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CSJ - STP17678-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17678-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP17678 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 120270 Acta No. 324 Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA , contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el que negó el amparo invocado frente al Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa misma ciudad. Al presente trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la ciudadana Gloria Patricia González Vargas.CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. Como resultado del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles

para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de esta ciudad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá emitió el Acuerdo No. CSJBTA21-66 del 26 de agosto de 2021, por medio del cual formuló las listas de elegibles para los cargos de escribientes de Centros de Servicios, entre

emitió el Acuerdo No. CSJBTA21-66 del 26 de agosto de 2021, por medio del cual formuló las listas de elegibles para los cargos de escribientes de Centros de Servicios, entre otros, donde figuran 10 concursantes que optaron para el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

2. Mediante oficio CSJBTOP21-368 Bogotá, D.C., del 1º de septiembre de 2021, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, la lista de elegibles para la provisión del cargo de «ESCRIBIENTE DE CIRCUITO DE CENTROS, OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO - GRADO NOMINADO-», con el fin de que se proceda al correspondiente nombramiento dentro de los términos de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de

Justicia-. 2CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270

SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA

3. Manifiesta la accionante, que el Coordinador del Centro de Servicios convocó para el 29 de septiembre de 2021 a todos los escribientes en provisionalidad que laboran en esa dependencia, a quienes explicó las obligaciones de cara a los nombramientos en propiedad y los filtros aplicados frente a quienes habían manifestado previamente encontrarse en condiciones especiales de protección (preesa dependencia, a quienes explicó las obligaciones de cara a los nombramientos en propiedad y los filtros aplicados frente a quienes habían manifestado previamente encontrarse en condiciones especiales de protección (prepensionados, madreo padre cabeza de familia, incapacidad médica y/o enfermedad grave). Al cabo de la reunión, el cargo de Ligia Mercedes Mora Mora, quien se desempeña como escribiente en provisionalidad, fue excluido de las plazas a proveer por su condición de pre pensionada.

4. SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA señaló que viene desempeñando el cargo de escribiente grado nominado en provisionalidad en el Centro de Servicios de los Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 1° de agosto de 2012. 4.1. Manifestó que es madre cabeza de familia a cargo de sus tres hijos de 4, 7 y 20 años –este último adelanta estudios universitarios-, de quienes es la única encargada de proveer toda la manutención y protección. Agregó que sus hijos no tienen apoyo emocional ni económico de su progenitor de quien desconoce el paradero pues tiene problemas psicológicos por ser dependiente a los alucinógenos.

3CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA 4.2. Adujo que, a pesar de su experiencia y de conocer su condición de madre cabeza de familia, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos optó por removerla del cargo, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos

4.2. Adujo que, a pesar de su experiencia y de conocer su condición de madre cabeza de familia, el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos optó por removerla del cargo, lo que, en su concepto, vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, trabajo y condición de estabilidad laboral reforzada.

5. Con fundamento en lo anterior, SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene suspender el nombramiento de Gloria Patricia González Vargas, «quien por decisión del juez coordinador vendría a ocupar el cargo de escribiente que actualmente vengo desempeñando, y quien supuestamente se posesionaria el 11 de octubre de 2021; ii) y/o se tome la opción de posesionarla en alguno de los 18 cargos que aún se encuentran sin aspirante…».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La queja fue admitida el pasado 8 de octubre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados oficiosamente, Gloria Patricia González Vargas y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En la misma decisión se negó la medida provisional solicitada en la demanda.

1. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, informó sobre el procedimiento efectuado para la conformación de listas de elegibles de los

4CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270

SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA

efectuado para la conformación de listas de elegibles de los 4CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA diferentes cargos de empleados de la Rama Judicial de Bogotá. Refirió que el 8 de septiembre de 2021, el Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó concepto para establecer parámetros de aplicación de la lista de elegibles frente a los servidores en condiciones de estabilidad laboral reforzada y, mediante comunicación del 29 de septiembre de 2021, se emitió concepto con los parámetros jurisprudenciales del caso, criterios que deben ser aplicados por el nominador. De acuerdo a ello, solicitó negar el amparo en lo que a esa Corporación respecta.

2. El Juez Coordinador del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá contestó que dio aplicación a la lista de elegibles remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de forma objetiva.

Sostuvo que el 27 de julio de 2021, en reunión sostenida con los jueces de la especialidad, se les invitó a que formularan propuestas sobre el procedimiento para realizar dichos nombramientos, sin obtener respuesta alguna de los asistentes a la reunión. De ahí que, en aras de ofrecer transparencia y

formularan propuestas sobre el procedimiento para realizar dichos nombramientos, sin obtener respuesta alguna de los asistentes a la reunión. De ahí que, en aras de ofrecer transparencia y objetividad en el proceso, se procedió a solicitar las 5CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA estadísticas de productividad de todo el personal del Centro de Servicios por áreas, durante los últimos (6) meses, y una vez analizadas se tomaron los 3 mejores puntajes de cada área frente a quienes no se agotaría la lista. Que el anterior procedimiento, permitió garantizar que los empleados más destacados fueran reconocidos por su esfuerzo, dedicación y compromiso, y que, a futuro, por su experiencia laboral pudieran servir como orientadores de la nueva planta de personal que llega a ocupar los cargos en propiedad. Manifestó que, el 29 de septiembre de 2021, citó a reunión a todos los escribientes en provisionalidad para explicar las decisiones de nombramiento en la que solo se expuso la condición de pre pensionada de una trabajadora, sin que la demandante informara de su condición de madre cabeza de familia, pues solo conoció de sus circunstancias personales hasta el 1° de octubre siguiente. Argumentó que no está plenamente probada la condición de madre cabeza de familia de SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA , quien cuenta con medios de defensa judicial para solicitar lo pretendido, por lo consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno.

Argumentó que no está plenamente probada la condición de madre cabeza de familia de SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA , quien cuenta con medios de defensa judicial para solicitar lo pretendido, por lo consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno. Finalmente, reseñó que, el 11 de octubre de 2021, Gloria Patricia González Vargas se posesionó como 6CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA escribiente de circuito -grado nominadoen propiedad, cargo del que debió ser desvinculada SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA.

3. Gloria Patricia González Vargas adujo no conocer de vista, ni trato a la aquí demandante, como tampoco está al tanto del procedimiento de desvinculación de la empleada en provisionalidad, que el listado de elegibles está conformado por diez personas que optaron para el cargo de escribiente, al paso que tampoco tiene cercanía con el Juez Coordinador del Centro de Servicios demandado.

Hizo saber que, mediante oficio No. 5605 fue notificada de la Resolución No. 197 de septiembre 17 de 2021, por medio de la cual fue nombrada en propiedad en el cargo Escribiente de Circuito de Centros, Oficinas de Servicios y de Apoyo - Grado Nominado, correo que contestó aceptando el cargo e informando que el día 11 de octubre siguiente tomaría posesión.

4. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO

Apoyo - Grado Nominado, correo que contestó aceptando el cargo e informando que el día 11 de octubre siguiente tomaría posesión.

4. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado. Señaló que dadas las particularidades del caso en concreto los medios de defensa judicial al alcance de la 7CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA accionante no son suficientemente eficaces, por lo que procedería al estudio de fondo de los cuestionamientos planteados frente a los derechos fundamentales al mínimo vital y el trabajo. Consideró que la desvinculación como escribiente del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad de la demandante obedeció a que, de una parte, otra persona aprobó el concurso de méritos para ocupar ese cargo, y de otra, a la valoración objetiva por rendimiento realizada por el Juez Coordinador de dicho Centro de Servicios, sin que de lo anterior se desprenda actuar contrario a los derechos fundamentales invocados, máxime que, para el momento en que la decisión de desvinculación se adoptó, no se conocía la condición de estabilidad laboral reforzada que alega la demandante, pues solo informó de ello una vez le fue

que la decisión de desvinculación se adoptó, no se conocía la condición de estabilidad laboral reforzada que alega la demandante, pues solo informó de ello una vez le fue comunicado que iba a ser removida del cargo, esto es, el 1° de octubre de 2021, posterior a la realización de la reunión del 29 de septiembre de 2021. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. En sustento del disenso, manifestó que el juez constitucional a quo no realizó una valoración objetiva de las pruebas allegadas, por lo que retomó los argumentos expuestos en la demanda, haciendo especial énfasis en lo 8CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA acontecido en la reunión celebrada el 29 de septiembre de 2021 con el Juez Coordinador del Centro de Servicios y los demás compañeros adscritos a dicha dependencia. Destacó que en momento alguno el Juez Coordinador indagó sobre condiciones particulares distintas a la de los pre pensionados, al tiempo que les informó que quienes presentaron mejor rendimiento de cara a las estadísticas no serían incluidos en las balotas del sorteo que se realizaría para definir quién se quedaba, por lo que consideró que la decisión se tomó al azar sin mirar las condiciones de cada uno de los empleados. Agrega que, al siguiente día de la precitada reunión le informó de manera verbal al Juez Coordinador de su situación, a lo cual le preguntó porque no se lo había hecho

uno de los empleados. Agrega que, al siguiente día de la precitada reunión le informó de manera verbal al Juez Coordinador de su situación, a lo cual le preguntó porque no se lo había hecho saber antes y le advirtió que estaba en término para interponer la acción de tutela. En ese orden, sostiene que al no existir un acto administrativo que haya dado por terminado su nombramiento en provisionalidad, tampoco tuvo oportunidad de conocer su motivación, ni interponer los recursos de ley, violándose flagrantemente los derechos de defensa e igualdad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia 9CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si esta acción es procedente para otorgar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y trabajo de SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA, presuntamente vulnerados por los convocados al presente trámite, en razón a que se nombró en propiedad en como escribiente a Gloria Patricia González Vargas, cargo que aquélla desempeñaba en provisionalidad desde agosto de 2012, sin tenerse en cuenta que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, lo que le daba derecho a la estabilidad laboral reforzada.

que aquélla desempeñaba en provisionalidad desde agosto de 2012, sin tenerse en cuenta que ostenta la calidad de madre cabeza de familia, lo que le daba derecho a la estabilidad laboral reforzada. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o 10CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA su falta de idoneidad. De suerte que, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de derechos fundamentales, en principio, deben resolverse a través de los distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos y, solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es procedente acudir, de manera directa, a la acción de tutela (sentencias C-543/92, SU-961/99, SU-077/18, entre muchas otras). La promotora del amparo pretende que el juez constitucional disponga la nulidad de la Resolución No. 197 de septiembre 17 de 2021, por medio de la cual se nombró

SU-077/18, entre muchas otras). La promotora del amparo pretende que el juez constitucional disponga la nulidad de la Resolución No. 197 de septiembre 17 de 2021, por medio de la cual se nombró en propiedad a Gloria Patricia González Vargas, en razón a que considera que está protegida por la estabilidad reforzada por su condición de madre cabeza de familia. La accionante no informa, ni de la documentación recaudada en el trámite de tutela se establece que en el presente caso hubiera agotado previamente la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para la definición de la controversia, conforme a lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 11CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA Dentro del proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa, la accionante cuenta con la posibilidad de solicitar, como medida provisional, la suspensión del acto administrativo, mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Lo que se advierte es que la accionante utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de

eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial. Lo que se advierte es que la accionante utilizó la acción de tutela como mecanismo directo para salvaguardar sus derechos, con total desconocimiento del principio de subsidiariedad de la acción, que impone agotar previamente los medios de defensa que el ordenamiento jurídico ordinario pone a su disposición para la protección del derecho que se considera vulnerado o amenazado. En las anotadas condiciones, la presente acción resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, por cuanto para ello se requiere la vigencia actual del medio judicial ordinario que defina a futuro la controversia de manera definitiva (SU-111/97), lo que no acontece en este evento, porque, como ya dijo, no existe información de que se haya iniciado acción contenciosa. En dicho pronunciamiento, la Corte precisó, Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la 12CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (subrayas y negrilla de la Sala).

Dígase, de todas maneras, que la estabilidad que la

subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional (subrayas y negrilla de la Sala).

Dígase, de todas maneras, que la estabilidad que la accionante reclama, por haber estado laborando desde agosto de 2012 y tener la condición de madre cabeza de familia, es relativa, porque su nombramiento se efectuó en provisionalidad, y desde cuando asumió ese empleo, no solo sabía que lo hacía bajo esa modalidad, sino que su permanencia dependía del nombramiento que se efectuara a quienes hacían parte del registro de elegibles para el cargo de escribiente. Sobre esta problemática, la Corte Constitucional, en sentencia T-186/13, expresó: (…) la jurisprudencia también ha identificado que resulta plenamente justificado, desde la perspectiva constitucional, que los ciudadanos que superan satisfactoriamente los procesos de selección, adquieran un derecho subjetivo, de índole superior, de ingreso al servicio público. Los derechos de carrera, así entendidos, garantizan de suyo un grado de estabilidad laboral para el aspirante que gana el concurso, quien solo podrá ser excluido del empleo conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Estos derechos, a su vez, imponen un acceso preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. 13CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270

preferente al cargo, que subordina la permanencia en el empleo del servidor que lo ostente y que no haya ingresado al mismo mediante concurso público de méritos. 13CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270

SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA

(…)

9. En conclusión, existe un mandato constitucional expreso, de acuerdo con el cual el ingreso, permanencia y retiro del empleo público debe basarse en la evaluación acerca del mérito del

aspirante o servidor del Estado. Por ende, la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos. A su vez, la superación satisfactoria del concurso de méritos confiere al aspirante seleccionado un derecho subjetivo de ingreso al empleo público, exigible respecto de la Administración y de los servidores que ejercen el cargo ofertado en condición de provisionalidad. En ese evento, entonces, dice la Corte Constitucional pueden: « (…) entran en tensión dos derechos de raigambre constitucional. El primero, que refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo público por haber superado el concurso público de méritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los empleos del Estado. El segundo, que tiene que ver con la protección de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica1». Esta tensión, entre la calidad de madre cabeza de

de los derechos fundamentales del prepensionado, que se verían intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejaría en estado de vulnerabilidad económica1». Esta tensión, entre la calidad de madre cabeza de familia que dice tener la accionante, y el derecho de carrera adquirido por Gloria Patricia González Vargas, debe resolverse, en sentir de la Sala, a favor de esta última, por las razones que se han dejado expuestas, pero además porque en la actuación no existen elementos suficientes para por acreditada la alegada condición especial. 1 Ibídem. 14CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270 SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA En efecto, los elementos de juicio allegados, tales como registros civiles de nacimiento y contrato de arrendamiento, apenas se infiere que SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA tiene tres hijos, dos de ellos menores de edad, sin que eso sea suficiente para concluir que sus descendientes dependen afectiva y económicamente -en forma exclusivade su progenitora. Así las cosas, se reafirma la tesis respecto de que la acción de tutela no es el escenario para proponer una discusión en torno al acto administrativo mencionado. Baste lo dicho, entonces, para confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en

impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

15CUI 11001220400020210323601 Tutela de 2ª instancia rad. No. 120270

SANDRA MILENA CUARTAS RUEDA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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