🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17674-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17674-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP - 17674-2023 Radicación no. 133589 Acta No. 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5° Seccional de Soledad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 08001220400020230041401

Tutela 2° instancia No. 133589

NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA

2 El 3 de marzo de 2021, NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA denunció a Eldomar de Jesús Bolaños Berrío por los delitos de fraude procesal, invasión de tierras y falsedad en documento público, la que correspondió a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad con el radicado 080016001067202151851 que en la actualidad se encuentra en fase de indagación preliminar. El denunciante, acudió el mecanismo de resguardo constitucional en aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estima vulnerados por la tardanza que ha observado la Fiscalía en adelantar su denuncia, lo que ha

aras de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los que estima vulnerados por la tardanza que ha observado la Fiscalía en adelantar su denuncia, lo que ha generado que los hechos denunciados, esto es, la perturbación a la posesión sobre el predio de su propiedad FMI041-136492 se mantenga. Por tanto, NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad que en un término razonable proceda a adoptar una decisión de fondo en la indagación preliminar de su interés y, a la vez, se le ordene vincular a los servidores públicos y particulares que han propiciado la perturbación de su propiedad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 16 de agosto de 2023, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, autoridad a la que ordenó enterar de la misma a los sujetos procesales en la indagación preliminar 080016001067202151851. Dentro del término, únicamente se recibió respuesta de la referida autoridad, quien puso de presente los hechos que dieron lugar a laCUI: 08001220400020230041401 Tutela 2° instancia No. 133589 NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA 3 radicación de la denuncia y expuso las actuaciones de investigación llevadas a cabo en la misma, dentro de las que destacó las actividades realizadas entre los meses de julio y agosto de 2021.

3 radicación de la denuncia y expuso las actuaciones de investigación llevadas a cabo en la misma, dentro de las que destacó las actividades realizadas entre los meses de julio y agosto de 2021. Recalcó, que la carga laboral que maneja es de 2323 investigaciones activas, todas por diferentes delitos y que para atenderlas solo cuenta con dos investigadores, uno del CTI y otro de la SIJIN de la Policía Nacional. También aseguró haber dado respuesta a todas las peticiones elevadas por el querellante. En las anotadas condiciones, solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la indagación con radicado 080016001067202151851 que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, respecto de

En el presente asunto, la censura se promueve contra el desarrollo de la indagación con radicado 080016001067202151851 que actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía Quinta Seccional de Soledad, respecto de la cual el promotor del resguardo afirma que no ha habido impulso procesalCUI: 08001220400020230041401 Tutela 2° instancia No. 133589 NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA 4 alguno y sí, por el contrario, demora en el trámite por parte del funcionario responsable, al no definir de fondo los casos llevados a su conocimiento. En camino a la resolución de la controversia planteada por el interesado, emerge necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación judicial o administrativa en la que participa se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplirse los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las prerrogativas de quienes intervienen en el respectivo proceso. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En relación con la mora judicial la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso

En relación con la mora judicial la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedecen al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales del servicio de justicia que superan la capacidad humana de aquellos a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En esa línea de pensamiento, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en las instancias judiciales y, por consiguiente, enCUI: 08001220400020230041401 Tutela 2° instancia No. 133589 NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA 5 qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la

congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). De este modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Corte advierte que, tal y como concluyó el Tribunal Superior de Barranquilla, la parte actora no logró demostrar que existe una tardanza en el trámite de la indagación con radicado 080016001067202151851, que constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la autoridad demandada. Y a tal conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que la mencionada noticia criminal data del 3 de marzo de 2021 por los delitos de fraude procesal, invasión de tierras y falsedad en documento público y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 deCUI: 08001220400020230041401 Tutela 2° instancia No. 133589

de fraude procesal, invasión de tierras y falsedad en documento público y, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 deCUI: 08001220400020230041401 Tutela 2° instancia No. 133589 NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA 6 la Ley 906 de 2004, por tratarse de un concurso de delitos, la fiscalía tiene un plazo máximo de tres años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, A lo anterior, que es suficiente para negar la protección constitucional invocada en este aspecto, resulta necesario añadir que para plantear la inconformidad frente a la presunta tardanza en que está incurso el ente acusador, el ordenamiento jurídico contempla diversos mecanismos para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, a saber: (i) la figura jurídica de la recusación, con la finalidad de remover del caso al servidor público moroso y reasignar la actuación a otro, para que adopte las determinaciones que en derecho correspondan de forma célere; o (ii) la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996 ), a las cuales puede acudir la parte demandante, si persiste en su disenso. Suficientes resultan para la Corte los argumentos que anteceden, para confirmar íntegramente el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de los derechos fundamentales de

NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA.CUI: 08001220400020230041401

Tutela 2° instancia No. 133589

NICOLÁS ADOLFO MADERO BACA

7

1. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...