CSJ - STP17677-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17677-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-17677-2023 Tutela de 1ª instancia No. 133581 Acta No. 208 Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados al contradictorio el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “El Pedregal” de la misma ciudad, y como terceros con interés legítimo en la actuación, las demás autoridades, partes e intervinientes en el trámite constitucional con radicado No. 05001220400020230055800.Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600
LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN interpuso acción de tutela contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “El Pedregal” de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó haber elevado una solicitud de redención de pena el pasado 5 de julio, sin que a la fecha de presentación del reclamo constitucional hubiese sido atendida por los accionados.
de su derecho fundamental al debido proceso. Afirmó haber elevado una solicitud de redención de pena el pasado 5 de julio, sin que a la fecha de presentación del reclamo constitucional hubiese sido atendida por los accionados. Por tanto, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordenara i) al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver su solicitud de redención, y ii) al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de la misma ciudad proceder con su traslado a otro establecimiento de reclusión, donde pueda alcanzar una “buena resocialización”.
2. El conocimiento del trámite constitucional ( rad. 05001220400020230099600) correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, la cual, mediante fallo del 23 de agosto de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , comoquiera que la solicitud de redención de pena fue resuelta mediante auto del 17 de agosto siguiente. Esta decisión no fue impugnada.
3. LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN acude nuevamente a la acción de tutela por presentar inconformidad con lo resuelto por la referida autoridad judicial, dado que, según insiste, los entonces
2Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600 LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN accionantes vulneran sus “derechos a la redención (…) resocialización”, sin elevar argumentación adicional. En virtud de lo expuesto, insistió en las mismas pretensiones elevadas al interior del trámite tuitivo previo.
accionantes vulneran sus “derechos a la redención (…) resocialización”, sin elevar argumentación adicional. En virtud de lo expuesto, insistió en las mismas pretensiones elevadas al interior del trámite tuitivo previo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. La Juez 3ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitó negar el amparo invocado. Luego de informar que vigila la pena de 78 meses de prisión impuesta al accionante por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, manifestó que en la actualidad no tiene peticiones de redención de pena pendientes por tramitar y que la pretensión encaminada a ser trasladado a otro establecimiento penitenciario escapa de su competencia.
2. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, tras efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en primera instancia en el trámite constitucional previo, sostuvo que contra la sentencia allí proferida no se interpuso recurso de impugnación, lo que deviene en la improcedencia de la presente acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
3. El Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín solicitó su “desvinculación” por “carencia actual del objeto, por hecho superado".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600
LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600
LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual negó el amparo por él invocado contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad “El Pedregal” de la misma ciudad.
3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la
materialización de un perjuicio irremediable.
3. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.
4Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600
LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN
4. La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude , siempre y cuando haya sido objeto de revisión, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).
5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).
interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19). Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentencia judicial
(T-218/12, T-951/13, T-373/14, T-427/17 y T-470/18).
Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T-073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T-399/13, T-272/14 y T-073/19). 5Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600
LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN
6. En el caso de la especie, el accionante cuestiona el fallo de tutela proferido el 23 de agosto pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto, según aduce, los entonces accionantes vulneran sus “derechos a la redención (…) resocialización”, sin elevar argumentación adicional tendiente a justificar tal planteamiento, insistiendo, incluso, en las mismas pretensiones elevadas al interior de esa actuación.
La Sala advierte que el amparo se torna improcedente, en primer
argumentación adicional tendiente a justificar tal planteamiento, insistiendo, incluso, en las mismas pretensiones elevadas al interior de esa actuación. La Sala advierte que el amparo se torna improcedente, en primer lugar, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues de lo actuado quedó evidenciado que el accionante, pese a presentar inconformidad frente a lo allí resuelto, no impugnó el fallo, es decir, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa que el legislador previó para tal propósito. Además, se observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos fácticos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza. Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en el fallo constitucional cuestionado, errores en la integración del contradictorio, ni mucho menos que la decisión que resolvió la impugnación fue emitida por quienes no tenían competencia para asumir el conocimiento del trámite constitucional, lo que, de suyo, descarta la procedencia de este mecanismo de amparo. Con todo, cabe precisar que el accionante aún cuenta con el mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido 6Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600
LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN
mecanismo de revisión por parte de la Corte Constitucional que ha sido 6Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600 LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que se estructure en las sentencias de tutela (CC T-307 de 2015). Incluso, de no ser seleccionada por iniciativa directa, puede acudir al recurso de insistencia para postular que se active esa posibilidad en los términos previstos en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 002 de 20151.
7. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar la improcedencia del amparo invocado, aunque el Tribunal accionado no emitió pronunciamiento alguno en torno a la solicitud de traslado de centro carcelario elevada dentro de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el accionante no demostró, ni en el marco de este trámite quedó acreditado, que hubiese elevado una solicitud en ese sentido a la correspondiente regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y que la misma no hubiese sido atendida. Por estos motivos, también se descarta la vulneración de derechos alegada en esa dirección.
En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la acción promovida por LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
de la acción promovida por LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo invocado por LUIS 1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
7Tutela 1° Instancia No. 133581 CUI 11001020400020230199600 LUIS EDUARDO MÉNDEZ MARÍN EDUARDO MÉNDEZ MARÍN , conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaria 8