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CSJ - STP17676-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17676-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020250131601 Radicación n.° 149139 STP17676-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de JOSÉ E LIECER J IMÉNEZ M URCIA frente a la decisión de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES Y EL JUZGADO 1° L ABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

En la impugnación, la parte actora se limitó a señalar su inconformidad con el fallo de primera instancia, sin especificar los motivos. No obstante, en la acción de tutela el actor reprochó la falta de trámite y el rechazo de plano del incidente de nulidad propuesto, ya que, en su criterio, como en el proceso laboral demandó al Banco Agrario de 1 A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 17001-31-05-001-2021-00467-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

1 A la actuación se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 17001-31-05-001-2021-00467-00.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

CUI: 11001020500020250131601

JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA Colombia, se debía vincular a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, pero no se hizo.

II. HECHOS 1.- JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA instauró demanda ordinaria laboral en contra del Banco Agrario de Colombia, con el fin de que: (i) se declarara que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de agosto del 2000 hasta el 31 de diciembre de 2018, (ii) junto con la ineficacia de la terminación de este por parte del empleador. En consecuencia, solicitó (iii) que se ordenara su reintegro y el pago de las acreencias dejadas de percibir. Subsidiariamente, peticionó la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo. 2.- El asunto se asignó al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Manizales, que el 1° de agosto de 2024 absolvió al demandado. 3.- Inconforme con la decisión, JIMÉNEZ M URCIA interpuso el recurso de apelación, que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4.- Durante el trámite del citado recurso, el accionante solicitó

recurso de apelación, que le correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 4.- Durante el trámite del citado recurso, el accionante solicitó declarar la nulidad de lo actuado «hasta antes del auto admisorio de la demanda» con base en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso2, toda vez que, en su criterio el Banco Agrario de Colombia es una entidad pública y por ende era necesario notificar a la Agencia 2 «ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado». 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pero no se hizo. 5.- A través de auto del 11 de febrero de 2025, una magistrada del Tribunal accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA, tras estimar que no estaba legitimado para alegarla, porque era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Tribunal accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA, tras estimar que no estaba legitimado para alegarla, porque era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la que le correspondía invocar la solicitud, de acuerdo con el artículo 135 del Código General del Proceso 3. Del mismo modo, ordenó poner en conocimiento de la entidad la causal de nulidad aludida, advirtiéndole que, si no la alegaba en el término de 3 días la misma quedaría saneada y el recurso de apelación continuaría su curso. 6.- Cumplido el término, mediante auto del 25 de febrero de 2025, se indicó que quedó saneada la nulidad advertida en el auto anterior, por cuanto la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no la alegó. En ese sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales tramitó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, para finalmente confirmar el fallo de primera instancia, el 4 de abril de 2025. 7.- Contra tal decisión, el demandante instauró recurso extraordinario de casación, que fue concedido y se remitió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en donde el 6 de agosto de 2025 se declaró desierto4.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se

3 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.» 4 Consulta realizada en el Sistema de Consulta de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia el 21 de octubre de 2025. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA 8.- JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA presentó acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad, para controvertir puntualmente, la falta de trámite de la solicitud de nulidad que propuso, porque no se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el proceso ordinario laboral que adelantó en contra del Banco Agrario de Colombia. 8.1.- Considera que la situación descrita configura una violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en tanto el artículo 610 del Código General del Proceso señala que al estar involucrada una entidad pública en el asunto debatido, es necesario vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual no

involucrada una entidad pública en el asunto debatido, es necesario vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual no se hizo. 8.2.- Estima que el rechazo de plano de su solicitud y la remisión del Tribunal a la Agencia Jurídica del Estado para pronunciarse sobre la posible nulidad, mediante el auto del 11 de febrero de 2025 fue indebida, y el traslado debe darse al notificar el auto admisorio de la demanda, y no en sede de apelación. 8.3.- Así las cosas, solicitó:

1. DECLARAR NULIDADDe todo actuado hasta antes del auto de la admisión de la demanda, y donde se debía integrar el contradictorio y notificar a la defensa jurídica del estado, y no en sede de resolver el recurso de

Apelación.

2. Teniendo en cuenta la declaración nulidad que se decrete ordene al juzgado primero emita nuevamente el auto admisorio de la demanda donde se vincule a la defensa jurídica del estado; porque se debió vincular en el auto admisorio de la demanda a la defensa jurídica del estado.

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA 9.- El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró que en el asunto no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque JOSÉ E LIECER J IMÉNEZ M URCIA no agotó el

Consideró que en el asunto no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque JOSÉ E LIECER J IMÉNEZ M URCIA no agotó el recurso de súplica en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de nulidad, aplicable por integración normativa del artículo 331 del Código General del Proceso. 10.- El apoderado de JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA presentó impugnación. No obstante, en su escrito se limitó a señalar: «me terminito (sic) disentir totalmente del fallo emitido por este despacho e IMPUGNARLO el cual sustentare en debida forma en le (sic) traslado de segunda instancia; o en su defecto o en los términos concedidos por la ley 2213 de 2022» . Sin embargo, no remitió ningún memorial complementario al respecto.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

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proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el auto del 11 de febrero de 2025, proferido por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el que rechazó de plano la nulidad propuesta por JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA. Esto, porque al no interponer el recurso de súplica en contra de dicha decisión se incumplió el requisito de subsidiariedad. 13.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto

14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590

contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA 16.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de

de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

17.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la falta de trámite de la solicitud de nulidad y el desconocimiento del artículo 610 del Código General del Proceso; (iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) la acción de tutela se presentó dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta que la decisión atacada es del 11 de febrero de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 18 de junio siguiente, y (v) no se trata de una tutela contra tutela. 18.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA no agotó todas las herramientas de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de reproche constitucional. 19.- En efecto, tal y como lo indicó la homologa laboral, en contra 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA de la decisión del 11 de febrero de 2025, en la que una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por el actor, procedía el recurso de súplica

de la decisión del 11 de febrero de 2025, en la que una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por el actor, procedía el recurso de súplica dispuesto en el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable por la integración normativa que habilita el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social5. En este se dice: ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. 20.- No obstante, no existe constancia de que el actor haya promovido el recurso de súplica, pese a que por la naturaleza del auto censurado -de segunda instancia dictado por la magistrada sustanciadoraestaba facultado para hacerlo.

promovido el recurso de súplica, pese a que por la naturaleza del auto censurado -de segunda instancia dictado por la magistrada sustanciadoraestaba facultado para hacerlo. 21.- Entonces, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024, STP1121-2025). 5 «ARTICULO 145. -Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial». 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149139

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA 22.- Adicionalmente, se ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023,

STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y

STP11831-2023; y CC C-590-2005).

d. Conclusión 23.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por JOSÉ E LIECER J IMÉNEZ M URCIA, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no se agotó el recurso de súplica contra la decisión emitida por una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la que se rechazó de plano la solicitud de nulidad promovida por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

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JOSÉ ELIECER JIMÉNEZ MURCIA Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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