusada interpuso recurso de apelación contra el fallo de condena, pero mediante auto del 28 de julio de 2021 el juzgado lo declaró desierto por haberse sustentado de forma extemporánea.
4. Con sustento en la situación fáctica descrita, MARISELA ESTRELLA MONROY promovió, mediante apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, pues afirma que se incurrió en vulneración del debido proceso, como quiera que, desde la audiencia de legalización de captura, no se realizaron las comunicaciones tendientes a la comparecencia de la procesada y tampoco se le informó de las decisiones adoptadas al interior de la actuación penal. 4.1. Cuestionó, igualmente, la gestión del profesional del derecho que asumió la defensa técnica, dado que no se preocupó por indagar el paradero de la procesada, al paso que exhibió una «pobre» teoría del caso y no realizó despliegue probatorio que diera cuenta de su inocencia, sumado a que, el recurso de apelación fue declarado desierto por ser presentado extemporáneamente.
3CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143
MARISELA ESTRELLA MONROY
5. Por todo lo anterior, solicitó como medida de restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas, se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, inclusive.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
restablecimiento de las garantías constitucionales invocadas, se ordene la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de acusación, inclusive. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca inadmitió la demanda por ausencia de poder especial otorgado al abogado Gerardo Antonio Urrego Valderrama, quien dice actuar en representación de
MARISELA ESTRELLA MONROY.
El estimar subsanada la anterior omisión, con proveído del 29 de septiembre siguiente se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, así como a los sujetos procesales e intervinientes dentro del proceso 253076108011201680644. Acudieron al trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, la Fiscalía Tercera Seccional de Juicios, el defensor público Dr. Mauricio Enrique Caicedo Verástegui y el Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá, exponiendo cada uno las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso penal reprobado y la intervención que en el marco de sus competencias llevaron a cabo. 4CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado. Argumentó que el juzgado accionado notificó en debida
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo invocado. Argumentó que el juzgado accionado notificó en debida forma a la acusada, remitiendo las comunicaciones a la dirección suministrada en audiencia de formulación de imputación, siendo estos datos idóneos para lograr su comparecencia, por lo que no resulta viable la acción de tutela para declarar la nulidad de lo actuado en ese asunto penal. En torno al reproche sobre la inactividad de la defensa técnica y ausencia de una teoría del caso, precisó que, consultada la documentación aportada por el juzgado accionado, se evidenció que el togado fincó la estrategia defensiva en la inexistencia del dolo o la no demostración de intencionalidad de afectar la seguridad pública por parte de la acusada, sin que pueda predicarse la vulneración a la defensa técnica a partir de una visión a posteriori sobre aquello que habría podido ser la estrategia defensiva plausible. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el apoderado de la tutelante lo impugnó para que sea revocado en segunda instancia, y 5CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY como argumentos de su disenso retomó lo expuesto en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,
MARISELA ESTRELLA MONROY como argumentos de su disenso retomó lo expuesto en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de MARISELA ESTRELLA MONROY, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, por razón de las irregularidades en las presuntamente se incurrió frente a las citaciones a audiencia y, además, por la afectación del derecho de defensa. 6CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY Ahora bien, dentro del término concedido para subsanar la falta de legitimidad que advirtió el Tribunal a quo, se allegó escrito-poder dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, en el que se manifiesta que el abogado Gerardo Antonio Urrego Valderrama queda facultado para representar a la accionante «en todas las actuaciones que surjan con ocasión
Municipal con funciones de control de garantías de Girardot, en el que se manifiesta que el abogado Gerardo Antonio Urrego Valderrama queda facultado para representar a la accionante «en todas las actuaciones que surjan con ocasión del proceso de la referencia en donde fue sentenciada el pasado 12 de julio de esta anualidad». Ese documento no contiene fecha ni aparece suscrito por las partes que intervienen en su otorgamiento. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso. La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado que si se actúa a través de representante judicial, «quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial ». Caso en el cual se ha considerado que se deben cumplir las exigencias previstas al efecto en la 7CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno
MARISELA ESTRELLA MONROY ley, valga decir, en el artículo 74 del Código General del Proceso en cuanto prevé: Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados. (Énfasis no original). En ese sentido, la Corte Constitucional ha fijado uniforme y reiterado criterio sobre las exigencias que han de cumplirse en tratándose de la presentación de demandas de tutela por conducto de mandatario judicial1: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
Pese al requerimiento del Tribunal, el solicitante no remedió la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de MARISELA
profesional.
Pese al requerimiento del Tribunal, el solicitante no remedió la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para actuar en representación de MARISELA ESTRELLA MONROY, por cuanto el memorial poder allegado no cuenta con firma o algún otro signo de individualidad que 1 T-531 de 2004. 8CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY permita verificar que efectivamente esta ciudadana fue quien otorgó el mandato al abogado para que acudiera ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. El artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 20202, prescribe que « Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.». Conforme a esa norma y teniendo en cuenta que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad, se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera
provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el efectivamente legitimado para actuar. En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo de primera instancia y, en su lugar, se rechazará la tutela promovida por 2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» 9CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY el abogado Gerardo Antonio Urrego Valderrama, por carencia de legitimación en la causa por activa. Por último, se advierte, que si la ciudadana MARISELA ESTRELLA MONROY estima vulneradas sus garantías fundamentales con ocasión de la actuación penal adelantada ante el juzgado accionado, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de octubre de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente
1. DEJAR SIN EFECTOS el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 7 de octubre de 2021. En su lugar, RECHAZAR la presente demanda, por falta de legitimación por activa.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional
10CUI 25000220400020210059601 Tutela de 2ª instancia No. 120143 MARISELA ESTRELLA MONROY para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11