CSJ - STP17676-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17676-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
STP17676-2026 Radicación n.° 158436
CUI: 50001220400020260046001
(Aprobado acta n.° 288)
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
1.- Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual esta Corporación es superior funcional.
2.- Configuración de un hecho superado: la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio respondió lasTutela de segunda instancia n.° 158436
CUI: 50001220400020260046001 2 solicitudes del actor durante el trámite constitucional
2.- El 16 de enero de 2024, ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos el 27 de junio de 2023. La actuación se identificó con la noticia criminal n.° 500016000567202410596 y fue asignada a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, Unidad de Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros.
3.- El 24 de septiembre de 2024 la actuación fue archivada por conducta atípica, de conformidad con el
Seccional de Villavicencio, Unidad de Fe Pública, Patrimonio Económico y Otros.
3.- El 24 de septiembre de 2024 la actuación fue archivada por conducta atípica, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. El 30 de diciembre siguiente, el actor solicitó el desarchivo y allegó nuevamente una memoria USB con los elementos que, sostuvo, no habían sido valorados por la fiscalía.
4.- El 26 de febrero de 2026, ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI solicitó a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio: (i) informar el estado actual de la actuación; (ii) indicar si existía decisión formal de archivo; (iii) disponer la reapertura si se encontraba archivada; (iv) ordenar la valoración técnica de los videos aportados; (v) citar a versión libre a los denunciados; (vi) practicar inspección técnica al comparendo original; (vii) evitar un eventual escenario de prescripción; y (viii) garantizar su intervención como víctima.
5.- El 4 de mayo de 2026, ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI realizó otra petición en la cual solicitó ante la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio (i) copia íntegra delTutela de segunda instancia n.° 158436
CUI: 50001220400020260046001 3 expediente y (ii) que se le informara cuál sería el siguiente trámite dentro de la noticia criminal.
6.- El 6 de julio de 2026, ANDRÉS HUMBERTO HERRERA
3 expediente y (ii) que se le informara cuál sería el siguiente trámite dentro de la noticia criminal.
6.- El 6 de julio de 2026, ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI promovió acción de tutela. Adujo que no había obtenido respuesta a las solicitudes presentadas el 26 de febrero y 4 de mayo de 2026 y reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y de las garantías que le asisten como víctima.
7.- El 9 de julio de 2026, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio profirió el oficio n.° 0054, mediante el cual atendió las solicitudes del actor y lo remitió a la dirección electrónica suministrada para notificaciones.
8.- El 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que, aunque la Fiscalía solo se pronunció con ocasión del trámite constitucional, el oficio n.° 0054 resolvió los asuntos planteados por el actor, pues informó el estado de la actuación, el desarchivo, las diligencias investigativas dispuestas, el acceso al expediente y el trámite subsiguiente.
9.- El 28 de julio de 2026, ANDRÉS HUMBERTO HERRERA ARISMENDI impugnó la sentencia. Sostuvo que la respuesta no fue integral porque, entre otros aspectos, no se le entregó copia del expediente, no se aportó la decisión formal de
ARISMENDI impugnó la sentencia. Sostuvo que la respuesta no fue integral porque, entre otros aspectos, no se le entregó copia del expediente, no se aportó la decisión formal de desarchivo y no se suministró la información detallada queTutela de segunda instancia n.° 158436
CUI: 50001220400020260046001 4 reclamó sobre las diligencias investigativas y los elementos probatorios allegados.
10.- El hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP14627-2026, STP6271-2026, STP62722026, STP5278-2026, STP5016-2026; cfr. CC SU -522-2019 y T-532-2020).
11.- En el caso concreto, esta Sala advierte, como lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la omisión que dio origen a la acción de tutela cesó durante el trámite constitucional. El 9 de julio de 2026, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio emitió el oficio n.° 0054, mediante el cual informó al actor:
(i) La actuación se encontraba activa y en etapa de indagación.
(ii) Si bien había sido archivada el 24 de septiembre de 2024, no existía una decisión de archivo vigente, porque posteriormente se dispuso su desarchivo.
(iii) La investigación fue desarchivada el 16 de marzo de 2026.
(iv) Se habían ordenado labores de policía judicial relacionadas con los videos aportados.Tutela de segunda instancia n.° 158436
(iii) La investigación fue desarchivada el 16 de marzo de 2026.
(iv) Se habían ordenado labores de policía judicial relacionadas con los videos aportados.Tutela de segunda instancia n.° 158436
CUI: 50001220400020260046001
5 (v) Se dispuso el interrogatorio de Magnolia Milena Pinilla Daza.
(vi) La actividad relacionada con el comparendo ya había sido ordenada.
(vii) Informó que los términos de la actuación aún no habían prescrito.
(viii) Señaló que se había garantizado su derecho de intervención como víctima, de conformidad con los artículos 11 y 132 de la Ley 906 de 2004.
12.- En esa comunicación, la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio contestó las solicitudes presentadas por el actor el 26 de febrero y 4 de mayo de 2026 y remitió la respuesta al correo electrónico aboandresherrera@gmail.com, suministrado por el accionante. La Sala verificó esa actuación en la constancia de envío allegada al trámite constitucional, como se observa a continuación:Tutela de segunda instancia n.° 158436
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13.- En ese orden de ideas , la pretensión de amparo quedó satisfecha antes del fallo de tutela. La acción de tutela se promovió por la falta de respuesta a las solicitudesTutela de segunda instancia n.° 158436
CUI: 50001220400020260046001 7 mencionadas, actuación que fue subsanada durante el trámite constitucional. Además, la respuesta fue comunicada
CUI: 50001220400020260046001 7 mencionadas, actuación que fue subsanada durante el trámite constitucional. Además, la respuesta fue comunicada al actor al correo electrónico suministrado para tal efecto.
14.- Ahora, frente a la inconformidad expresada por el actor sobre el contenido de la respuesta emitida por la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio, la Sala advierte que se trata de un planteamiento formulado únicamente en la impugnación. La acción de tutela se promovió por la falta de respuesta a las solicitudes presentadas el 26 de febrero y 4 de mayo de 2026, no por el contenido de una contestación que para entonces no había sido emitida ni conocida. Por lo tanto, cualquier cuestionami ento adicional sobre el sentido de la respuesta obtenida constituye un hecho novedoso, que no fue objeto de análisis ni discusión en primera instancia y no puede ser estudiado en esta sede, pues ello afectaría el derecho de contradicción de la parte accion ada (CSJ,
STP15480-2026, STP15112 -2026, STP14627 -2026,
STP13862-2026).
15.- Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia n.° 158436
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RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la
CUI: 50001220400020260046001
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RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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