CSJ - STP17673-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17673-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17673-2026 Radicado n.º 157796
CUI: 11001020400020260225200
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
2. Improcedencia de la acción por configurarse la cosa juzgada constitucional: el asunto ya fue objeto de una acción de tutela anteriorTutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 2 2.- El 21 de julio y el 16 de agosto de 2025, JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto la supresión y el bloqueo del acceso público a la información relacionada con el proceso penal radicado 99777-60-011352011-00199-00, al considerar que ya había cumplido la condena que le fue impuesta.
3.- El 15 de septiembre de 2025, ante la falta de respuesta, JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA promovió una primera acción de tutela contra ese juzgado. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad,
3.- El 15 de septiembre de 2025, ante la falta de respuesta, JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA promovió una primera acción de tutela contra ese juzgado. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la intimidad, al hábeas data, al buen nombre, al debido proceso y de postulación, y solicitó que se excluyera su nombre de la Consulta de Proces os Nacional Unificada respecto del referido proceso penal.
3.1.- El 16 de septiembre de 2025, durante el trámite constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó la solicitud de anonimización. Consideró que no se cumplían los presupuestos para ocultar la información, pu es permanecía vigente la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política.
3.2.- El 25 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se pronunció sobre el asunto. De un lado, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la falta de respuesta y, de otro lado, respecto del derecho al hábeas data, declaróTutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 3 improcedente el amparo, al estimar que el accionante contaba con otros medios judiciales para controvertir la decisión y no acreditó un perjuicio irremediable.
3.3.- El 11 de noviembre de 2025, mediante sentencia STP21026-2025, radicado 149737, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal confirmó esa
3.3.- El 11 de noviembre de 2025, mediante sentencia STP21026-2025, radicado 149737, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 2 de la Sala de Casación Penal confirmó esa decisión. Además, concluyó que la negativa de anonimización era razonable y que el accionante no acreditó que la publicidad de la información le hubiera impedido acceder a un empleo.
3.4.- El 30 de abril de 2026, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente correspondiente a esa acción de tutela.
4.- El 21 de julio de 20261, JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA promovió la presente acción de tutela contra el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual negó la solicitud de supresión, bloqueo u ocultamiento de la información asociada a su proceso penal en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial, así como contra las decisiones de tutela que respaldaron esa determinación.
1 El 23 de julio de 2026, los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 manifestaron su impedimento para conocer del asunto, debido a que habían suscrito la sentencia STP21026 -2025, una de las providencias que el demandante pretende dejar sin efectos con esta acción de tutela . Mediante auto ATP2286 -2026 del 20 de agosto de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 declaró fundado el impedimento y los separó del conocimiento de la actuación. Posteriormente, esta Sala
del 20 de agosto de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 declaró fundado el impedimento y los separó del conocimiento de la actuación. Posteriormente, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 4 5.- Sostuvo que la certificación expedida el 30 de junio de 2026 por el Ministerio de Transporte, en la que constan los manifiestos de carga registrados a su nombre como conductor entre 2018 y 2026, constituía un hecho nuevo que permitía examinar nuevamente la controversia, pues, en su criterio, demostraba la afectación de su actividad laboral en el sector del transporte de carga y la vulneración de sus derechos fundamentales al hábeas data, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos esas providencias y ordenar la supresión, bloqueo o anonimización de sus datos en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial.
6.- Correspondería establecer (i) si el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto vulneró los derechos fundamentales de JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA, al negar la supresión, bloqueo u ocultamiento de la información asociada a su proceso penal en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial y (ii ) si las decisiones de tutela que examinaron esa determinación desconocieron sus garantías fundamentales, de no ser porque ambos cuestionamientos resultan improcedentes, el primero ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y el segundo
de tutela que examinaron esa determinación desconocieron sus garantías fundamentales, de no ser porque ambos cuestionamientos resultan improcedentes, el primero ante la configuración de la cosa juzgada constitucional y el segundo por dirigirse contra providencias de tutela.
7.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o suTutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 5 representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
8.- Sobre la presentación sucesiva de acciones de tutela, la Corte Constitucional ha diferenciado la temeridad de la cosa juzgada constitucional. Esta última se configura cuando se promueve una nueva acción después de la ejecutoria de un fallo de tutela y entre ambos trámites existe identidad de (i) partes, (ii) objeto y (iii) causa. La decisión anterior adquiere carácter definitivo cuando la Corte Constitucional la excluye de revisión o, si es seleccionada, cuando queda ejecutoriada la providencia que profiera esa Corporación (CC SU -0272021).
9.- Excepcionalmente, la existencia de un hecho nuevo puede desvirtuar la cosa juzgada constitucional. La Corte Constitucional ha señalado que ello ocurre cuando la nueva solicitud se sustenta en un hecho que no fue previamente analizado o en elementos fáctico s o jurídicos que el accionante no conocía ni podía conocer al promover la primera acción. Sin embargo, la incorporación de un hecho o elemento nuevo que no tenga incidencia en las pretensiones
analizado o en elementos fáctico s o jurídicos que el accionante no conocía ni podía conocer al promover la primera acción. Sin embargo, la incorporación de un hecho o elemento nuevo que no tenga incidencia en las pretensiones ni en la decisión adoptada no justifica reabrir una controversia ya definida en sede constitucional (CC T-011 de 2024 y SU-027 de 2021).
10.- En el caso concreto, la Sala advierte que la presente acción reproduce, en lo sustancial, el debate que JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA ya sometió a la jurisdicción constitucional respecto de la negativa del Juzgado SegundoTutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto de suprimir u ocultar la información asociada a su proceso penal en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial. Lo anterior porque en ambos trámites concurren los
siguientes elementos:
- Identidad de partes: en las dos acciones de tutela, el accionante es JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA y la autoridad a la que se atribuye la actuación que originó la controversia es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Pasto.
- Identidad de objeto: en ambos trámites, el actor pretende dejar sin efectos el auto proferido el 16 de septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual se negó la solicitud de supresión, bloqueo u ocultamiento de la información asociada a su proceso penal en los sistemas de
septiembre de 2025 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, mediante el cual se negó la solicitud de supresión, bloqueo u ocultamiento de la información asociada a su proceso penal en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial. En consecuencia, en las dos acciones persigue que se acceda a la anonimización de esos datos.
- Identidad de causa: las dos acciones se sustentan en el mismo reproche frente a la permanencia de la información del proceso penal en los sistemas de consulta pública de la Rama Judicial. En el trámite anterior, el actor sostuvo que esa circunstancia lo estigmatizaba, le impe día conseguir trabajo y afectaba su reputación. Ese planteamiento fue expresamente examinado en la sentencia CSJ STP210262025, en la que esta Corporación señaló que no se habíaTutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 7 acreditado que al demandante se le hubiera negado un empleo por cuenta de las anotaciones cuestionadas y, por ello, descartó la vulneración de su derecho fundamental al trabajo.
11.- El 30 de abril de 2026, la Corte Constitucional excluyó de revisión el expediente correspondiente a la primera acción de tutela. En consecuencia, las decisiones adoptadas en ese trámite adquirieron carácter definitivo y, al concurrir identidad sustancial d e partes, objeto y causa, operó la cosa juzgada constitucional.
12.- Ahora bien, la certificación expedida el 30 de junio de 2026 por el Ministerio de Transporte no tiene la entidad suficiente para desvirtuar esa conclusión. Aunque el
operó la cosa juzgada constitucional.
12.- Ahora bien, la certificación expedida el 30 de junio de 2026 por el Ministerio de Transporte no tiene la entidad suficiente para desvirtuar esa conclusión. Aunque el accionante la aporta con el propósito de acreditar la afectación laboral que no encontró d emostrada esta Corporación en la sentencia CSJ STP21026 -2025, el documento únicamente relaciona los manifiestos de carga registrados a su nombre como conductor entre 2018 y 2026.
13.- En efecto, esa certificación no acredita que alguna empresa se hubiera negado a contratar al accionante por la información publicada en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, ni establece que la disminución de su actividad laboral que alega tenga origen en la consulta de las anotaciones cuestionadas . Por tanto, el documento constituye un elemento probatorio adicional dirigido a sustentar una afectación laboral que ya fue alegada y examinada en el trámite anterior, pero no introduce unTutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 8 supuesto fáctico con incidencia suficiente para reabrir la controversia constitucional (ut supra, párr. 9).
14.- De otra parte, tampoco procede el amparo contra las decisiones adoptadas en la acción de tutela anterior. La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias de tutela y que, excepcionalmente, p uede habilitarse cuando se demuestra que la decisión fue producto de una situación de fraude y se configura una cosa juzgada fraudulenta (CC SUacción de tutela no procede contra providencias de tutela y que, excepcionalmente, p uede habilitarse cuando se demuestra que la decisión fue producto de una situación de fraude y se configura una cosa juzgada fraudulenta (CC SU627 de 2015). En este asunto, el accionante no plantea ni acredita una circunstancia de esa naturaleza, sino que pretende controvertir nuevamente las conclusiones adoptadas por los jueces constitucionales respecto de la misma controversia.
15.- En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, pues frente al auto del 16 de septiembre de 2025 se configuró la cosa juzgada constitucional y, respecto de las decisiones adoptadas en el trámite de tutela anterior, no se satisfacen los presupuestos excepcionales que habilitan la procedencia de una acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza.
16.- Finalmente, la Sala requerirá al accionante para que se abstenga de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos, pretensiones y cuestionamientos constitucionales aquí analizados, pues ello podría dar lugar a la imposición de las sanciones previstasTutela de primera instancia n.° 157796
CUI: 11001020400020260225200 9 en el ordenamiento jurídico frente al ejercicio temerario de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en precedencia.
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en precedencia.
Segundo. ADVERTIR a JEIMAN MARCELO MONTENEGRO IBARRA que, de promover nuevas acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos y pretensiones aquí analizados, podrá incurrir en las sanciones legales a que haya lugar por el ejercicio temerario de esta acción constitucional.
Tercero. DISPONER que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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