CSJ - STP17677-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17677-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020250108401 Radicación n.° 149176 STP17677-2025 (Aprobado acta n.°283) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por NORA Z AMORA GARCÉS contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Esa decisión declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el auto emitido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la cual impuso medida de suspensión provisional del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 370552956, que presuntamente es de su propiedad1.
En síntesis, la accionante sostiene que, contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haberla citado a la audiencia en la que se 1 Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías, a la Fiscalía 25 Seccional y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito, todas de Cali.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149176
CUI: 76001220400020250108401
NORA ZAMORA GARCÉS profirió la decisión cuestionada, impidiéndole ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a la misma.
II. HECHOS
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NORA ZAMORA GARCÉS profirió la decisión cuestionada, impidiéndole ejercer sus derechos de contradicción y defensa frente a la misma.
II. HECHOS 1.- El 12 de septiembre de 2024, NORA ZAMORA GARCÉS adquirió a ASTERIA S INISTERRA DE Q UIÑÓNEZ, quien actuó por conducto de su apoderada, el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-552956, en virtud de contrato de compraventa celebrado en esa misma fecha, solemnizado mediante la escritura pública n.° 1336 otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Cali. 2.- El 7 de abril de 2025 ASTERIA S INISTERRA DE Q UIÑÓNEZ, a través de apoderado, presentó denuncia contra la accionante y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir, falsedad documental, obtención de documento público falso y fraude procesal. Señaló que su inmueble fue vendido fraudulentamente mediante la escritura pública n.° 1336 del 12 de septiembre de 2024, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Cali, con base en un poder falso expedido en la Notaría 68 de Bogotá. 3.- El asunto fue asignado a la Fiscalía 25 Seccional de Cali bajo el radicado n.° 760016000199-2025-23230-00, despacho que el 25 de abril de 2025 solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali la realización de audiencia preliminar con el fin de suspender el poder dispositivo sobre el inmueble
de 2025 solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali la realización de audiencia preliminar con el fin de suspender el poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-552956. 4.- En desarrollo de dicha solicitud, el 14 de mayo de 2025 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali accedió a la medida, al advertir indicios razonables de que el título de 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149176
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NORA ZAMORA GARCÉS propiedad fue obtenido de manera fraudulenta, toda vez que la señora ASTERIA SINISTERRA DE QUIÑÓNEZ no habría conferido el poder especial utilizado para la venta. La decisión fue comunicada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para su anotación y adquirió firmeza al no ser objeto de recursos. 5.- El 2 de septiembre de 2025, NORA Z AMORA G ARCÉS, por conducto de su apoderado, promovió incidente de nulidad ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, en contra del auto proferido el 14 de mayo de 2025, con fundamento en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004. Sostuvo que no fue citada a la diligencia en la que se impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula
diligencia en la que se impuso la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-552956, lo que comportó una vulneración a sus garantías fundamentales de defensa y contradicción. A la fecha esta solicitud no ha sido resuelta.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- NORA Z AMORA G ARCÉS, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el auto emitido el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, mediante la cual impuso medida de suspensión provisional del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con folio de matrícula n.° 370552956, que presuntamente es de su propiedad. Alegó que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haberla citado a la audiencia en que se adoptó la decisión cuestionada, lo que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.
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NORA ZAMORA GARCÉS 6.1-. En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la anotación relativa a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula n.° 370-552956, y que se suspendan provisionalmente sus efectos mientras el juez natural decide el proceso penal. 7.- El 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior
inmueble con matrícula n.° 370-552956, y que se suspendan provisionalmente sus efectos mientras el juez natural decide el proceso penal. 7.- El 10 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo. Señaló que el Juzgado Octavo Penal Municipal sí intentó garantizar la participación de NORA Z AMORA G ARCÉS en la audiencia del 14 de mayo de 2025, mediante llamadas telefónicas y citación escrita a la dirección aportada en la escritura pública del inmueble. Al no lograrse su ubicación, el despacho continuó la diligencia conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Penal, por lo que no se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el juez actuó diligentemente para vincular a los terceros con interés, y por tanto no se configuró defecto procedimental alguno. 8.- Notificada de la decisión anterior, NORA ZAMORA GARCÉS, a través de su apoderado, la impugnó. En síntesis, reiteró lo señalado en su escrito de demanda respecto a que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali incurrió en un defecto procedimental absoluto, al no haberla citado ni permitido su intervención en la audiencia del 14 de mayo de 2025, en la que se ordenó la suspensión
del poder dispositivo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 370552956, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
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NORA ZAMORA GARCÉS
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. b. Problema jurídico 10.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, al emitir el auto del 14 de mayo de 2025 mediante el cual ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-552956, incurrió en un defecto procedimental absoluto al no haber convocado a NORA ZAMORA GARCÉS a la audiencia preliminar en la que se adoptó dicha medida, o si, por el contrario, la presente acción de tutela resulta improcedente, en tanto el proceso penal se encuentra en curso y la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro de este. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de
se encuentra en curso y la accionante cuenta con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa dentro de este. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Caso concreto
11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149176
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NORA ZAMORA GARCÉS de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 12.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste
posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 13.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada (CSJ STP9360-2024,
STP9331-2024, STP9048-2024, STP8731-2024).
14.- En este caso, NORA Z AMORA G ARCÉS acudió al amparo constitucional al considerar que el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, al no haberla convocado a la audiencia del 14 de mayo de 2025, en la que se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 370-552956. En su criterio, dicha 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149176
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NORA ZAMORA GARCÉS omisión comportó un defecto procedimental absoluto, toda vez que le
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NORA ZAMORA GARCÉS omisión comportó un defecto procedimental absoluto, toda vez que le impidió intervenir en la diligencia y ejercer su derecho de defensa frente a una decisión que afecta directamente su patrimonio. 15.- Ahora bien, del examen del expediente de tutela y de las actuaciones allegadas, se advierte que el proceso penal relacionado con los hechos materia de controversia se encuentra actualmente en curso, toda vez que la accionante, el 2 de septiembre de 2025, promovió incidente de nulidad contra el auto del 14 de mayo de 2025, esto es, la misma decisión cuya nulidad pretende por vía de tutela, sin que a la fecha dicha solicitud haya sido resuelta. 16.- En ese contexto, corresponde señalar que es dentro de dicho trámite incidental donde la accionante puede exponer y sustentar la presunta configuración del defecto procedimental que invoca, consistente en la falta de citación oportuna a la audiencia preliminar en la que se decretó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto del litigio. 17.- Asimismo, de no prosperar el incidente de nulidad, la accionante conserva la posibilidad de interponer los recursos ordinarios previstos en los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, con lo cual cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos. 18.- En ese orden, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal está en curso y es
para controvertir las decisiones que considera lesivas de sus derechos. 18.- En ese orden, en este caso, no se satisface el requisito general de la subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal está en curso y es allí donde debe promover la defensa de sus derechos y garantías. Por consiguiente, se confirmará el fallo de primera instancia que declaró 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149176
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NORA ZAMORA GARCÉS improcedente la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta providencia. (CSJ STP5603-2024, STP15766-2024, STP15766-2024)
d. Conclusión 19.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no se satisface el requisito general de subsidiariedad. En efecto, el proceso penal se encuentra actualmente en curso, toda vez que la accionante promovió incidente de nulidad contra el auto del 14 de mayo de 2025, escenario procesal en el que puede plantear justamente la presunta configuración del defecto procedimental alegado, relativo a la falta de citación a la audiencia preliminar. Además, dispone de los recursos ordinarios previstos en la Ley 906 de 2004 para controvertir la decisión dentro del trámite ordinario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149176
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NORA ZAMORA GARCÉS Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría 9