CSJ - STP17678-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17678-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17678-2026 Radicación n° 158405 CUI 11001020500020260090801 Acta No. 288

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por EDISON SILVINO DÍAZ PARADA, frente al fallo proferido el 22 de abril de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, por medio del cual negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y el que denominó confianza legítima.

1 La actuación fue asignada al despacho ponente mediante acta de reparto del 10 de agosto de 2026.Tutela segunda instancia n°158405 CUI 11001020500020260090801

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Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes por proceso ejecutivo laboral 680013105005202200211.

II. HECHOS

1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en

los siguientes términos:

[…] En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Ronald Dagoberto Acosta Figueroa promovió proceso ordinario laboral contra el Gimnasio Sports Manager SAS con el fin de que se declarara la

[…] En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que Ronald Dagoberto Acosta Figueroa promovió proceso ordinario laboral contra el Gimnasio Sports Manager SAS con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo laboral y el pago de las acreencias laborales derivadas de dicha relación.

Señaló que a través de sentencia de 19 de enero de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad a través de providencia de 12 de agosto de 2024.

Indicó que el 26 de noviembre de 2024 adquirió, por contrato de compraventa celebrado con Andrés Humberto Bejarano Acosta, los bienes muebles del Gimnasio Sports Managers SAS.

Narró que Ronald Dagoberto Acosta Figueroa promovió proceso ejecutivo laboral contra esa sociedad con el fin de que hacer efectiva de la sentencia antes referida.

Relató que el asunto lo conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga con radicado n.° 68001 -31-05-0052022-00211-03 y que mediante proveído de 10 de diciembre de 2024 la autoridad judicial decretó el embargo y posterior secuestro del «esta blecimiento de comercio denominado

GIMNASIO SPORTS MANAGERS S.A.S.».

Narró que el 23 de abril de 2025 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes e implementos del establecimiento en cita.Tutela segunda instancia n°158405 CUI 11001020500020260090801

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Narró que el 23 de abril de 2025 se llevó a cabo la diligencia de secuestro sobre los bienes e implementos del establecimiento en cita.Tutela segunda instancia n°158405 CUI 11001020500020260090801

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Reseñó que el 30 de abril de 2025, en su calidad de tercero ajeno al proceso y propietario de los bienes secuestrados, formuló oposición a dicha diligencia con fundamento en los artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso, reclamando el levantamiento de la medida cautelar y el reconocimiento de la afectación de sus derechos constitucionales al debido proceso, la propiedad privada y la buena fe.

Señaló que, mediante auto de 8 de septiembre de 2025, el juzgado de primera instancia declaró no probada la oposición al secuestro, al considerar que no acreditó los presupuestos legales de la posesión habida cuenta de que el contrato de compraventa y el r egistro mercantil aportados resultaban insuficientes para demostrar una relación fáctica de señor y dueño sobre los bienes objeto de la medida cautelar.

Indicó que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que el primero fue resuelto desfavorablemente por proveído de 14 de octubre de 2025, y que el recurso de alzada fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Reseñó que el juez colegiado confirmó por auto de 20 de marzo de 2026 la determinación de primer grado.

Censuró que las autoridades convocadas «no valoraron en debida forma las pruebas documentales allegadas», en especial el

Reseñó que el juez colegiado confirmó por auto de 20 de marzo de 2026 la determinación de primer grado.

Censuró que las autoridades convocadas «no valoraron en debida forma las pruebas documentales allegadas», en especial el contrato de compraventa, el certificado de cámara de comercio del establecimiento Gimnasio Sport Managers SAS y el contrato de arrendam iento del local donde este funciona; y que, adicionalmente, avaló la medida cautelar decretada sobre una persona jurídica cuya matrícula mercantil había sido cancelada desde el 21 de octubre de 2024, esto es, con anterioridad al auto que decretó el embargo y secuestro el 29 de enero de 2025.

Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin solicitó dejar sin efectos los autos proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2025 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 20 de marzo de 2026, mediante las cuales se declaró no probada la oposición al secuestro y se confirmó dicha determinación.Tutela segunda instancia n°158405 CUI 11001020500020260090801

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Solicitó como medida provisional «se suspenda el proceso ejecutivo censurado […] hasta tanto no se decida la presente acción de tutela».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante auto del 9 de abril de 2026, una Magistrada de la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y dispuso la

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2. Mediante auto del 9 de abril de 2026, una Magistrada de la Sala especializada en asuntos laborales de esta Corporación avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas y los terceros con interés.

3. En el mismo proveído, se negó la medida precautoria al determina r que «no se advierten los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7. ° del Decreto 2591 de 1991».

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que la providencia proferida el 20 de marzo de 2026 , por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no adolece de defecto alguno.

5. Lo anterior, por cuanto determinó que el ad quem, con fundamento en los artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso, concluyó que el accionante no acreditó los elementos corpus y animus necesarios para demostrar la posesión material de los bienes objeto de secuestro. En particular, resaltó que se estimó consideró que el contratoTutela segunda instancia n°158405

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de compraventa y la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad ejecutada no demostraban, por sí solos, el ejercicio efectivo de la posesión sobre aquellos.

6. Por lo tanto, señaló que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada, no era arbitraria ni

de la sociedad ejecutada no demostraban, por sí solos, el ejercicio efectivo de la posesión sobre aquellos.

6. Por lo tanto, señaló que la decisión cuestionada se encontraba debidamente motivada, no era arbitraria ni caprichosa y había sido adoptada en ejercicio de la autonomía del juez natural. Asimismo, advirtió que los planteamientos del accionante estaban encam inados a reabrir un debate jurídico y probatorio ya resuelto en el proceso ordinario, lo cual no puede ser objeto de revisión vía tutela.

V. IMPUGNACIÓN

7. Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de primer grado y la eventual concesión del amparo deprecado, la parte actora señaló que el juez constitucional de primera instancia no realizó un análisis integral de los argumentos y elementos probatorios aportados en la acción de tutela.

8. Como primer reparo, cuestionó la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada para suspender el proceso ejecutivo laboral, pues afirmó que esta se encaminaba a evitar la afectación de sus derechos fundamentales «como el derecho al trabajo e igualdad».

9. En cuanto a la valoración probatoria, reprodujo los reparos expuestos en la acción de tutela tendientes a cuestionar la apreciación del contrato de compraventa, el certificado de Cámara de Comercio y el contrato deTutela segunda instancia n°158405

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arrendamiento celebrado con la Corporación Centro de Convenciones Neomundo. Insistió en que tales elementos demostraban que él y Juan Andrés Bohórquez adquirieron los elementos del gimnasio, mas no el establecimiento Sports

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arrendamiento celebrado con la Corporación Centro de Convenciones Neomundo. Insistió en que tales elementos demostraban que él y Juan Andrés Bohórquez adquirieron los elementos del gimnasio, mas no el establecimiento Sports Manager S.A.S., los cuales fuero n destinados al funcionamiento de Sport Energy.

10. Asimismo, controvirtió la valoración de las declaraciones rendidas por Diego Fernando Arenas Climastone, Astrid Carolina Schemel Gamboa, Karen Jerez Rojas y Laura Marcela Hernández Guerra, dado que, en su criterio, «NO FUERON CLARAS, NI PRECISAS, NI CONLUYENTES (sic)». En particular, respecto de Arenas Climastone, señaló que este lo identificó como trabajador y no como propietario, por lo que «NO TENIA CONOCIMEINTO REAL DE LA SITUACIÓN»; frente a Sc hemel Gamboa, destacó que manifestó haber escuchado sobre la venta del gimnasio, sin saber si esta se concretó; en relación con Jerez Rojas, indicó que únicamente lo reconoció como entrenador

y que «NO TENIA CONOCIMEINTO DE NADA DE LO QUE CONTENIA LA OPOSICION REALIZADA POR EL SUSCRITO»; y, finalmente, de Hernández Guerra resaltó que tampoco pudo afirmar que la venta se hubiera realizado.

11. Finalmente, insistió en el planteamiento relativo a la situación del inmueble y de Sports Manager S.A.S., al señalar que el gimnasio funcionaba en un local arrendado, por lo que «no podía tener ánimo de señor y dueño del local ya que no es de mi propiedad», y que la matrícula mercantil

señalar que el gimnasio funcionaba en un local arrendado, por lo que «no podía tener ánimo de señor y dueño del local ya que no es de mi propiedad», y que la matrícula mercantil de dicha sociedad había sido cancelada.Tutela segunda instancia n°158405 CUI 11001020500020260090801

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

12. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 2175 de 2023 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

6.2. Problema jurídico.

13. Determinar si la Sala a quo acertó al negar la acción de tutela formulada por la EDISON SILVINO DÍAZ PARADA, al considerar razonable el auto proferido el 20 de marzo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ejecutivo laboral radicado

680013105005202200211.

14. Para abordar la cuestión planteada la Sala analizará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) el caso concreto.

6.3. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

analizará (i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y; (ii) el caso concreto.

6.3. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

15. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promoverTutela segunda instancia n°158405

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acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice c omo mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

16. Ahora, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

17. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,

constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

18. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yTutela segunda instancia n°158405

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específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

19. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada

que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

20. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

21. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrióTutela segunda instancia n°158405

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el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuació n de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

22. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto.

juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto.

23. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

24. Inicialmente, resulta incuestionable que se está ante un asunto de relevancia constitucional, pues corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al proferir el auto de 20 de marzo de 2026, mediante el cual confirmó el auto dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 8 de septiembre de 2025, que declaró no probada la oposición formulada por DÍAZ PARADA a la diligencia de secuestroTutela segunda instancia n°158405

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practicada el 23 de abril de 2025, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y el que denominó confianza legítima.

25. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto de la acción de tutela, pues la providencia proferida en sede de segunda instancia, que puso fin a la controversia y contra la cual se promueve la presente solicitud de amparo, no admite recurso alguno.

26. También se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, ya que la decisión contra la cual se promueve la

puso fin a la controversia y contra la cual se promueve la presente solicitud de amparo, no admite recurso alguno.

26. También se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, ya que la decisión contra la cual se promueve la presente acción data del 20 de marzo de este año -notificada en estado del 24 del mismo mes y año -, en tanto que la petición tuitiva fue promovida en el 6 de abril siguiente, de manera que la solicitud de amparo se radicó en un plazo razonable.

27. Por último, se observa que se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados; no se alega una irregularidad procesal y; no se cuestiona otro trámite de tutela.

28. Superado el tamiz general, la Sala centrará el estudio en el auto emitido por el Tribunal accionado, toda vez que aquella puso fin a la discusión sobre la prosperidad de la oposición presentada dentro del proceso acá cuestionado, a fin de determinar si adolece de defectos que habilite n la intervención del juez constitucional.Tutela segunda instancia n°158405

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29. Al descender al caso concreto, se evidenció que el ad quem, luego de reseñar los antecedentes procesales y la decisión confutada, identificó los reparos del recurrente. En primer lugar, señaló que este cuestionó que la medida cautelar se hubiera decretado el 29 de enero de 2025, pese a que la matrícula mercantil de la sociedad ejecutada había

primer lugar, señaló que este cuestionó que la medida cautelar se hubiera decretado el 29 de enero de 2025, pese a que la matrícula mercantil de la sociedad ejecutada había sido cancelada el 5 de noviembre de 2024. En criterio del opositor, tal circunstancia impedía que la cautela recayera sobre bienes de aqu ella, pues para entonces habían sido enajenados a un tercero ajeno al proceso.

30. En segundo lugar, advirtió que el tercero controvirtió la valoración probatoria efectuada por el a quo para acreditar la posesión. Sostuvo que el contrato de compraventa no fue tachado de falso ni desconocido, demostraba el corpus, mientras que el registro del establecimiento de comercio «SPORT ENERGY» acreditaba el animus domini , en tanto que, las máquinas adquiridas habían sido destinadas a su funcionamiento.

31. Finalmente, reseñó el reparo relativo a la exigencia de «pruebas imposibles e impertinentes», particularmente el pago de impuestos, que el recurrente consideró ajeno a la acreditación de la posesión de bienes muebles, frente a la cual, además, invocó la libertad probatoria.

32. Frente a ello, estableció como problema jurídico a resolver si el a quo había errado al declarar no probada la oposición formulada por Edison Silvino Díaz Parada frente al secuestro de los muebles y enseres de propiedad de Gimnasio Sports Manager S.A.S., decretado mediante autoTutela segunda instancia n°158405

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de 29 de enero de 2025 y materializado el 23 de abril

Gimnasio Sports Manager S.A.S., decretado mediante autoTutela segunda instancia n°158405 CUI 11001020500020260090801

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de 29 de enero de 2025 y materializado el 23 de abril siguiente.

33. Como tesis, el ad quem sostuvo que la decisión confutada resultaba acertada, puesto que, el opositor no acreditó suficientemente los elementos estructurales de la posesión, esto es, el corpus y el animus, por lo que no se configuraba ninguno de los supuestos legales que permitieran acceder a la oposición o levantar la medida cautelar. Asimismo, descartó que su alegada calidad de propietario o la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad ejecutada antes del decreto de la cautela fueran suficientes para modificar esa conclusión.

34. En sustento de su postura, el Tribunal precisó que, conforme a los artículos 309, 596 y 597 del Código General del Proceso, la oposición al secuestro no tiene por objeto definir el dominio ni la validez de los actos jurídicos celebrados sobre los bienes, sino establecer si el tercero ejerce sobre ellos posesión material. En ese sentido, explicó que esta exige la concurrencia del corpus, entendido como el poder material o físico sobre la cosa, y el animus, referido a la intención de comportarse como señor y dueño. De ahí que la sola exhibición de un título no resultara suficiente para acreditar la posesión, pues esta requiere la demostración de hechos concretos, visibles y verificables.

35. A partir de esa consideración, encontró que el contrato de compraventa aportado y la cancelación del

acreditar la posesión, pues esta requiere la demostración de hechos concretos, visibles y verificables.

35. A partir de esa consideración, encontró que el contrato de compraventa aportado y la cancelación del registro mercantil de la sociedad ejecutada, aunque anteriores al decreto de la medida, no demostraban por síTutela segunda instancia n°158405

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solos una relación fáctica de posesión sobre los bienes. En particular, respecto del corpus, concluyó que no se acreditó que el opositor ejerciera tenencia directa o indirecta sobre aquellos, pues la sola ubicación de las máquinas en la dirección donde figuraba registrado el establecimiento de comercio «SPORT ENERGY» no permitía inferir que estuvieran bajo su poder, ante la ausencia de contratos, actos de administración o elementos demostrativos de control material.

36. En cuanto al animus, el cuerpo colegiado advirtió «total orfandad probatoria, dado que no se acreditaron actos externos que permitieran inferir un comportamiento propio de quien se asume como señor y dueño». Para ello, valoró la prueba testimonial y el interrogatorio de parte practicados el 6 de agosto de 2025, y señaló que las personas que laboraban o interactuaban en el establecimiento no reconocieron al impugnante como poseedor o dueño de los bienes, sino como un trabajador o entrenador previamente

vinculado a la sociedad ejecutada. Añadió que:

[…] no obra medio probatorio, como podría serlo el pago de servicios, tributos, cánones de arrendamiento del local comercial, gastos de mantenimiento, gastos de publicidad,

vinculado a la sociedad ejecutada. Añadió que:

[…] no obra medio probatorio, como podría serlo el pago de servicios, tributos, cánones de arrendamiento del local comercial, gastos de mantenimiento, gastos de publicidad, manejo de redes sociales a nombre del nuevo establecimiento de comercio SPORT ENERG Y, decisiones de disposición o control efectivo sobre los bienes, testimonios que dieran cuenta de un comportamiento con ánimo de señor y dueño. A ello se suma que, del propio interrogatorio del opositor, se evidencia una falta de autoridad decisoria sobre el destino de los bienes, lo cual resulta incompatible con la conducta típica del poseedor.

37. Finalmente, respecto del argumento relativo a la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad ejecutada, consideró que tal circunstancia no relevaba alTutela segunda instancia n°158405

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opositor de acreditar la posesión material, debido a que el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso exige que quien pretende el levantamiento del secuestro en calidad de tercero poseedor pruebe dicha condición al momento de la diligencia.

38. Por último, descartó que el a quo hubiera incurrido en error en la valoración probatoria o aplicado un estándar de prueba impropio, al estimar que la exigencia de acreditar actos externos de posesión era acorde con el régimen jurídico aplicable a los bienes muebles. En consecuencia, confi rmó el auto apelado y condenó en costas al apelante.

39. Examinada la providencia cuestionada desde la perspectiva constitucional, la Sala no advierte la

aplicable a los bienes muebles. En consecuencia, confi rmó el auto apelado y condenó en costas al apelante.

39. Examinada la providencia cuestionada desde la perspectiva constitucional, la Sala no advierte la configuración de un defecto fáctico, pues el juez plural identificó el objeto de la controversia, determinó la carga probatoria que correspondía al opositor y, con fundamento en el material recaudado, explicó las razones por las cuales no encontró acreditados los elementos estructurales de la posesión. Por tanto, que el accionante discrepe de esa conclusión o estime que el contrato de compraventa, el registro de «SPORT ENERGY» y las pruebas testimoniales debieron ser valorados de manera distinta no torna arbitraria o irrazonable la decisión.

40. En particular, los reparos formulados en la impugnación frente a los testimonios de Diego Fernando Arenas Climastone, Astrid Carolina Schemel Gamboa, Karen Jerez Rojas y Laura Marcela Hernández Guerra no permiten evidenciar un defecto en la valoración probatoria. Aunque, elTutela segunda instancia n°158405

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accionante cuestiona su claridad, precisión y alcance, el juez colegiado valoró dichas declaraciones de manera conjunta con el interrogatorio de parte y los demás elementos de juicio, a partir de lo cual concluyó que no demostraban actos externos reveladores del animus posesorio. Tal apreciación, aun cuando no coincida con la lectura propuesta por el interesado, se encuentra dentro del ámbito de autonomía del juez natural y no se muestra manifiestamente contraria a la prueba.

externos reveladores del animus posesorio. Tal apreciación, aun cuando no coincida con la lectura propuesta por el interesado, se encuentra dentro del ámbito de autonomía del juez natural y no se muestra manifiestamente contraria a la prueba.

41. En esa misma línea, tampoco tienen aptitud para desvirtuar la providencia los argumentos relativos a que los bienes fueron adquiridos para el funcionamiento de «SPORT ENERGY», que el Gimnasio Sports Manager S.A.S. operaba en un inmueble arrendado y , que su matrícula mercantil había sido cancelada. Tales circunstancias fueron consideradas por el Tribunal, pero no fueron estimadas suficientes para demostrar, por sí solas, el ejercicio de una posesión material sobre los bienes. En particular, explicó que la cancelación de la matrícula mercantil de la sociedad ejecutada no relevaba al opositor de acreditar el corpus y el animus exigidos para la prosperidad de la oposición.

42. De igual manera, el cuestionamiento relacionado con la exigencia de determinados elementos probatorios , como el pago de impuestos , no evidencia el yerro denunciado. Ello, por cuanto la decisión no se sustentó exclusivamente en la ausencia de tales documentos, sino en la falta de acreditación, mediante actos externos, de una relación material con los bienes y de un comportamiento como señor y dueño. De ahí que la referencia a dichosTutela segunda instancia n°158405

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elementos haya sido efectuada como parte del análisis conjunto del material probatorio, que comprendió la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y los restantes elementos incorporados al trámite.

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elementos haya sido efectuada como parte del análisis conjunto del material probatorio, que comprendió la prueba testimonial, el interrogatorio de parte y los restantes elementos incorporados al trámite.

43. Por último, el reparo relativo a la falta de pronunciamiento sobre la medida provisional solicitada en la acción de tutela tampoco tiene la entidad suficiente para comprometer los derechos fundamentales invocados, pues, como se reseñó en los antecedentes p rocesales, la Sala de Casación Laboral, mediante proveído de 9 de abril de 2026, determinó que no resultaba procedente decretar la suspensión del proceso ejecutivo, al no reunirse los presupuestos exigidos por el ordenamiento jurídico para su adopción. En consecuencia, no existe una omisión atribuible al juez constitucional de primer grado , sino un a inconformidad con que no se accediera a lo reclamado.

44. En suma, la providencia censurada satisface las exigencias mínimas de

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