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CSJ - STP17676-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17676-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP-17676-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133757 Acta No. 208 Bogotá D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por MARELVIS HURTADO PÉREZ , en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior Militar y Policial. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 082-JIDIG.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230206900

Tutela 1° Instancia No. 133757

MARELVIS HURTADO PÉREZ

2 De conformidad con lo que se desprende de la demanda y demás documentos allegados a la actuación, se tiene que,

1. En contra del Teniente Coronel (R.) de la Policía Nacional Jorge

Alfredo Carrera Polanía, se adelantó el proceso penal militar 082-JIDIG por el delito de lesiones personales culposas causadas a MARELVIS HURTADO PÉREZ y por el que fue absuelto en sentencia del 14 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional.

2. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte civil, en sentencia del 31 de julio de 2018 el Tribunal Militar y Policial la revocó y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 7 meses y 6 días de prisión, al encontrarlo responsable de dicho delito.

interpuso la parte civil, en sentencia del 31 de julio de 2018 el Tribunal Militar y Policial la revocó y, en su lugar, condenó al procesado a la pena de 7 meses y 6 días de prisión, al encontrarlo responsable de dicho delito.

3. Tanto la defensa como el apoderado de la parte civil interpusieron recurso de casación. En fallo SP924-2020 del 13 de mayo de 2020, la Sala de Casación Penal de esta Corte no casó el fallo recurrido, pero dispuso “que en aras de las garantías del procesado y de los derechos de la víctima, se adelante ante el juez de primera instancia un incidente proceso con el objeto de debatir los perjuicios y su cuantía, y que se hayan ocasionado con el hecho punible a Marelvis

Hurtado Pérez.”

4. La primera audiencia pública de incidente de reparación integral tuvo lugar entre los días 13 de agosto de 2021 y 19 de julio de 2023, fecha en la que el apoderado de la parte civil solicitó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 204-29617, el cual se encuentra a nombre del sentenciado.

5. La postulación fue despachada desfavorablemente por el juzgado, porque i) acceder a la misma sería tanto como suponer que el sentenciado enajenará el inmueble, ii) debe valorarse su buena fe por cuanto, a pesar de la fecha de la sentencia condenatoria, no ha vendido el mismo y, iii)CUI 11001020400020230206900

Tutela 1° Instancia No. 133757 MARELVIS HURTADO PÉREZ 3 porque es un hecho incierto “si no se sabe el valor en que se van a tasar los daños”.

Tutela 1° Instancia No. 133757 MARELVIS HURTADO PÉREZ 3 porque es un hecho incierto “si no se sabe el valor en que se van a tasar los daños”.

6. Dicha decisión fue recurrida en reposición por la parte civil.

Resuelto negativamente el recurso horizontal, se concedió la alzada ante el Tribunal Superior Policial y Militar, autoridad judicial que en providencia del 28 de septiembre de 2023, confirmó la decisión recurrida.

7. A juicio de la promotora del resguardo, con las determinaciones adoptadas por los funcionarios de conocimiento se desconocen sus derechos fundamentales, pues al resolver los recursos ordinarios fundamentaron su negativa en un aspecto que no fue tenido en cuenta en la providencia recurrida, esto es, que el certificado de matrícula inmobiliaria no reflejara el valor del inmueble.

A su parecer, tal conclusión deriva en un defecto sustantivo “por exigir que un certificado de tradición tenga que establecer el valor del inmueble, como si se tratara de un ejercicio de avalúo ajeno a las oficinas de registro inmobiliario. Menos, imponer que debe esperarse hasta el final para cuando se cuantifiquen los daños, lo que ya podría ser demasiado tarde. Además, olvidaron que para entonces hay mecanismos para contrastar el valor pericial del inmueble contra el valor de los daños a pagar.

8. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión del Tribunal y en su lugar, se le ordene

mecanismos para contrastar el valor pericial del inmueble contra el valor de los daños a pagar.

8. Por tanto, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la decisión del Tribunal y en su lugar, se le ordene resolver lo que fue objeto del recurso de reposición y apelación por ella formulado.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230206900

Tutela 1° Instancia No. 133757

MARELVIS HURTADO PÉREZ

4 Mediante auto del 13 de octubre de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas. El Tribunal Superior Militar y Policial, señaló que el 24 de julio del año en curso, ingresó al despacho el proceso cuestionado a efecto de resolver el mencionado recurso de apelación, hecho que dio lugar a que, en fallo del 15 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en amparo de los derechos fundamentales de MARELVIS HURTADO PÉREZ, le ordenara resolver la alzada en el término de 48 horas. Indicó que impugnó el aludido fallo de tutela sin que hasta la fecha se hubiese decidido lo pertinente, y que el pasado 28 de septiembre, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar el auto recurrido. Frente a lo que es objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, explicó que el incidente de reparación integral se rige por las normas

recurrido. Frente a lo que es objeto de inconformidad en la presente acción de tutela, explicó que el incidente de reparación integral se rige por las normas de naturaleza civil, el cual requiere la acreditación del daño y su cuantificación, último aspecto que aun no ha sido establecido, de tal suerte que decretar la medida cautelar pretendida por la demandante, desconocería el principio de proporcionalidad frente a la misma. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.CUI 11001020400020230206900

Tutela 1° Instancia No. 133757

MARELVIS HURTADO PÉREZ

5 Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la

defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub-lite, la parte actora, en busca de su revocatoria, acusa la decisión judicial de fecha 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional de Bogotá, a través de la cual negó la imposición de una medida cautelar sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 204-29617, perteneciente al sentenciado Jorge Alfredo Carrera Polanía, actividad que se suscitó al interior del proceso de incidente de reparación integral que se adelanta en contra del susodicho, bajo el radicado 082-JIDIG. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Revisadas las diligencias, la Corte no puede desconocer que el trámite incidental seguido contra Teniente Coronel (R.) Jorge Alfredo Carrera Polanía, no ha culminado, pues está pendiente de llevarse a cabo la

audiencia de pruebas y alegaciones.CUI 11001020400020230206900 Tutela 1° Instancia No. 133757

MARELVIS HURTADO PÉREZ

6 Por tanto, encontrándose en curso el proceso censurado en la demanda constitucional, deberá la parte actora elevar las solicitudes a que haya lugar al interior del mismo. Además, en caso de resultar adverso a sus intereses el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte civil podrá apelar la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Nacional de Bogotá. Es en e se escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. Asumir una posición como la pretendida por el demandante, implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

implicaría desconocer las decisiones que, en ejercicio de sus funciones, emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: « La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).CUI 11001020400020230206900 Tutela 1° Instancia No. 133757

MARELVIS HURTADO PÉREZ

7 Y es que a ceptar lo pretendido por la censora, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En ese orden, al existir un terreno natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Es necesario señalar que durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de

Es necesario señalar que durante este trámite tampoco se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales de la promotora del resguardo o los de sus representadas. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un perjuicio irremediable, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene vocación de éxito, por lo que la tutela emerge improcedente. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la protección invocada por MARELVIS HURTADO PÉREZ , de acuerdo con los motivos anotados enCUI 11001020400020230206900

Tutela 1° Instancia No. 133757 MARELVIS HURTADO PÉREZ 8 precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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